Decisión nº 2387 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197º y 148º

Maiquetía, diez (10) de Diciembre del año 2007

Expediente Nº 1131/07

Vistos, sin informes de las partes.

PARTE ACTORA: ciudadano G.J.Z.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.993.916.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. Liosvy M.G. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.672. Según Poder Apud Acta de fecha treinta (30) de Octubre del año 2007.

PARTE DEMANDADA: ciudadano N.L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.798.185.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dres : O.V.B. y C.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 68.299 y 43.208 respectivamente y según consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2007.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº 1131-07.

SENTENCIA: Definitiva

I

SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2007 por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano G.J.Z.M. la ciudadana contra el ciudadano Liosvy M.G. (las partes identificadas supra ampliamente).

En auto de fecha dos (2) de Noviembre del corriente año se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.

Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha veintisiete (27) de Julio del 2007 y previa habilitación del tiempo necesario, el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, manifiesta haber practicado la citación personal del demandado.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el querellado dio su contestación a la demanda contra él instaurada.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre los apoderado judiciales de la parte demandada consignaron su escrito probatorio y en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, la parte actora consignó el suyo; siendo ambos proveído su admisión en sendos autos de fecha veintisiete (27) y veintiocho (28) de Noviembre del año 2007.

Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por las partes litigantes, tanto en su libelo de demanda como en la contestación a ella y acota lo siguiente:

II

SINTESIS DE LA LITIS

Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:

Que celebró con el demandado en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2003, contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de la Marina, Callejón San Miguel, Casa No 27, Parroquia C.L.M. estado Vargas; que en la clausula quinta se estipuló que el tiempo de duración del contrato celebrado sería de seis (6) meses, contados a partir del día veintisiete (27) de Febrero del año 2003, prorrogable convencionalmente por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes no notificase a la otra con por lo menos un mes de anticipación su voluntad de darlo por terminado. Que así mismo se estableció que el canon de arrendamiento mensual sería la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs 220.000.00) pagaderos a los veintisiete (27) días de cada mes por mensualidades adelantadas, hasta hace año y medio que se acordó de común acuerdo un nuevo canon en la suma de cuatrocientos mil bolívares mensuales (Bs.400.000.00). Que también se estipulo que en caso de insolvencia o la falta de pago de una mensualidad podría solicitar la desocupación inmediata del inmueble, dando por terminado el contrato y descontarse el correspondiente mes de deposito en garantía. Que el arrendatario sin motivo ni causa justificada dejo de pagar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los mese de marzo, abril, mayo, junio ,julio , agosto , septiembre y octubre 2007 lo cual da como resultado ocho meses de cánones de arrendamiento insolutos que a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000) que fue el ultimo canon de arrendamiento acordado arroja un total de tres millones doscientos mil bolívares (Bs.3.200.000) monto que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por el su pago a resultado nugatorio por parte de su inquilino; por lo que le faculta a exigir la resolución del arrendamiento vigente y consecuencialmente la desocupación del inmueble libre de bienes y personas. por todo ello demanda al ciudadano N.L.B.R. a que convenga o a ello sea condenado a lo siguiente Primero: la resolución de relación arrendaticia que tienen por su reiterado incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamientos vencidos y en consecuencia le haga la entrega formal y material del inmueble arrendado desocupado de bienes y de personas y en las mismas condiciones en que se le entrego, sin plazo alguno. Segundo: en pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la suma de tres millones doscientos mil bolívares (Bs.3.200.000), monto de las pensiones de arrendamiento insolutas, así como los meses que se continúan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento. Tercero: igualmente solicito el actor como indemnización de daños y perjuicios y por vía subsidiaria la indexación de cada mes insoluto. Cuarto: pagar las costas y costos del juicio. Fundamento su acción la parte actora en los siguientes artículos del código civil: 1579; 1592; 1167. Estimo su acción en la suma de tres millones doscientos mil bolívares (Bs.3.200.000) y dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación de la demanda el querellado afirmo como ciertos los hechos referidos por el actor en su libelo, atinentes al lapso de duración fijado en el contrato, al objeto de contrato de arrendamiento y el monto de canon acordado en él en la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000) mensuales. Por otro lado negó rechazo y contradijo el acuerdo alegado por su contraparte en la fijación de un canon distinto al establecido en el contrato suscrito entre ellos; señalo que es cierto que ambas parte acordaron de manera verbal dejar sin efecto el contrato suscrito y que por lo tanto en el mes de marzo del 2004 acordaron que el canon de arrendamiento del contrato a pagar seria la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000.00), cantidad ésta que según dice fue cancelada hasta el mes de abril del dos mil cinco ( 2005). Que posteriormente en mayo del 2005 con base del contrato verbal existente entre las partes acordaron un nuevo canon de arrendamiento por la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000.00), el que entraría en vigencia el mes de mayo del 2005, rigiendo por nueve meses hasta el mes de febrero del 2006. Por último alego que para el mes de marzo del 2006 se fijó como canon de arrendamiento la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000). Continuó afirmando en su escrito de contestación el querellado, que al principio existió entre las partes una relación arrendaticia autenticada a plazo determinado que tenía por lapso de duración, seis (6) meses prorrogables por igual lapso de tiempo; pero que es el caso que dado el aumento los canon de arrendamiento y duración del mismo, en consecuencia dejaron sin efecto el contrato suscrito entre ellos, por lo que la actora no puede alegar que este se mantiene en vigencia, pues se ha debido en todo caso autenticar el mismo contemplando el nuevo canon establecido, ya que al variarse la contraprestación, se debe entender que se está en presencia de una nueva relación arrendaticia, por cuanto que: “… Aunque las partes son las mismas, el objeto es el mismo, el monto de la contraprestación es distinta aunado en la variabilidad en el tiempo en cuanto a la forma irregular en las cuales ocurrían los aumentos de los cánones, lo cual nos hace presumir que ciertamente aconteció una variabilidad en cuanto a la duración del contrato, es decir, en la primera oportunidad la vigencia del primer canon fue de catorce (14) meses y la segunda de nueve (09) meses vemos pues, como variaron dos circunstancias que a mi juicio resultan sumamente importantes a los efectos de determinar las características de la relación arrendaticias existentes en la actualidad…” (Sic). Continúo su exposición el demandado indicando que se encuentra la existencia de dos nuevas condiciones contractuales, la variabilidad en el tiempo y la suma a cancelar como pensión arrendaticia de lo que se concluye que están en presencia de una relación arrendaticia de carácter verbal y por lo tanto a plazo indeterminado y por lo cual se transformó de plazo determinado a indeterminado, por lo que a la luz del articulo 34 del la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción contra él incoada resulta írrita, inadecuada, impertinente e improcedente, ya que no debió demandar la resolución del contrato existente la que sólo es permisible en los contratos de arrendamientos a plazos determinados. Concluyó el querellado que se está en presencia de un contrato nuevo y distinto al primero y que siendo verbal e indeterminado requiere, en caso de incumplimiento se demande el desalojo y por ello pide: “…Primero: que se otorgue a la presente relación arrendaticia carácter verbal y a plazo indeterminado que se declare inadmisible la presente acción y en consecuencia condene en costas a la parte demandada…”. (Sic)

Efectuada de manera sucinta los términos en que se trabo la litis, de conformidad con lo estatuido en el Artìculo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia pasa a efectuar el análisis de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, conforme la oportunidad en que fueron promovidas:

III

ANALISIS PROBATORIO

La representación judicial de la parte demandada promovió en su escrito de pruebas, las siguientes instrumentales:

A los folios 24 al 58 corren recibos de pago efectuados por el ciudadano N.B. correspondientes a los meses de Marzo ,abril, mayo, julio, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, cada uno por un monto de doscientos ochenta mil bolívares ( Bs.280.000.00); enero, febrero, marzo, abril del año 2005 cada uno por doscientos ochenta mil bolívares ( Bs.280.000.00); marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 por bolívares cuatrocientos mil ( Bs. 400.000.00); enero 2007 por bolívares cuatrocientos mil ( Bs.400.000.00); mayo , junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 por trescientos sesenta mil bolívares (Bs 360.000.), enero y febrero del año 2006 por trescientos sesenta mil bolívares ( Bs.360.000.00), respectivamente. Quien sentencia observa:

Las instrumentales privadas opuestas al actor no fueron por él desconocidas, por lo que a tenor de lo preceptuado en el Artìculo 444 del Código de Procedimiento Civil han de reputarse reconocidas. Igualmente se señala que ellas no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad, por lo que adquieren el valor probatorio que les confiere el Artìculo 1363 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia luego de verificar la data a la cual corresponden dichos recibos de pago constató que ellos se encuentran fuera de los debatidos como insolutos dentro del tema decidendun del presente juicio, por lo que son manifiestamente impertinentes. Así se establece.

En su defensa la parte actora promovió las siguientes instrumentales:

Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2006, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el No 20, Tomo 11. Quien sentencia observa:

Cursa a los folios 7 al 10 el identificado contrato, el que no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte a quien él se opone, con lo cual adquirió el pleno valor probatorio que le confiere el Artìculo 1359 del código Civil. Con él demostró la parte actora lo afirmado en su libelo de demanda respecto a que el objeto del contrato de arrendamiento fue, un inmueble de uso habitacional, ubicado en la Urbanización Colinas de la Marina, Callejón San Miguel, Cas Nª 27, C.L.M., estado Vargas. Igualmente que el termino de duración se estipuló en seis (6) meses, iniciándose en fecha veintisiete (27) de febrero de 2003 la relación arrendaticia y venciendo el mismo día 27 de agosto del 2003, pudiendo ser prorrogado por el mismo lapso de tiempo a menos que una de las partes manifieste a la otra, con un (1) mes de anticipación por lo menos antes del vencimiento del primer período, o cualesquiera de sus prorrogar, si deseo de darlo prorrogado. Igualmente que el canon de arrendamiento convenido inicialmente entre las partes fue de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000.00), que el arrendatario debería pagar a su arrendador por mensualidades anticipadas. Así se establece.

Lecturas de medición del servicio de agua potable correspondiente al contrato de servicios signado con el no NIC 6013813, cliente L.d.Z., las que corren a los folios 63 al 25 del expediente. Quien sentencia observa:

Las instrumentales privadas emanadas de un tercero esto es Hidrocapital, no fueron ratificadas en juicio por el tercero tal y como así lo ordena el Artìculo 431 del Código de Procedimiento civil, por lo que carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.

Acompaño a los autos la parte actora y cursantes a los folios 76 al 78 del expediente, copia de los estados de cuenta del servicio eléctrico cuyo contrato es el No 100000194348. Quien sentencia observa:

Las instrumentales privadas acompañadas en copia, no so de aquellas que por mandato de lo establecido en el Artìculo 429 del Código Adjetivo Civil pueden ser traídas a juicio bajo esta modalidad. En tal virtud carecen de valor probatorio alguno y así se declara.

Promovió la parte querellante prueba de inspección judicial, practicada por este mismo Tribunal en fecha cinco (5) de Diciembre del presente año, la que es valorada por quien esto suscribe y la cual arrojó como resultados los siguientes hechos: Que al momento de la práctica de la misma se encontraba en el inmueble además del querellado, la ciudadana J.B., quien se identifico con la cédula de identidad No 11.320.789, quien manifestó ser hermana del arrendatario y habitar el inmueble junto a sus menores hijos; igualmente se verificó a la vista del Tribunal, que el inmueble inspeccionado y objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se demanda, que el mismo se encontraba en situación de mala conservación y mantenimiento, con goteras en su techo, falta de pintura y baño en mal estado; que igualmente la notificada puso a la vista del Tribunal un recibo de electricidad a nombre de la ciudadana L.S. con una deuda de períodos anteriores por ese servicio público de ochocientos diecinueve mil ciento setenta y tres bolívares con ocho céntimos ( Bs.819.173.08), deuda por concepto de Aseo Urbano de ochenta mil bolívares ( Bs.80.000.00).Y así se establece.

Por ùltimo la parte actora promovió y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos N.U.E.A.G.A. y P.J.R.S., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares, respectivamente de las cédulas de identidad Nos: 11.470.074;6.487.079 y 2.904.457, quienes resultaron contestes en sus respuestas y luego de juramentarse declararon de manera afirmativa y conocer de vista trato y comunicación a la parte actora; así mismo que el ciudadano G.Z.M. posee buena conducta y comportamiento con la comunidad; mas no así el querellado-inquilino ciudadano N.B., respondiendo respectivamente a la pregunta que le formulara la apoderada actora de la siguiente manera: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta el comportamiento del señor Briceño en su domicilio y ante la comunidad? Respondió el testigo ciudadano Uztariz lo siguiente: “ ello tienen un camión que vende frutas frente al muelle la Zorra, cuando yo vengo de viaje que me dirijo a mi domicilio a descansar y dormir uno no puede dormir por la bulla que tienen, un escándalo ponen el equipo de sonido a todo volumen, suben persona de todos lados que uno no los ha visto por ahí, a veces hacen fiestas de personas que no viven allí, cumpleaños, quince años”; mientras que el testigo Gil afirmo que:” Ante la comunidad muy poco colaborador y no se entiende bien con la comunidad, mas que en todo en parte de los vecinos que vivimos alrededor de él”; mientras que el testigo Rodríguez contesto:” Se comporta muy mal en la comunidad y en su domicilio muy mal, mucho ruido, escándalos, contaminación ambiental.” (Sic) .Por ultimo y a la pregunta formulada por la apoderada actora a los tres testigos de la siguiente manera. ¿ Diga usted , cuantos días duran las fiestas en ese domicilio del señor N.B.R.?. Contesto el testigo UIztariz:” A veces hasta una semana completa”; mientras que el testigo Gil afirmo que: “ si el año tiene trescientos sesenta y cinco días, son cincuenta y dos semanas, todos los fines de semana desde el año 2003 que ellos llegaron allí y son hasta el amanecer.” : Por su parte el testigo Rodríguez contestó de la siguiente manera: “ a veces entre semana y todos los fines de semana”( Sic). Si bien las testimoniales rendidas por los testigos antes identificados merecen a la apreciación de quien aquí sentencia, tanto por la comesticidad en sus afirmaciones y por ser testigos presenciales sobre los hechos preguntados por la parte actora, sin embargo nada aportaron respecto al thema decidendum de la controversia que aquí se ventila, cual es la falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.

Analizadas como así han sido las probanzas promovidas y evacuadas a los autos por ambas partes, quien esto decide pasa a dictar la fundamentación jurídica del presente fallo de la siguiente manera:

IV

FUNDAMENTACION JURIDICA DEL FALLO

Dispone el Artìculo 1160 del Código Civil:

Artìculo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”(Omissis)

En este mismo orden de ideas dispone el legislador civil en el Artìculo 1167 del Código ejusdem que:

Articulo 1167: “El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Omissis).

Aunado a las normas citadas, invocamos en este estado el Ordinal segundo (2º) del Artìculo 1592 del citado Código, conforme al cual:

Artìculo 1592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”(Omissis).

Considera pertinente quien aquí decide, invocar el texto de la norma contemplada en el Artìculo 1354 del Código Civil y la que concatenada a ella se encuentra en el Código de Procedimiento Civil, en el Artìculo 506, las que textualmente nos señalan lo siguiente:

Artìculo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Omissis)

Artìculo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Omissis).

Observa quien esto conoce, que en la procedente acción de resolución de contrato de arrendamiento que nos ocupa, por presunto incumplimiento del arrendatario a sus obligaciones contractuales, en específico demandó el querellante, la falta de pago de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007; no demostró el accionado durante el debate probatorio el haber dado cumplimiento a una de sus obligaciones principales, que le impone el legislador civil en el trascrito articulo 1592 del Código Civil y cuyo monto de cada mensualidad, fue establecido por las partes contratantes, tal como así lo afirmaron en sus escritos de libelo de demanda y contestación de la querella, en la suma de cuatrocientos mil bolívares mensuales ( Bs.400.000.00), a partir del mes de Marzo del 2006, por lo que la conducta del querellado se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada y contemplada en el artículo 1167 del código Civil. Así se establece.

Ahora bien y en cuanto a lo esgrimido por el querellado en su escrito de contestación a la demanda, atinente a la celebración de un nuevo contrato, pero esta vez verbal entre las partes, ello no fue probado durante el debate probatorio, por lo que su petición de declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella por haberse transformado de escrita a verbal y de a tiempo determinado en indeterminado, no es procedente y así se establece.

Por último y en cuanto a la condenatoria solicitada por la parte actora a la parte demandada, referida al pago indemnizatorio calculado en base a las mensualidades insolutas y la corrección o indexación monetaria sobre dichas cantidades, quien sentencia lo niega, acogiendo este tribunal el criterio plasmado en Sentencia de de fecha 20 de marzo del año 2006, T. de J. Colasante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al respecto señaló la Sala lo siguiente:

…La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños ( emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo asì, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

(Omissis).

Así se establece.

V

DECISION

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano G.J.Z.M. contra el ciudadano N.L.B. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento que las une celebrado en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil tres (2003), autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas y asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el No 20, Tomo 11. En tal virtud se ordena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: Entregar al ciudadano G.J.Z.M. el inmueble que le fue dado en arrendamiento libre de bienes y personas, indicado en el libelo de demanda de la siguiente manera: “ un inmueble situado en la Urbanización Colinas de la Marina, Callejón San miguel, Casa No 27, C.L.M. estado Vargas.” Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs.3.200.000.00) como indemnización de los daños y perjuicios que a él- le ocasionare con motivo del incumplimiento de su obligación arrendaticia. Tercero: Se niega la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en su libelo, por las razones antes expuestas en este fallo. Cuarto: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007).

La Jueza

Dra. A.T.A.P.

El Secretario

Gamal Sai Gamarra.

En esta misma fecha siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 pm), se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Gamal Sai Gamarra

Exp. N° 1131-07

Sentencia: Definitiva

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