Decisión nº 83 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 29 de Julio de 2005

Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de julio del dos mil cinco (2005).

Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000281.

PARTE ACTORA: G.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.797.811.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.J.G.G. y R.A.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.260 y 16.278.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.A.I.M)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.589.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana G.C.G. en contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.A.I.M), siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual efectivamente se celebró, y fue prolongada en cinco (5) oportunidades, concluyendo en fecha 19 de mayo del 2005, oportunidad en que fueron agregadas las pruebas al expediente.

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda no lo hizo.

Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 15 de julio del 2005, difiriéndose la oportunidad de dictar el dispositivo para el día 22 de julio del 2005 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

(Síntesis) Que ingresó a prestar sus servicios personales para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) en fecha 26 de junio del 2001, desempeñando inicialmente el cargo de Supervisora de Grupo de los Conciliadores de Tasas Aeroportuarias, en la Dirección de Operaciones de la Institución, devengando un salario semanal de ochenta y siete mil trescientos bolívares (Bs. 87.300,00), cumpliendo con las obligaciones inherentes a su cargo. Que en fecha 30 de junio del 2002, la accionada lo despidió a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que produjo que incoara ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, por lo que se produjo una providencia administrativa en fecha 11 de septiembre del 2002, en la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del despido, así como al pago de los salarios caídos. Que la accionada “a duras penas” procedió a reincorporarle en fecha 21 de octubre del 2002, pero no le colocaron en el mismo sitio de trabajo, lo cual constituyó una desmejora en las condiciones laborales que le correspondían a pesar de seguir protegida por la inamovilidad; lo que motivó que nuevamente iniciase un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, el cual fue sustanciado conforme a Derecho, y en fecha 11 de marzo del 2004, declaró con lugar la pretensión solicitada y ordenó que fuese restituida en sus condiciones de trabajo. Que a pesar de tener dos providencias administrativas a su favor, el Instituto Accionado se niega a reconocerle sus derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a los trabajadores que laboran en la referida Institución, por cuanto en el tiempo que ha prestado sus servicios no se le ha incorporado en la nómina de trabajadores de la misma ni se le ha inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales como trabajadora de la institución, ni se le otorgan los diversos beneficios socioeconómicos de carácter contractual que le corresponden como trabajadora de la empresa ni se le pagan los aumentos salariales que por vía de Decreto Presidencial, Legal y Contractual le corresponden. Que por todo ello no pudo gozar de la atención médica prevista en la normativa legal (IVSS) y en la contractual (HCM) al momento de producirse su primer embarazo y segundo estado de gravidez que se vio truncado por el aborto que sufrió, lo que produjo que haya sido sometida a tratamiento psicológico por tales circunstancias. Que en virtud de lo anterior reclamaba la suma de Bs. 74.575.119,00 por los conceptos de aumentos salariales de los años 2003 y 2004; bonificación por nacimiento, utilidades correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003; diferencia en el pago de vacaciones correspondientes a los años 2001, 2003 y 2004; Bono incentivo correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004; Bono Transporte de los años 2003 y 2004, bono nocturno de los años 2002, 2003 y 2004; tickets de alimentación del año 2001 al 2004, fideicomiso del año 2001 al 2003; asignación por responsabilidad en el cargo correspondiente a los años 2003 y 2004, y el pago de las cantidades correspondientes a las cláusulas 36, 39, 41, 29, 34 de la Convención Firmada entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, IAAIM y el Sindicato Único de Obreros Aeroportuario de fecha 2001 al 2003; y daño moral.

ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.

(Síntesis) Que el Instituto Accionado se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública para sus empleados administrativos y, para las actividades dónde priva el esfuerzo físico, por una nómina de obreros. Que de conformidad con la referida Ley y con la Constitución Nacional, el ingreso de un funcionario público debe ser por concurso, pero existen actividades que del Instituto que no están dentro del presupuesto ni se encuentran dentro del Manual de Clasificación de Cargos, las cuales el Instituto las realiza a través de Contratados Especiales, por lo que se crea una especie de empleado pero dentro de la Ley Orgánica del Trabajo porque los obreros están amparados por un contrato de obreros aeroportuarios. Que la Corte Primera Contencioso Administrativo ha definido ese problema estableciendo que aquéllas personas en las cuales predomina la actividad intelectual en el Instituto como supervisores de estacionamiento cuando el Instituto no ha dado en concesión en el estacionamiento, se ha establecido que tienen los derechos que la Ley Orgánica del Trabajo mas no el a.d.C.C. de los obreros aeroportuarios, porque de conformidad con el art. 41 de la L.O.T., predomina el esfuerzo intelectual de las labores que realiza y no el físico. Que el problema que se plantea en el libelo es que el demandante ocurre ante el Tribunal a los fines de sostener que la trabajadora demandante ejerce funciones de obrera, lo cual es falso por cuanto ella ejerce funciones dentro de un grupo especial que fue creado y que no está dentro de las normas del Manual de Reglamento de Personal Que las tasas aéreas son los derechos que pagan los usuarios del Instituto, las cuales se venden en el aeropuerto a través de la línea aérea y que cuando van a ingresar al Terminal aéreo, esos boletines numerados se recuperan con la emisión del Instituto y la supervisión de las personas que controlan esos tickets, por lo que no es un esfuerzo físico la labor que desempeña la demandante; luego, no está amparada por la convención de obreros ni es funcionaria pública, por lo que está en una condición especial. Que se ha sostenido que ese trabajador especial no puede estar amparado por la Convención de obreros, por lo que sólo tiene los derechos que garantiza la Ley Orgánica del Trabajo. Que en su escrito de pruebas promovió un carné por el cual tenía acceso a las áreas administrativas, lo que quiere decir que no tenía calificación de obrera. Que el sindicato de obrero es muy celoso en cuanto a sus afiliados. Que con respecto al daño moral alegado, solamente se promovió una constancia de un servicio público, de un psicólogo que no señala las características de un proceso ordinario, motivado, sobre el cual hubiera una afectación en razón de un hecho y la jurisprudencia de la Sala Social ha establecido las bases para este análisis, en virtud de lo cual rechazaban que se haya producido un daño moral por la conducta del Instituto. Que solicitaban que se le califique como empleada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la L.O.T.

CONTROVERSIA

En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue admitida la existencia de la relación laboral, quedando controvertida la configuración del daño moral alegado, así como la procedencia de los restantes conceptos y montos reclamados. Los elementos señalados constituyen el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello se delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ésta la base sobre la cual se funda la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En este sentido, se observa que, admitida la relación de trabajo, corresponde a la accionada la carga de probar la improcedencia de los conceptos y montos reclamados por la parte actora, excepción hecha del daño moral alegado, ya que habiéndose negado la ocurrencia del mismo, corresponde a la parte actora demostrar tanto su configuración como la relación de causalidad existente entre la labor que desempeñaba y el daño que alega haber sufrido. Así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Aportados por la parte actora

En el Capítulo I, invocó el mérito favorable de los autos. Toda vez que esta mención no constituye medio de prueba alguno, sino la mera invocación del principio de comunidad de la prueba, nada tiene esta juzgadora que decir al respecto. Así se decide.

En el capítulo II fueron promovidas las siguientes documentales:

Marcada “A”, original de carné expedido por la accionada a la actora, con fecha de vencimiento de diciembre del 2002, y copia fotostática de carné expedido por la accionada a la actora, con fecha de vencimiento de diciembre del 2001. Toda vez que la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa, nada aportan estas documentales a la resolución de la controversia, en virtud de lo cual son desechadas. Así se decide.

Marcadas “B”, copia simple de hojas de “Horario de Trabajo”. En cuanto a esta documental, esta juzgadora observa que de la misma no se evidencian con especificidad cuales fueron los días, fechas y horas nocturnas laboradas, lo cual es una carga alegatoria y probatoria del demandante, por tratarse de un concepto exorbitante. En consecuencia, nada aporta esta documental a la resolución de la controversia, en virtud de lo cual es desechada. Así se decide.

Marcada “C”, hoja de “Remisión al Servicio de Psiquiatría”, emanada del psicólogo F.M.S. en fecha 16-11-04 y recibo de pago de dicha consulta. En cuanto a estas documentales, esta juzgadora advierte que tal documental no constituye un medio para probar que la trabajadora haya sido sometida a tratamiento psicológico ni psiquiátrico, y en consecuencia, no constituye prueba del hecho ilícito que alega, por el cual reclama la indemnización por daño moral pretendida, ni mucho menos la relación de causalidad entre el daño alegado y la actividad desempeñada por la trabajadora demandante. Luego, nada aportan estas documentales a la resolución de la controversia; en consecuencia, son desechadas. Así se decide.

Aportadas por la parte demandada

Promovió una inspección judicial, a efecto de que este Tribunal deje constancia sobre si en las nóminas de la accionada aparece la actora “…en la condición de empleada u obrera, en los archivos de empleados y obreros a los fines de determinar si la recurrente presento (sic) solicitud de Ingreso, e igualmente si estaba sindicalizada y se la (sic) practicaban de su sueldo o salario el descuento sindical…”. Igualmente, promovió la prueba de inspección judicial, a efecto de que este Tribunal “…se traslade y constituya en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en el Archivo de los Contratos Colectivos y deje C.d.O. del texto suscrito por el Instituto y sus Sindicatos tanto de Empleados como el de Obreros, en el Contrato de Empleados la Cláusula CUARENTA Y SIETE y en el de Obreros la Cláusula SETENTA Y DOS ambas de los denominados derechos al CESTA TICKET”. Toda vez que este medio de prueba no fue admitido, nada tiene esta juzgadora que decir al respecto. Así se decide.

MOTIVA

En la presente demanda por Cobro de Salarios y Otros Conceptos, la parte demandada, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, admitió la existencia de la relación laboral; sin embargo, adujo que la parte actora no tenía carácter de obrera ni de funcionaria de la misma. En este sentido se observa que, la actora fundamenta su pretensión en el contenido de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, I.A.A.I.M. y el Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios de fecha 2001 al 2003, pero durante el desarrollo de la audiencia, en la declaración de parte, describe pormenorizadamente la labor que realiza en el desempeño de su trabajo, destacando entre ellas las funciones de supervisión y revisión (lo cual fue ratificado por la representación de la parte demandada en la Audiencia de Juicio); de modo que esta sentenciadora infiere su carácter de empleado de conformidad con la definición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.- La parte demandada desconoce igualmente la condición de funcionaria de la parte demandante. Al respecto se observa que no consta en actas elemento alguno del cual pueda esta sentenciadora establecer dicha condición; sin embargo, la parte demandada en la Audiencia de Juicio, adujo que, aunque en un principio la trabajadora laboró para el Plan Bolívar 2000, posteriormente fue asumida como trabajadora por la accionada, de lo que esta sentenciadora deduce que tenía el carácter de trabajadora contratada por tiempo indeterminado. Así se decide.- Luego, corresponde establecer cuales son las condiciones de la trabajadora demandante. En tal sentido, como ya está establecido la actora tiene carácter de empleada contratada a tiempo indeterminado y en consecuencia le es aplicable la vigente “Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. y el Sindicato Unitario Nacional de empleados públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía 2003-2004”, la cual necesariamente deberá aplicar esta sentenciadora, toda vez que dichas convenciones forman parte del ordenamiento jurídico interno de la República. Aunado a ello, de la revisión exhaustiva del prenombrado instrumento, se desprende taxativamente en su cláusula No. 43, que tales trabajadores no están excluidos de ser beneficiarios de dicha convención. Así se decide.- En cuanto a los conceptos reclamados esta juzgadora observa lo siguiente: en cuanto al daño moral, no existen en autos pruebas de la relación de causalidad entre el daño que la trabajadora alega haber sufrido y la actividad que desempeña en la empresa demandada. Es más, no probó haber sufrido un daño. En virtud de ello, es forzoso para quién decide desestimar el reclamo por este concepto. Así se decide.- Ahora bien, en cuanto a las restantes reclamaciones esta juzgadora estima pertinente observar que la parte demandante fundó las mismas en un contrato colectivo que no es aplicable a la relación laboral que existió entre las partes, por cuanto la trabajadora tenía, como fue establecido, carácter de empleada. En este sentido, como ya se dijo, la Convención Colectiva aplicable es la suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y ello es así por cuanto los trabajadores por tiempo indeterminado no están excluidos del ámbito de aplicación establecido en la cláusula N° 43 de dicho cuerpo normativo; por lo que esta juzgadora se servirá de las cláusulas establecidas en dicha Convención que contengan beneficios reclamados por el demandante. Así se decide.- En este sentido, se observa que la parte demandada, no trajo pruebas al proceso que desvirtuasen la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, en virtud de lo cual es forzoso para esta juzgadora basarse en lo esgrimido en el libelo de demanda, siempre y cuando ello no sea contrario a Derecho. Así se decide.- Asimismo, para la realización del cálculo de las diferencias acordadas a la trabajadora, esta sentenciadora, tomará en cuenta que la trabajadora demandante devenga un salario de Bs. 87.300,00 semanal (hecho éste que fue ratificado por ambas partes en la Audiencia de Juicio), y toda vez que el reclamo es por diferencias, se tomará en cuenta la diferencia entre los parámetros mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Aplicable, y cuando esta última haga referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública se aplicarán los beneficios a partir de la vigencia de dicha Ley, expresando la forma de cálculo. Así se decide. Luego, es necesario dejar establecido cual es el salario real, tanto básico como integral de debió devengar la trabajadora durante la relación de trabajo con la accionada. En tal sentido tenemos que de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención colectiva aplicable, en el presente caso forman parte del salario integral los siguientes conceptos: Salario Básico, cesta tiquets, Alícuota de bono de fin de año y alícuota de bono vacacional, lo cual se relaciona a continuación. Así se decide.-

Año/ mes

SALARIO BASICO MENSUAL CESTA

TIQUETS MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA BONO DE FIN DE AÑO. SALARIO PARA BONO VACACIONAL SALARIO PARA BONO DE FIN DE AÑO SALARIO DIARIO INTEGRAL

2002 374.142,83 200.000,00 19.138,09 1.329,03 797,42 19.935,51 20.467,13 21.264,55

2003 486.385,72 220.000,00 23.546,19 4.251,40 6.540,61 30.086,80 27.797,59 34.338,19

2004 632.301,44 242.000,00 29.143,38 5.262,00 8.095,38 37.238,77 34.405,38 42.500,76

Al respecto, se observa que se reclama primeramente la suma de Bs. 3.744.000,00, por concepto de aumentos salariales correspondientes a los años 2003 y 2004. Toda vez que correspondía a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de dichos aumentos, y no cumplió con dicha carga, se reputa reconocido que adeuda dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que procede el pago de tal reclamación, lo cual asciende al monto de Bs. 4.444.817,26, suma a cuyo pago queda condenada a pagar la accionada, según lo regulado en la cláusula No. 46, de la Convención Colectiva aplicable y la siguiente tabla demostrativa. Así se decide.

Diferencias de salarios:

PERIODO SALARIO

DEVENGADO PORCENTAJE

AUMENTO CLAUSULA 46 DIFERENCIA

MENSUAL SALARIO

QUE DEBIO DEVENGAR DIFERENCIA

POR AÑO

01/01/2003 al 31/12/2003 374.142,86 30% 112.242,86 486.385,72 1.346.914,30

01/01/2004 al 16/09/2004 374.142,86 30% 258.158,58 632.301,44 3.097.902,96

TOTAL 4.444.817,26

Ahora bien, en segundo lugar, se reclamó la suma de Bs. 516.000,00 por concepto de nacimiento. En cuanto a esta reclamación, observa esta sentenciadora que en la Convención Colectiva Aplicable, no existe cláusula alguna que regule tal concepto, en virtud de lo cual, es forzoso desestimar tal reclamación. Así se decide.- Asimismo, por concepto de Diferencia de Utilidades de los años 2001, 2002 y 2003 se reclama la suma de Bs. 4.016.762,00. Al respecto se observa igualmente que correspondía a la parte demandada demostrar el pago liberatorio, no cumpliendo con dicha carga, por lo que se reputa reconocido que adeuda dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 135de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, corresponde a la demandante la suma de Bs. 5.966.089,34, a cuyo pago queda condenada la parte accionada. Asimismo se observa que el Bono de fin de año está regulado en la cláusula N° 30 de la Convención Colectiva Aplicable, en consecuencia, corresponde a la trabajadora ser beneficiaria del mismo, todo de conformidad a la siguiente tabla demostrativa. Así se decide.-

Bonificación fin de año:

PRERIODO DIAS A

PAGAR SALARIO

DIARIO PARA BONO DE FIN DE AÑO LO QUE DEBIO

DEVENGAR LO DEVENGADO DIFERENCIA

ADEUDADA

dic 2002 15,00 20.467,13 307.006,93 187.071,43 119.935,50

dic 2003 100,00 27.797,59 2.779.758,62 187.071,43 2.592.687,19

dic 2004 100,00 34.405,38 3.440.538,07 187.071,43 3.253.466,65

total 5.966.089,34

Lo mismo aplica para la suma de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, estando regulados dichos conceptos en la cláusula N° 29 de la Convención Colectiva Aplicable. Lo cual suma las cantidades de Bs. 679.648,58 y Bs. 4.575.235,26 respectivamente, sumas a cuyo pago queda condenada la parte accionada, todo de conformidad con el siguiente cuadro demostrativo. Así se decide.

Vacaciones:

PRERIODO DIAS A

PAGAR SALARIO

DIARIO PARA VACACIONES LO QUE DEBIO

DEVENGAR LO DEVENGADO DIFERENCIA

ADEUDADA POR DISFRUTE

jun-03 20,00 23.546,19 470.923,81 187.071,43 283.852,38

jun-04 20,00 29.143,38 582.867,63 187.071,43 395.796,20

679.648,58

Bono Vacacional:

PRERIODO DIAS A

PAGAR SALARIO

DIARIO PARA BONO VACACIONAL LO QUE DEBIO

DEVENGAR LO DEVENGADO DIFERENCIA

ADEUDADA

jun-02 25,00 19.935,51 498.387,87 87.300,00 411.087,87

jun-03 65,00 30.086,80 1.955.641,95 99.771,43 1.855.870,52

jun-04 65,00 37.238,77 2.420.519,73 112.242,86 2.308.276,87

4.575.235,26

Ahora bien, en cuanto al concepto de Bono Incentivo, se observa que dicho concepto está regulado en la Convención Colectiva Aplicable en la cláusula N° 38, en consecuencia corresponde a la trabajadora ser beneficiaria de dicho concepto, por cuanto la parte accionada no demostró el pago liberatorio del mismo. En tal sentido corresponde a la demandante la cantidad de Bs. 6.370.931,01, monto a cuyo pago queda condenada la parte demandada, todo de conformidad con el siguiente cuadro demostrativo. Así se decide.-

Bono incentivo:

PERIODO DIAS SALARIO

DIARIO INTEGRAL TOTAL

BONO INCENTIVO

mar-02 46,66 21.264,55 992.203,87 ( desde la fecha de ingreso hasta 01'03'2002 )

mar-03 70,00 34.338,19 2.403.673,63

mar-04 70,00 42.500,76 2.975.053,51

TOTAL 6.370.931,01 -

En cuanto a la reclamación por Bono de Transporte por los años 2003 y 2004, esta juzgadora observa, que en la Convención Colectiva Aplicable, no se concede tal beneficio, sino que en su cláusula 58, el Instituto se compromete a contratar o suministrar dicho servicio. En consecuencia, es forzoso para quién decide desestimar tal pretensión. Así se decide. - En cuanto al Bono Nocturno, esta juzgadora observa que la parte actora no especificó en el libelo de demanda los días, fechas y horas nocturnas laboradas, lo cual es una carga alegatoria y probatoria del demandante, en consecuencia, se desestima tal solicitud. Así se decide.- En cuanto al concepto de Cesta Tickets, se observa que la actora reclamó la suma de Bs. 9.000.000,00, y que la parte demandada tampoco demostró el pago liberatorio de este concepto. En tal sentido los cálculos serán efectuados de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva aplicable, la cual hace referencia a que “EL INSTITUTO seguirá pagando”, frase ésta que hace inferir a esta sentenciadora, que la parte accionada ha pagado este concepto de la forma detallada en la referida cláusula desde antes de la vigencia de la esta Convención, es decir antes de enero del año 2003. En consecuencia, dicho concepto asciende a la suma de Bs. 8.742.600,00, monto a cuyo pago queda condenada la parte accionada. Así se decide.- lo cual se demuestra en el siguiente cuadro:

Cesta tiquets: cláusula 47 de la convención colectiva: (forma parte del salario integral)

PERIODO BOLIVARES

jul-01 200.000,00

ago-01 200.000,00

PERIODO BOLIVARES

sep-01 200.000,00

oct-01 200.000,00

nov-01 200.000,00

dic-01 200.000,00

ene-02 200.000,00

feb-02 200.000,00

mar-02 200.000,00

abr-02 200.000,00

may-02 200.000,00

jun-02 200.000,00

jul-02 220.000,00

ago-02 220.000,00

sep-02 220.000,00

oct-02 220.000,00

nov-02 220.000,00

dic-02 220.000,00

ene-03 220.000,00

feb-03 220.000,00

mar-03 220.000,00

abr-03 220.000,00

may-03 220.000,00

jun-03 220.000,00

jul-03 242.000,00

ago-03 242.000,00

sep-03 242.000,00

oct-03 242.000,00

nov-03 242.000,00

dic-03 242.000,00

ene-04 242.000,00

feb-04 242.000,00

mar-04 242.000,00

abr-04 242.000,00

may-04 242.000,00

jun-04 242.000,00

jul-04 266.200,00

ago-04 266.200,00

sep-04 266.200,00

TOTAL 8.742.600,00

En cuanto al concepto de fideicomiso, se declara improcedente dicha solicitud, toda vez que la misma es exigible al término de la relación de trabajo. Así se decide.- En cuanto al concepto de Asignación por responsabilidad en el cargo, observa esta juzgadora que dicho concepto no está contenido en la Convención Colectiva Aplicable, en virtud de lo cual se desestima tal reclamación. Así se decide. Con respecto a la solicitud contenida en el punto identificado con “DECIMA- PRIMERA” del libelo de demanda, haciendo un llamado a lo establecido en las cláusulas 369, 39, 41, 29, 34 del “Contrato Colectivo vigente”. Al respecto, se señala de nuevamente, que la accionante basó su solicitud en la convención colectiva aplicable para obreros del instituto demandado, y siendo que no es ésta su condición, sino la de empleada, es forzoso para esta sentenciadora desestimar tal reclamación.- Así se decide

No habiendo asistido la razón a la parte actora en la totalidad de sus reclamaciones, la presente demanda será declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana G.C.G. contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.A.I.M). En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES TREINTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.779.321,45) por los siguientes conceptos: 1.- Aumentos de salarios, 2.- Diferencias por Bono de fin de año, 3.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, 4.- Bono Incentivo, y 5.- Cesta Tickets. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria, para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 21 de septiembre del 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado a la trabajadora, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil cinco (2005).

LA JUEZ.

Abg. R.M.

LA SECRETARIA.

Abg. G.L..

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. G.L..

EXP. N° WP11-L-2004-000281.

RM/ajb

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