Decisión nº 2202-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 28 Diciembre de 2005

195° y 146°

Decisión Nº 2202-05 Causa 10C-213-05(S)

Vista la solicitud presentada por la ABOG. YANNIS C.D. PADILLA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos LEÓN, J.A., Cédula de Identidad N° V-16.782.364, ACOSTA CARRILLO, NAIBILET CAROLINA, Cédula de Identidad N° V-21.074.219, y FUENMAYOR G.A.D.J., por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.B..

Este Tribunal en funciones de Control, una vez revisadas la presente solicitud, observa que de las actuaciones correspondiente a la presente investigación que adelante la Fiscalia Octava del Ministerio Público, presentada ante este Tribunal a efectos videndi, se encuentran agregadas actas de entrevistas de los ciudadanos CLODOMIRO MATERAN, BOTTINI R.N.M., FUENMAYOR G.A.D.J., R.A.M. LEÓN, PELVIS J.Q. GOTILLA, DAYNI Z.G.I., rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Estado Zulia, Area de Investigación de Homicidios. Asimismo, se acompañan a estas actuaciones Actas de Investigación, Acta de Inspección Técnica de Sitio y Cadáver, Acta de Inspección Técnica de Cadáver, Registro de Cadena de Custodia (de fechas 22-12-05), Oficios N° 21518 de fecha 22-12-05 dirigido al Gerente de Seguridad de Movistar, solicitando los datos filiatorios del Titular del Móvil N° 0414-3290449, anexando el Reporte, así como las llamadas salientes y entrantes; y de fecha 27-12-05 requiriendo las llamadas entrantes y salientes de los números móviles 0414-3236852; 0414-6227047; 0414-6431645; 0414-6443098; 0414-0628862 y 0414-6040903; oficio de fecha 26-12-05 dirigido al Jefe del Puente R.U., solicitando el video de Control de los vehículos que transitaran el día Lunes-19-05 desde las 4:00 de la tarde, hasta el día 20-12-05 en horas de la madrugada; oficio de fecha 26-12-05 dirigido al director de la ONIDEX, Maracaibo, Estado Zulia, solicitando los datos filiatorios y dirección del ciudadano M.L.J.A., con anexo de ficha; memorando dirigido al Jefe de la División Regional de Información Policial de fecha 22-12-05, mediante el cual solicita dejar en calidad de solicitado a nivel Nacional el Vehículo Marca Chevrolet, C-350, Clase Camión, año 2000, color Gris, Placas 64B-MAR; Oficio de fecha 24-12-05, dirigido al Gerente de Seguridad de Movistar, solicitando información sobre si el ciudadano M.L.J.A., es titular o propietario de algún móvil asignado a dicha empresa, anexada la información requerida, Acta de Inspección Técnica de Vehículo de fecha 28-12-05; Memorando de fecha 28-12-05 mediante el cual el Jefe del Area de Investigaciones contra Homicidios, requiere al Jefe de criminalista practicar Experticia de Activaciones Especiales Luminol, en fecha 28-12-05. Por lo que analizadas las anteriores actuaciones de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.B..

Ahora bien, considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos: M.L., J.A., Cédula de Identidad N° V-16.782.364, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-10-84, de 21 años de edad, sin profesión definida, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Cardonal Norte, Calle 34, N° 30-40, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ACOSTA CARRILLO, NAIBILET CAROLINA, Cédula de Identidad N° V-21.074.219, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-06-88, de 27 años de edad, de oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en Barrio Cujicito, Avenida 32, Casa N° 35-23, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y FUENMAYOR G.A.D.J., Cédula de Identidad N° V-11.864.992, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-04-74, de 31 años de edad, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, cerca del Abastos Fama, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.B.; como autores o partícipe en los hechos ocurridos el día 20 de de los corrientes, cuando se recibió llamada radiofónica de parte del Inspector Jefe W.V., Supervisor de Investigaciones, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación, informando que en las orillas del Lago de Maracaibo, específicamente en las residencias de I.D., se encontraba un cadáver de una persona quien falleciera por heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto, indiciándose la correspondiente averiguación según Expediente N° H-203.652; presunción derivada de las actas de investigación consignadas ante éste despacho a efecto vivendi, por la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien procede a dar inicio a la Investigación signada bajo el N° 24-F8-2321-05, razón por la cual este Juzgador considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos M.L., J.A., ACOSTA CARRILLO, NAIBILET CAROLINA, y FUENMAYOR G.A.D.J. son autores o participe del hecho punible investigado.

Por todo lo antes expuesto, se considera que en el caso de autos concurren los requisitos previstos Numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y una presunción legal de peligro de fuga, ya que la pena asignada al delito en su límite superior excede de diez (10) años de presidio, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; estimándose además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado respecto a la conducta de víctimas y testigos, razón por la cual resulta procedente acordar las ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por el Ministerio público, en contra de los ciudadano M.L., J.A., ACOSTA CARRILLO, NAIBILET CAROLINA, y FUENMAYOR G.A.D.J., conforme al Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena librar la presente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: M.L., J.A., Cédula de Identidad N° V-16.782.364, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-10-84, de 21 años de edad, sin profesión definida, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Cardonal Norte, Calle 34, N° 30-40, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ACOSTA CARRILLO, NAIBILET CAROLINA, Cédula de Identidad N° V-21.074.219, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-06-88, de 27 años de edad, de oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en Barrio Cujicito, Avenida 32, Casa N° 35-23, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y FUENMAYOR G.A.D.J., Cédula de Identidad N° V-11.864.992, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-04-74, de 31 años de edad, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, cerca del Abastos Fama, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.B., HOMICIDIO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en las actuaciones correspondiente.

Líbrese las respectivas Órdenes de Aprehensión junto con oficio y entréguese al representante fiscal solicitante.

Regístrese, y publíquese.

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

EL SECRETARIO,

ABOG. J.M.R.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró las correspondientes Orden de Aprehensión registrada bajo la Decisión N° 2202-05, y se remite con ofició N° 3975-05 y 3977-05 a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

EL SECRETARIO,

FHR/am.-

Causa N° 10C-213-05-(S)

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