Decisión nº 76 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17432.

Causa: Régimen de Convivencia Familiar.

Demandante: G.d.V.C.M..

Apoderada judicial: Yolsy M.U..

Demandado: N.A.C.C..

Apoderados judiciales: Á.C.G., C.H., Becsabeth Perozo y Y.A..

Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana G.D.V.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.007.728, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la Defensora Pública Décima Especializada, abogada J.D.D.C., a intentar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en contra del ciudadano N.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.831.835, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 17 de junio de 2010, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 28 de junio de 2010, la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada L.B.F., actuando en nombre y representación de los niños de autos, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de junio de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios del tres (3) al cinco (5) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento Nos. 1179, 1180 y 100, expedidas las dos primeras por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., y la última por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., pertenecientes a los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos de evidencia: el vínculo filial entre los niños antes mencionados y los ciudadanos G.D.V.C.M. y N.A.C.C..

- Corre al folio quince (15) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de este expediente, copia certificada de expediente que cursa ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto constituye un documento administrativo, y se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el informe psicológico de fecha 21 de abril de 2008, practicado a los progenitores por parte del Centro de Atención y Orientación a la Familia “Niños del Sol”, donde se recomienda atención psiquiátrica y psicológica a la ciudadana G.D.V.C.M., y se sugiere que el ciudadano N.A.C.C. asuma el cuidado y protección de sus hijos de manera provisional, mientras la progenitora asiste al proceso terapéutico y se estabiliza a nivel emocional.

- Corre a los folios del sesenta y cuatro (64) al ochenta y dos (82) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-3078, de fecha 30 de septiembre de 2010. De dicho informe se concluye: “El presente caso se relaciona con los Hnos. (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) quienes son producto de la relación concubinaria establecida entre sus padres quienes están separados, y los niños residen junto a su progenitor. La presente causa de régimen de convivencia se inicia debido a la solicitud interpuesta por la progenitora ciudadana G.C., quien solicita relacionarse afectivamente con sus hijos. La progenitora reside en una vivienda tipo granja propiedad del tío materno O.M. que cuenta con moderadas condiciones de construcción, habitabilidad y seguridad. La progenitora se encuentra activa económicamente como comerciante, percibe un ingreso suficiente para cubrir las erogaciones a su cargo, señala que su actual pareja cubre las erogaciones propias del hogar… El progenitor refiere mantener bajo sus cuidados a sus hijos luego que el Consejo de protección le otorgó provisionalmente la custodia legal, debido al descuido y negligencia por parte de la progenitora hacia sus niños. El progenitor se encuentra activo laboralmente como supervisor de campo de la empresa PDVSA, percibe un ingreso suficiente para cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. El progenitor, ciudadano N.C., reside junto a sus hijos y esposa en una vivienda propia pagando a PDVSA que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. El progenitor ciudadano N.C. manifestó su interés de continuar garantizándole a sus hijos los Hnos. (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el pleno disfrute de todos sus derechos. Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside el progenitor ciudadano N.C. y los mismos coincidieron en afirmar que el mismo es una persona de buen proceder, atento con sus hijos, responsable, que los cuida muy bien, ‘ahora los niños están bien atendidos, esos niños antes cuando vivían con su mamá ella los dejaba solos’. Refirió el progenitor que la progenitora mantiene la actitud de descuido y falta de responsabilidad ante los cuidados y atención que requieren los niños, informando que las veces que los niños comparten con la progenitora el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) ha presentado golpes y accidentes donde se evidencia la falta de atención por parte de la progenitora. El progenitor solicita al juzgado conocedor de la presente causa modifique el régimen de convivencia familiar otorgado a la progenitora en virtud de que señala que la misma mantiene su actitud de indiferencia y descuido antes sus obligaciones con sus hijos. Solicita que la progenitora ciudadana G.C. visite los niños en su vivienda y que los mismos no sean trasladados hacia otro lugar distinto bajo la responsabilidad de la progenitora. La ciudadana G.C. presentó diagnóstico de trastorno del estado de ánimo no especificado el cual requiere atención psicológica y psiquiátrica permanente. El ciudadano N.C. evidenció un perfil psicológico normótico, no obstante se observó: clínicamente defensivo inhábil para el autocontrol emocional o conductual con importante dificultad para el manejo de frustración.”

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. G.M., en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el niño, niña y/o adolescente y la persona que se le ha fijado el régimen de convivencia familiar; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por la ciudadana G.D.V.C.M. se ajusta al interés superior de los niños de autos, es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre éstos.

En el caso de autos, se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que los niños de autos se encuentra bajo la custodia de su progenitor, en virtud de la medida provisional decretada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En la entrevista sostenida con la trabajadora social, la ciudadana G.D.V.C.M. manifestó su interés por que “el régimen de convivencia familiar sea en la granja donde vivo y que puedan compartir mas conmigo.”

Con relación a los niños de autos, al momento de escuchar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expusieron: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad): “yo vivo con papi y con la abuela, mami esta en su casa, dijo papi que la denunció porque no nos da la comía… mami dice que no me quiere ver, pero mami tiene cinco días que no me ve, pero quiero ver a mami…” (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad): “mi mamá no nos ha ido a ver, a mi mamá le dijeron que nos fuera a ver los martes y jueves y no ha ido, no nos llama por teléfono, yo quiero ver a mi mamá, quiero que nos vaya a ver…” (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad): “…mi mamá tiene un mes que no ha venido para la casa que son los sábados y domingos… yo quiero ver a mami, yo quiero quedarme con mi papá…”

Igualmente, de la evaluación psicológica practicada a los citados niños, se evidenció: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad): “…deja ver reservada y distanciada por la figura materna en la cual no confía… las pruebas proyectivas revelan indicadores de presión desde el mundo de los adultos, temor a la figura de autoridad, necesidad de amor y apoyo maternal…” (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad): “…fantasea con vincularse a la figura materna, no obstante se evidencia rechazo encubierto en la imagen materna, proyecta resentimiento y ansiedad… la madre es percibida confusamente por un lado es una figura negativa, abandonante y desatenta, por otro lado, se anhela la presencia de la misma, para compartir e interactuar.” (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad): “Dada la historia de abandono materno en algunos momentos requiere ser reforzado afectivamente por sus figuras parentales, expresando sensación de inestabilidad, miedo o temor a la pérdida o ausencia de los adultos en su vida.”

Con respecto al progenitor, ciudadano N.A.C.C., manifestó durante la entrevista sostenida por la trabajadora social, que desea que sea modificado el régimen de convivencia familiar provisional convenido a favor de sus hijos, ya que la ciudadana G.D.V.C.M. “…ha mantenido su actitud de descuido, e indica su interés de que la progenitora visite a los niños en su vivienda sin que los niños salgan y pernocten junto a esta.”

En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la progenitora en el escrito de demanda, e igualmente, no demostró que existiera incumplimiento de la obligación de manutención por parte de la citada ciudadana, siendo este uno de los presupuestos de procedencia de la limitación al régimen de convivencia familiar, conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante, es relevante hacer referencia a los resultados de la evaluación psicológica practicada a la progenitora de los niños de autos, en la cual se evidencia: “En términos generales es una persona con baja autoestima que maneja baja tolerancia a la frustración respecto a su rol materno, niega alegatos de negligencia para con sus hijos, sin embargo no presenta argumentos para justificarse, limitándose a expresar que “sufre de los nervios”, expresa episodios depresivos a lo largo de su historia personal, en los cuales ha prestando estado de ánimo disfórico hacia el polo de la tristeza, pensamientos negativos o pesimistas, desánimo y anhedonía, insatisfacción o displacer, falta de sentido sobre sí misma o su futuro, ello ha generado inseguridad para la toma de decisiones y resolución de problemas… Se evidencia sentimiento de culpa por la lejanía de sus hijos y marcado resentimiento sobre el padre de éstos, esta realidad le lleva a comportarse en ocasiones de manera impulsiva e inapropiada, aun cuando afirma “es mejor que estén con él.” Posee un criterio moral debilitado en el cual prevalecen sus intereses y necesidades personales por sobre el cumplimiento del rol materno... Las pruebas revelan indicadores de inmadurez e infantilismo, disgregación e incapacidad para la planificación y organización, rasgos esquizoides (tendencia a encerrarse en si misma) y labilidad afectiva.” Además, el respectivo informe concluye que resulta necesaria la evaluación y tratamiento psiquiátrico de la progenitora.

En virtud de lo anterior, considera este juzgador que la pernocta de los niños de autos en el hogar de la progenitora, o la permanencia de los mismos a solas con la citada ciudadana, podría atentar contra el interés superior de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como contra sus derechos a la integridad personal y al buen trato, consagrados en los artículos 32 y 32-A ejusdem; razón por la cual, este juzgador considera procedente la limitación del régimen de convivencia familiar solicitada por el ciudadano N.A.C.C., el cual será expresado en la parte dispositiva de este fallo, debiendo ser revisado este régimen una vez que se hayan practicado las respectivas evaluaciones y tratamientos psiquiátricos a la progenitora.

Luego de las consideraciones antes realizadas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los niños, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales este sentenciador considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Parcialmente con lugar el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana G.D.V.C.M., en contra del ciudadano N.A.C.C., en beneficio de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: La progenitora podrá compartir con sus hijos los días sábados y domingos de cada semana, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), en el hogar del progenitor, no pudiendo trasladar a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia. Asimismo, los días 24 y 31 de diciembre del año 2011 la progenitora podrá compartir con sus hijos en el horario antes establecido, y los días 25 de diciembre y 01 de enero los niños compartirán con el progenitor, siendo de manera alternada para los años siguientes. Para la fecha de cumpleaños de los niños, la progenitora podrá igualmente compartir con sus hijos en el horario antes señalado.

  3. Con el objeto de reelaborar la imagen materna de manera sana y positiva, y actuando de conformidad con las resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se acuerda oficiar a la Fundación Niños del Sol, a los fines de que se incluyan a los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) en consultas de atención psicológica. Asimismo, se ordena practicar una evaluación y tratamiento psiquiátrico a la ciudadana G.D.V.C.M., con el respectivo seguimiento del caso, a fin de garantizar evolución positiva.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 76 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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