Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: G.A.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.814, casada, Licenciada en Educación, hábil, domiciliada en la Urbanización La Laguna, calle 2 casa Nº 59, sector San Rafael, Parroquia Matriz, Ejido, Estado Mérida.-----------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: M.D.C.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.933.443, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.076, domiciliada en M.E.M.. ----------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: O.D.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.201.514, domiciliado en Urbanización. Hacienda Zumba (Asoprieto), calle 3B, casa Nº 20-04, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y hábil.---------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.723.474 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679, domiciliada en M.E.M..-----------------------------------------------------------------------------------------------

II

Demanda la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: O.D.E.A., en fecha 21 de mayo del año 1.994 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., hoy Registro Civil, según Acta Nº 16 que consta al folio ocho (08). De esta unión procrearon dos hijos de nombres OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifestando que su vida en común se desarrollo armónicamente como toda relación matrimonial normal, por un periodo de más o menos cinco (5) años, sin embargo a partir de ese lapso apareció de parte de su cónyuge una conducta contraria a la que normalmente había presentado, dándole por ingerir alcohol y fumar cigarros, cosa que no hacia, convirtiéndose paulatinamente en una persona agresiva, situación que se torno difícil y decidió realizar sus estudios superiores, con el objeto de superarse y mejor el ingreso de su hogar y el de sus hijos, no siendo así interpretado por su cónyuge, quien a lo largo de sus estudios estuvo dispuesto a difamarla, vejarla delante de sus hijos y proferir palabras obscenas, amanerándola continuamente con cometer actos atroces, hasta el punto de decir que si llegase a descubrir que ella tuviera un amante el asesinaría a sus hijos, a quien fuese su amante y luego se suicidaría, frente a tales amenazas las cuales subieron de tono y se hicieron mas recurrentes, sus hijos y ella, asumieron una conducta sumisa, comprensiva, pero a mayor sumisión mayor agresión, manifiesta haber sido objeto de agresiones físicas, maltratos verbales, con palabras y expresiones soeces irrepetibles por el decoro que se merece, indica que sus hijos y ella viven en una constante preocupación y el hecho de haber obtenido la licenciatura, lejos de mejorar la vida intima, la agravo, aumentaron las agresiones y las borracheras, no salvándose nadie en el hogar, así mismo refiere que su cónyuge a ejercido una especie de persecución , se traslada a su sitio de trabajo, el cual se encuentra relativamente cerca de su hogar, apareciéndose en las mañanas o media hora antes de la salida, tocando corneta y creando tensión no solo en ella, sino también en la comunidad educativa, toda vez que se ve perturbada por tal conducta, situación que llevo a un punto de no retorno cuando el pasado jueves 18 de junio de 2008, el mismo se presento totalmente sobrio sin olor a alcohol, fustigándonos encerrándolos a todos y amenazándolos con quitarles la vida y luego lanzarse por uno de los viaductos de Mérida, situación que se mantuvo hasta que se pudieron escapar, por lo que el 19 de junio de 2008, tomo la decisión de abandonar el hogar, llevándose a sus hijos y algunas pertenencias, hechos que fueron informados a la Sub Comisaría Policial Nº 4 de Ejido, al departamento de atención al ciudadano y al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., de igual manera indica que en cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.--------------------------------------------------------------------------------------

III

Admitida la demanda, se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 07-08-2008, según consta en boleta de citación agrada al folio 26 del presente expediente. Se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La P.P. del adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres de manera conjunta. SEGUNDA: La Custodia del referido adolescente y niña, será ejercida por la madre, ciudadana G.A.M.E., la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. TERCERA: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), así mismo suministrará dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, en cuanto al aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales se decidiría en sentencia definitiva. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejo constancia que el demandado no se hizo presente a ninguno de ellos, no habiendo reconciliación alguna, estuvo presente la cónyuge actora asistida de abogada, quien manifestó su voluntad de continuar el presente juicio hasta sentencia definitiva. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó el cónyuge demandado, por lo que no se consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 16 de enero de 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Resolución de la Sala Plena y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30/05/2008, escuchó la opinión del adolescente y de la niña de autos. En fecha 20 de enero de 2009, se recibe informe psiquiátrico del adolescente y niña de auto. En fecha 29 de enero de 2009, se recibió informe social, presentado por la Licenciada Giovanna Suárez, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mediante auto de fecha 27/02/2009, el Tribunal fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el día 01/04/2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) Mediante diligencia suscrita por la Abogada Asistente de la demandante, solicito la sustitución de los testigos. Mediante auto de fecha 06/04/09, una vez diferido el acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal visto lo solicitado, acordó fijar el acto oral para el día 10/06/09. Mediante auto de fecha 10/06/09, el Tribunal acordó diferir el acto oral de evacuación de pruebas que estaba pautado para el referido día a las 10:00 a.m., para el día 16/06/09 a la misma hora Llegado este día, se abre el debate del acto oral de evacuación de pruebas. Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.----------------------------------------------------------------------------------------

IV

MOTIVACIÓN

La pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano: O.D.E.A., ya identificado, en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil referente a “Los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora D.G., M.C., en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos”.- -------------------------------------------

Siendo el día y la hora, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora G.A.M.E., su Abogada Asistente M.D.C.R.D.B.. Estuvo presente la parte demandada ciudadano: O.D.E.A., presente su Abogada Asistente A.S.L.D., todos identificados en autos. Estuvo presente la ciudadana Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Y.R.V.. En su oportunidad legal la Abogada Asistente de parte demandante ofreció y ratificó las pruebas documentales y ofreció las testifícales, agregándose a los autos. La parte demandada a través de su Abogada Asistente, rechazó en todas y cada una de sus partes las pruebas tanto testimoniales como escritas presentadas. Así se declara.----------------------------------------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por las partes, de las pruebas promovidas y evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal pasa a a.y.a.v. de la siguiente manera: DOCUMENTALES: 1.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 16, que riela del 8 y su vuelto, con la que queda demostrado que entre la cónyuge actora G.A.M.E. y el cónyuge demandado ciudadano O.D.E.A., ambos plenamente identificados en autos, existe un vinculo conyugal en v.d.M. que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., hoy Registro Civil, según Acta Nº 16 que consta al folio ocho (08) y su vuelto que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. 2.- Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal como constan en las Partidas de Nacimiento N° 233 y 369, agregadas a los autos, a los folios 9 y 10 y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 3.- Copia certificada de la denuncia que riela al folio 11 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia certificada de denuncia que riela al folio 13 ante el C.d.P.d.M.C.E., el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- En cuanto a la opinión de los niños de autos promovida como prueba por la abogada asistente de la parte actora, que corre inserta al folio 33 del presente expediente, en este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras orientaciones para la valoración de la opinión la siguiente: (…) “Que la opinión de niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui generis que realiza el Juez o la Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal…”. (Subrayado de esta juzgadora), por lo que este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente. 6.- Ofrece el testimonio de las ciudadanas M.E.M.V., Y.T.Q.A. y Z.J.S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.714.697, V- 14.699.561 y V- 8.041.173 en su orden, domiciliadas las dos primeras en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., y la tercera en la ciudad de M.E.M., quienes juramentadas, fueron contestes en afirmar que conocen a ambos cónyuges, que le consta que los cónyuges tienen dos hijos. Que han presenciado agresiones verbales por parte del ciudadano O.D.E.A., hacia su esposa, que la insulta, le da malos tratos, que muestra aptitud agresiva contra la cónyuge y sus hijos, que la grita, que le dice palabras vulgares, que le dice “maldita”, “ojos de tuteca”, “vine a ver si estas con el otro”, “lesviana” entre otros que no se atreven a repetir por respeto al Tribunal, que no ha sido una sola vez, que han sido varias veces en presencia de ellas y públicamente, que la menaza, que le dice que la va a matar, que va a lanzar a los niños por el viaducto y luego matarse él, para que ella sufra bastante, que los niños, eran niños que se mostraban temerosos, poco comunicativos, situación que ha cambiado a raíz de la separación de los cónyuges, que han notado el cambio porque ahora son mas extrovertidos, comunicativos, se les nota la alegría en la cara, Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se tratan de personan mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, sin contradicciones, sus deposiciones guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo tanto, se valoran sus testimonios. Promovió en su oportunidad al ciudadano A.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.127, Médico Psiquiatra, M.D.S.S. N° 31.692, domiciliado en la ciudad de M.E.M., quien juramentado, ratifico el contenido y firma del Informe Médico Psiquiátrico, que riela al folio 14 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ---------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada agregadas a los autos en siete (7) folios útiles, referidas a: 1.- Fotostato de Informe medico que obra inserto al folio 110 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Gaceta Oficial del Estado Mérida, N° 103 Extraordinaria de fecha 22 de enero de 1999, inserta a los folios 111, 112 y sus respectivos vueltos; Constancia suscrita por el Jefe de Personal de los Obreros del Sindicato de la Construcción, dependencia adscrita a la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida; fotostato de Solvencia administrativa suscrita por el Contralor General del Estado; Fotostato de la ficha de ingreso la cual corre inserta al folio 114 y su vuelto del presente expediente; Fotostato de Evaluación de Incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, a nombre del asegurado Erazo O.D., que obra inserta al folio 116 y su vuelto del presente expediente, pruebas que el Tribunal desecha por considerarlas impertinentes por no existir congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, las mismas no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------------De conformidad con los artículos 450 y 478 en su última parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye valor de plena prueba a los informes Psicológicos y Psiquiátricos e Informe Social, que rielan insertos a los folios 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 48, 49, 50 y 51 del presente expediente, por cuanto los mismos fueron ordenados por este Tribunal, en virtud de la opinión dada por los hijos de los cónyuges de autos, acta de fecha 16/01/2009, que corre inserta al folio 33 del presente expediente. Así se declara. -----------------------------------------------------------

Presentadas las conclusiones por la parte demandante, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.---------

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte actora, adminiculadas a los informes Psicológicos, Psiquiátricos y Social de los cuales se infiere la situación social de los cónyuges y de sus hijos, traen al convencimiento de esta juzgadora, hechos que se configuran en excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común de los cónyuges de autos, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran en importantes, injustificados, intencionales los cuales han producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional de la cónyuge demandante y sus hijos, al existir por parte del cónyuge demandado actos, acciones, omisiones y actitudes que violentan la autoestima o reputación de la cónyuge actora, las cuales permiten calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas, sediciosas o injuriosas e impeditivas de la vida en común, no pudiendo mantenerse la cohabitación entendida ésta en el más amplio sentido del término, por lo que se configura de esta manera la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual debe declararse con lugar la presente acción de divorcio en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana: G.A.M.E., antes identificada, en contra de su cónyuge ciudadano: O.D.E.A., identificado en autos, con fundamento en el ordinal tercero (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído en fecha 21/05/1994 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., actualmente Registro Civil de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., según Acta Nº 16.- -----------------------------------------------------------------------------------------

Conforme a la ley, el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, quedan bajo la P.P. de ambos padres. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia de los prenombrados adolescente y niña será ejercida por la madre, ciudadana G.A.M.E.. En cuanto a la obligación de manutención se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) cada uno, para que el padre colabore con los gastos de útiles escolares, ropa y calzado. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un veinte por veinte (20%) anualmente. Los gastos por concepto de médico, medicina y cualquier otro que vaya en beneficio de la salud del adolescente y niña de autos, serán compartidos por ambos padres, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se ordena al ciudadano O.D.E.A. plenamente identificado en autos a depositar las cantidades aquí establecidas durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro que la madre indique para tal fin. Se establece un régimen de convivencia familiar supervisado bajo los siguientes parámetros: PRIMERO: El padre podrá compartir con sus hijos los días domingos de dos (2:00) de la tarde hasta las cuatro (4:00) de la tarde en un espacio libre, público y apto, bajo la vigilancia de una persona adulta seleccionada por la madre, debiendo el padre garantizar la armonía, estabilidad emocional, psicológica y protección física de sus hijos. SEGUNDO: Se exhorta a los padres a mantener Psicoterapia de apoyo individual para el adolescente y niña de autos, por consulta externa de Psiquiatria Infantil y Juvenil, en la Sección de S.M. del Niño, del Adolescente y la familia de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, en el Ambulatorio Venezuela. TERCERO: Se exhorta a los padres a buscar ayuda profesional adecuada que contribuya a la superación de los conflictos, a fin de lograr la estabilidad emocional del grupo familiar, siguiendo las sugerencias de los especialistas en la materia, contenidas en los Informes Psiquiátricos insertos en el presente expediente. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de Obligación de Manutención decretada por este Tribunal en fecha 09/05/2008. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE. ---------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

SRIA

EXP. 19500

MIRdeE / asim

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