Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo

En el día de hoy, 17 de mayo de 2011, siendo las 11:00 a.m. se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido por la Juez Titular M.M.C., el Secretario Titular E.J. SOLARTE G. en compañía del abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, previa habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como fue la urgencia del caso, a los fines de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, tiene incoado la empresa GREY KNOTTS ESTERPRISES, C.A. contra la empresa SÉRPICO DISTRIBUCIONES, C.A. y, que se sustancia en el expediente No. AP31-V-2011-000968, de la nomenclatura del comitente, en la siguiente dirección: “Un local para comercio signado con el No. LR-34, Ubicado en la Plaza Central, Nivel Libertador del Centro Sambil, final Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda”, dirección indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se encuentran presentes los ciudadanos C.B. y R.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.9104.56 y 10.302.918, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES, S.A. y perito, respectivamente, quienes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados, según consta en Acta Nº 1262 de esta fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este comisionado, vista la facultad conferida, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal procedió a dar los toques de Ley a las puertas del inmueble, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de constitución del Tribunal, procedió a permitir el ingreso de sus integrantes, así como de las personas acompañantes en esta actuación, luego de lo cual se identificó como MERIVIT JOXANA H.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.587.001, quien manifestó laborar en el local, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, indicó que debía comunicarse telefónicamente con el ciudadano E.A.P.Z., quien es el dueño del fondo de comercio, a los fines que se hiciera presente con su abogado, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial. El Tribunal, vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial, conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. En este estado siendo las 11:25 a.m. se hizo presente la ciudadana K.D.A.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.450.115, quien manifestó ser la Gerente de la Tienda, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Pasados 50 minutos, el apoderado judicial de la parte actora, expone: “Visto que a esta hora, no se ha hecho presente la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial, solicito expresamente al Tribunal Ejecutor, se continúe con la práctica de esta medida, hasta su culminación. Igualmente, solicito se constituya depósito judicial necesario sobre los bienes muebles, en virtud que los mismos, no pertenecen a mi representada, es todo”. Vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, se acuerda continuar con la práctica de esta medida hasta su culminación, asimismo, se acuerda constituir depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES, S.A., representada en este acto por C.B., previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias de los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de depósito necesario, por el perito designado, realizado de la siguiente manera: “1) 68 trajes de baño de una sola pieza, colores y tallas variadas, Bs. 80,00 c/u, para un total de Bs. 5.440,00 2) 728 trajes de baños de dos piezas de colores y tallas variadas, Bs. 90,00 c/u, para un total de Bs. 65.520,00; 3) 15 faldas cortas tipo malla, tallas y colores variados, Bs. 40 c/u, para un total de Bs. 600,00 4) 12 pareos de colores y tallas variadas, Bs. 45,00 c/u, para un total de Bs. 540,00; 5) 18 pantalones tipo caqui, colores y tallas variadas, Bs. 70,00 c/u, para un total de Bs. 1.260,00; 6) 17 estraples largos, colores y tallas variadas, Bs. 70,00 c/u, para un total de Bs. 1.190,00”. En este estado, siendo las 12:10 p.m., se hace presente el abogado A.I.B.R., titular de la cédula de identidad No. 5.318.355 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.286, quien manifestó ser el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A., asimismo consignó instrumento poder en copia simple y solicitó sea agregado a los fines de ser parte integrante de esta acta, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente, este Tribunal una vez que el representante de la parte demandada, fue enterado del contenido del despacho de comisión y de la misión impuesta a este Juzgado Ejecutor, en acatamiento y en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos. Seguidamente el Tribunal ordena se siga realizando el inventario que se venía realizando así: “7) 512 blusas tipo playera de distintos colores y tallas, Bs. 25,00 c/u para un total de Bs. 12.800; 8) 105 shorts o pantaloncillos, diferentes tallas y colores, Bs. 40,00 c/u, para un total de Bs. 4.200,00; 9) 30 faldas colores y talles variadas, Bs. 40,00 para un total de Bs. 1.200,00; 10) 61 sueter/chaquetas, colores y tallas variadas, Bs. 30,00 para un total de Bs. 1830,00; 11) 99 correas de tela, colores y tallas variadas, Bs. 15,00 para un total de Bs. 1485,00; 12) 15 gorras colores y tallas variadas, Bs. 30,00 para un total de Bs. 450,00”. Seguidamente siendo las 12:35 p.m. se hizo presente el ciudadano E.A.P.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.805.104, quien manifestó ser el dueño del fondo de comercio que funciona en el local, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada ejecutada, antes identificado, expone: “Vista la medida de Secuestro decretada en fecha 02 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Municipio, por el local comercial signado con el No. LR-34 ubicado en la Plaza Central del Centro Sambil, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, a razón de Bs. 26.875,00 por cada mes y de conformidad con al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, hago oposición a dicha medida de Secuestro decretada por dicho Tribunal, por cuanto no se permite medida de Secuestro, por pagos parciales, tal como lo ha reiterado la doctrina y, el cual está siendo objeto de práctica por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas, por cuanto mi representada, se encuentra solvente en los meses demandados, Enero, Febrero y Marzo, la cual consigno en este acto en copias simples constante de tres (03) folios útiles, las consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, por un monto de Bs. 13.434,50 por cada mes, y solicito a este Tribunal Ejecutor, se abstenga de practicar dicha medida, es todo.” Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, expone: “Visto que de los vouchers anexados por la representación de la parte demandada, no consta que los mismos se hayan efectuado por la cantidad de Bs. 26.875,00, por cada uno, ni a los meses que se corresponde, insisto en la práctica de la medida de secuestro decretada, a los fines de su práctica, es todo.” En este estado, este Tribunal Ejecutor vistas y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en esta actuación, observa lo siguiente: Del despacho de comisión que encabeza estas actuaciones, se constata que la misma está referida a la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, tiene incoado la empresa GREY KNOTTS ESTERPRISES, C.A. en contra de la empresa SÉRPICO DISTRIBUCIONES, C.A. y, que se sustancia en el expediente signado con el AP31-V-2011-000968, de la nomenclatura del comitente, la cual recaerá en el inmueble cuyas especificaciones se encuentran suficientemente indicadas en el despacho de comisión. Ahora bien, debe dejar señalado este Tribunal Ejecutor, que el contenido de las exposiciones formuladas, no son competencia de los Tribunales Ejecutores de Medidas, la sustanciación, ni decisión de oposiciones o incidencias, que puedan surgir en el transcurso de la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que hallan sido ordenadas y decretadas por el comitente respectivo, ya que de hacerlo, se estaría incurriendo en una extralimitación en sus funciones y se estaría vulnerando así el principio de la continuidad de la ejecución, en vista que la misma no puede ser detenida por motivos de controversias supervenientes, las cuales deben ser resueltas por el Tribunal de la causa. Asimismo, debe dejar sentado este Tribunal, que en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, señaló a las partes, la posibilidad de llegar a un arreglo que le fuera beneficioso para ambas partes, lo cual luego del discurrir de las horas, no pudo ser posible. Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 21, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 11 y la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas, considera que los argumentos sostenidos por los exponentes, deben ser resueltos o decididos por el Tribunal de la causa, que es el Juez natural, que conoce del juicio que se ventila. Aunado al hecho que el despacho de comisión señala expresamente que “…haciéndole saber al Juez Ejecutor encargado de la practica de la medida decretada, que deberá abstenerse de practicarla, en caso de que la parte demandada presente la totalidad de los recibos de pago o consignaciones arrendaticias realizadas ante el órgano respectivo, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, ambos inclusive, a razón de la cantidad VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 26.875,00), por cada uno de los citados meses…” lo cual no fue demostrado por el representante legal de la parte demandada en su exposición, por lo que este Tribunal Ejecutor, debe acordar como en consecuencia, lo hace, que se continúe con la práctica de esta medida, hasta su culminación, visto el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora y, así expresamente se establece. Seguidamente se acuerda que se continué con la transcripción del inventario que se venía realizando, así: 13) 49 vestidos cortos de colores y tallas variadas, Bs. 100,00 c/u, para un total de Bs. 4.900,00; 14) 74 lentes para sol de modelos y colores variados tipo imitación, Bs. 20,00 c/u, para un total de Bs. 1.430,00; 15) 35 carteras de colores y modelos variados, de tamaños medianos, Bs. 200,00 c/u, para un total de Bs. 7.000,00; 16) 35 carteras de colores y modelos variados, de tamaño pequeño, Bs. 100,00 c/u, para un total de Bs. 3.500,00; 17) 17 bolsos de colores y modelos variados, Bs. 40 c/u, para un total de Bs. 680,00; 18) 79 carteras tipo monederos, de modelos variados, Bs. 45,00 c/u, para un total de 3.555,00. Asimismo, informo que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, le estimo prudencialmente a los bienes descritos e inventariados anteriormente la suma de Bs. 117.630,00. Por último, informo que conforme a mis conocimientos periciales y en atención a los índices de precios de los inmuebles ubicados por la zona, el inmueble objeto de esta medida, tiene un valor prudencialmente estimado de Bs. 800.000,00, dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada, es todo”. Acto continuo, siendo las 02:00 p.m. el notificado E.A.P.Z., antes identificado, expone: “Solicito respetuosamente al Tribunal se autorice el traslado de los bienes muebles a la siguiente dirección: Edificio Alba, Final de la Calle Vargas al lado de Toyoavila, Avenida Principal de Boleíta Norte, Municipio Sucre del Distrito Capital, Caracas, es todo”. El Tribunal, vista la exposición formulada y su pedimento acuerda de conformidad y, en consecuencia autoriza el traslado de los bienes muebles del notificado a la dirección suministrada, con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES, S.A., razón por la cual y visto el pedimento del notificado, en retirar los bienes bajo su propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, se deja sin efecto el depósito judicial necesario solicitado por el apoderado judicial, señalado al comienzo de esta acta. En este estado, siendo las 2:45 p.m., el apoderado judicial de la parte actora expone: “Visto que a esta hora no se ha terminado con la practica de esta medida, solicito al Tribunal la habilitación del tiempo necesario, jurando para ello la urgencia del caso, a los fines de la continuación y culminación de la medida, es todo.” Seguidamente el Tribunal vista la exposición anterior, se acuerda de conformidad con lo solicitado habilitándose el tiempo que sea necesario hasta la culminación de esta actuación. Acto continuo, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en cumplimiento de la misión conferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede a declarar SECUESTRADO el inmueble constituido por “Un local para comercio signado con el No. LR-34, Ubicado en la Plaza Central, Nivel Libertador del Centro Sambil, final Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda”, y, procede a colocarlo en posesión de la parte actora, representada en este acto por su apoderado judicial, R.S., quien estando presente acepta y recibe dicho inmueble, a su plena conformidad para su representada, designación ésta que fuera realizada por el Tribunal de la causa y que se señala en el despacho de comisión, quedando en cuenta de los deberes que la Ley impone por esta designación. Igualmente recibe las llaves que dan acceso al inmueble, las cuales fueron cambiadas a sus propias expensas. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie. Se deja constancia que los bienes muebles, serán trasladados por el personal que labora en el transporte del ciudadano L.E.M., titular de la cédula de identidad No. 12.562.629. Se deja constancia que se agregaron los documentos consignados, a los fines de que formen parte de la presente acta. Se deja constancia que a las puertas del inmueble, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida. Se deja constancia que la práctica de esta medida de Secuestro, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Cumplida como ha sido la misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 4:10 p.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:

La Juez Ejecutor Séptimo

El Apoderado Judicial de la Parte Actora

Los Notificados

El Representante Legal de la Parte Demandada

El Representante Judicial de la Depositaria Judicial

El Perito

El Transportista

El Secretario

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