Decisión nº 987 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonentePedro Fermin
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veinte (20) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

Asunto: WP12-V-2016-000226

PARTE ACTORA: G.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.797.811.

ABOGADO ASISTENTE: O.A., Inscrito en el Inpreabogado N° 23.428.

PARTE DEMANDADA: OSMILE C.O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.044.777.

MOTIVO: OFERTA REAL

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial se presentó escrito de solicitud de OFERTA REAL, presentado por la ciudadana G.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.797.811, en fecha 09 de Agosto de 2016, dándole entrada a la misma en fecha 10 de Agosto de 2016, en los libros correspondientes.

Consigno los siguientes documentos:

Cheque N° 32706497, del Banco Banesco, Banco Universal, Número de Cuenta N° 0134 0213 27 2131037446, por un monto de Doscientos mil bolívares ( Bs. 200. 000, 00).de fecha ocho (08) de Agosto de 2016.

Copia de la Cédula de identidad de la demandante y del demandado.

Copia certificada del Documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas en fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 85, Folios 190 al 192.

Copia del cheque N°32706497, del Banco Banesco, Banco Universal, Número de Cuenta N° 0134 0213 27 2131037446, por un monto de Doscientos mil bolívares (Bs. 200. 000, 00).de fecha ocho (08) de Agosto de 2016

Documento original de Compra y venta del apartamento, autenticado por el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado Vargas.de fecha 20 de Junio del 2008

Alego la solicitante en su escrito lo siguiente: 1) Que era el caso que firmó el último compromiso de Opción de Compra venta de un inmueble con el ciudadano OSMILE C.O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.044.777, según contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, C.L.M., en fecha 16 de Junio de 2016; 2) Que el mismo tiene un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) de los cuales canceló la cantidad de OCHOCIENTO mil bolívares (Bs. 800.000) y la suma restante de DOSCIENTOS mil bolívares (Bs. 200.000); 3) Según el acuerdo firmado lo cancelaría al momento de la firma del documento de venta una vez que el vendedor cancelara la hipoteca del primer grado que grava el inmueble que fue a favor de la caja de ahorros de la Electricidad de Caracas; 4) Que el documento fue entregado al vendedor para que lo llevará al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Vargas, cosa que hasta la fecha no ha hecho; 5) Que el lapso de sesenta (60) días hábiles para el pago de la última cantidad restante; 6) Que el ciudadano se niega a recibir el pago, por lo que se intuye que está esperando el vencimiento del término fijado para oponerlo y no venderlo; 7) Que por las razones expuestas en el presente escrito libelar y toda vez que han sido infructuosas todas las gestiones para que el ciudadano OSMILE C.O.G., reciba la cantidad mencionada.

Ahora bien, éste Tribunal para proveer observa:

Establece el Artículo 1.306 del Código Civil lo siguiente:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida

.

Asimismo, establece el artículo 1.307 eiusdem lo siguiente:

“Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:

  1. -Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él,

  2. -Que se haga por persona capaz de pagar,

  3. -Que comprenda la suma integra u otra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. -Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

  5. -Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. -Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención, especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. -Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Así mismo el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para q se las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad

Siendo la oportunidad para decidir éste Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, para determinar la admisibilidad o no de la presente demanda:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En este orden de ideas, el procedimiento de Oferta Real está contemplado en el artículo 1.306 del Código Civil y sus requisitos están previstos en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este constituye uno de los medios para la extinción de obligaciones "cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

La Doctrina ha establecido que la Oferta Real es la que se dirige principalmente a una promesa de pago que el deudor hace al acreedor por intermedio del Juez competente, e igualmente ha dejado sentado que el Depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes en el lugar indicado por la ley para tales efectos.

Cabe agregar a tal análisis previo, que para la procedencia de la Oferta Real se requiere que el acreedor rehúse recibir el pago, sin que exija la Ley prueba previa de tal negativa y sin que la oferta y el depósito constituya en sí un pago, pues este solo se verifica cuando el acreedor u oferido recibe el pago o la cosa ofrecida, o cuando el órgano jurisdiccional activado a tales fines se pronuncie sobre la validez o no de la misma.

Asi mismo la en Sentencia Nro. RC.00411 de fecha trece (13) de junio de 2007 expone lo siguiente:

(...)Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ¿entrega¿ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto. En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: ¿¿el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.¿. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006). El Doctor J.R.D.S., por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: ¿¿la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (¿) El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo¿. (José R.D.S.. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981). (...)

Ahora bien, debe observar quien aquí decide que el procedimiento de oferta real, está concebido en la idea de que así como el deudor tiene la obligación de pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y en ese sentido, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo.

En ese orden de ideas, debe observar este juzgador que para procederse a la práctica de la oferta real solicitada, deben cumplirse ciertos requisitos establecidos en la ley, entre ellos, el establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.

Al respecto, debe este sentenciador observar que la parte actora al momento de consignar los recaudos necesarios para la presente solicitud de oferta real y depósito, no consignó la cantidad de dinero ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes transcrito, se evidencia que si bien es cierto la parte actora manifestó su voluntad de poner a disposición la cantidad de dinero ofrecida a la ciudadana OSMILE C.O.G., pero el mismo fue consignado mediante cheque a nombre del mencionada ciudadano, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.

Ahora bien, siendo que la parte solicitante u oferente no puso a disposición del Tribunal de la causa la cantidad de dinero a ser ofrecida, debe necesariamente este Tribunal concluir que no se cumplen con los requisitos de forma establecidos por el Código Civil, para la procedencia de la oferta real.

En virtud de lo antes expuesto, al no haberse cumplido con uno de los requisitos de forma de la oferta real, debe necesariamente este Tribunal desechar la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-

.Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana G.C.G., contra el ciudadano OSMILE C.O.G., ambos plenamente identificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. P.L.F.

LA SECRETARIA

Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo las 11:17 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ZAYDA MIRANDA

PLF/ZM/Adianez.

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