Decisión nº PJ0032008000054 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiséis de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-L-2008-000073

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; G.A.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.971.937, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg; C.R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.525.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES EL FUTURO 3215 R.L, inscrita por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 48, Tomo 8, folios 293 al 303, de fecha 27-abril-2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. H.A. y J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.877 y 78.459 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

EXPEDIENTE Nº - GP21-L-2008-000073.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por el ciudadano G.A.D.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.971.937, representado judicialmente por su apoderado C.R.J.Z., identificado ut supra, contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES EL FUTURO 3215 R.L, representada por el ciudadano J.R.G., y judicialmente por sus apoderados, H.A. y J.P., antes identificados plenamente.

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: – Que ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 17-enero-2006, desempeñándose como obrero, alega el accionante que prestó sus servicios de manera permanente, constante, ininterrumpida y continua, con jornadas variables que implicaban labores diurnas, mixtas y nocturnas, sostiene que laboró hasta el día 05-diciembre-2007, fecha en la cual le presentaron una liquidación de prestaciones sociales inexacta y errónea, señalando las fechas de ingreso (07-03-2007) y de egreso (19-09-2007) distintas a las fechas ciertas; señala que anexa al escrito libelar contrato de trabajo y participación de retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección de afiliaciones y prestaciones en dinero; Sostiene el actor que la demandada de autos le adeuda los siguientes conceptos y montos:

• Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2006: la suma de Bs. 1.380.600,oo o lo que es igual a Bs.f. 1.380,60;

• año 2007: la suma de Bs. 1.801.800,oo ó Bs. f. 1.801,80;

• Vacaciones remuneradas no disfrutadas; artículos 219, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: Art. 219 de la ley orgánica del trabajo; reclama 16 días a razón de Bs. 32.760,oo para el total de Bs. 524.160,oo; art. 223: bono vacacional; reclama 8 días por el salario de Bs. 32.760,oo igual a Bs. 262.080,oo; art. 225 ejusdem; vacaciones fraccionadas; 20,13 días a razón del salario de Bs. 32.762,oo; art 174 ejusdem; utilidades fraccionadas; 45 días por el salario de Bs. 32.760,oo para el resultado de Bs. 1.474.200,oo;

• Finalmente estima que por los conceptos antes señalados la demandada le adeuda la suma de SEIS MILLONES CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.102.298,oo) o lo que es igual SEIS MIL CIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS, (Bs. 6.102,29).

• Solicita las costas procesales a cargo de la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En el escrito de contestación procedió la demandada de autos a negar, rechazar y contradecir de manera detallada los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar, a excepción de los siguientes:.-) La prestación del servicio por parte del actor, en calidad de eventual, por tareas, para la carga y descarga de buques;.-) acepta la elaboración de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en base a los servicios prestados por el trabajador en su primera fase. Niega la empresa demandada los siguientes alegatos y por ende se tienen como hechos controvertidos: =) La fecha de ingreso; =) la antigüedad de un (01) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días, por cuanto lo cierto es que éste laboró durante 72 jornadas; =) la continuidad de la relación de trabajo, la subordinación y la dependencia, en virtud de la naturaleza de la labor portuaria; =) que los cálculos sean erróneos e inexactos, por cuanto se realizó conforme a los días laborados efectivamente, =) finalmente niega se le adeude algún concepto o monto al accionante.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION:

DE LA PARTE ACCIONANTE:

De las pruebas documentales presentadas junto al escrito libelar;

Promueve: 1) Planilla original de Liquidación de Prestaciones Sociales, personal eventual; El tribunal observa que ésta fue suscrita por las partes y es demostrativa de la relación de trabajo, de la cancelación de la suma de Bs. 456.304,46 al trabajador por cuenta de la cooperativa accionada y por los conceptos de “antigüedad (art.108), utilidades fraccionadas (art. 174), vacaciones fraccionadas (art.225) y bono vacacional (art. 223); así como de un adelanto de prestaciones sociales recibidos por el accionante por la suma de Bs. 882.975,40; se observa que dicha documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, en tal sentido se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Contrato de trabajo; El tribunal observa que al no estar suscrito por la supuesta parte contratada, no surte sus efectos y en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) copia de participación de retiro del trabajador sellada húmedo, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). El tribunal observa que se trata de documento publico administrativo demostrativo de la identificación tanto del actor como de la accionada, de la causa del retiro (renuncia), del salario semanal devengado, de la fechas señaladas como ingreso y egreso del trabajador actor, documental que no fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas en su oportunidad:

Capitulo II; De la prueba de exhibición de documentos; Conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve ésta probanza y solicita a la empresa exhiba: 1) Recibos de pagos por conceptos salariales. El tribunal observa que dichos documentos constan en autos, toda vez que fueron promovidos en original por la parte accionada, como medios probatorios, por lo que forzosamente establece este sentenciador que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA:

Capitulo I; De las pruebas documentales: Promueve:1) Legajos de recibos de pagos en copias al carbón, marcados desde la letra B1 hasta el B20; El tribunal observa que se trata de documentos que fueron suscritos en original por el actor, correspondientes a los pagos semanales que realizaba el patrono al trabajador actor, de los cuales se desprende el salario devengado y la intermitencia con la cual prestaba los servicios personales el accionante, las asignaciones y deducciones realizadas, documentales éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Copias al carbón de “vouchers” de fechas 19-09-2007 y 07-03-2007 respectivamente, por los montos de Bs. 456.304,46 y 259.960,36 en ese orden, según cheques Nº 61404355 y 71194324, girados contra el Banco del Caribe, recibidos y suscritos por el actor; en este sentido el tribunal observa; que son demostrativos de los hechos antes expuestos, probanzas éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, en consecuencia se les concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) Liquidaciones de prestaciones sociales (personal eventual), de fechas 19-09-2007 y 07-03-2007 respectivamente, por los montos de Bs. 456.304,46 y 259.960,36, debidamente suscritas por las partes; Se desprende que ésta prueba es demostrativa de esas cancelación que por ese concepto recibió el trabajador actor, documentales éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, concediéndoles todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4) Relación de labores realizadas, según jornadas diurnas, mixtas y nocturnas, para un total de 72 jornadas trabajadas; El tribunal observa que dicha documental no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, no obstante, adminiculada con otras probanzas demuestra que el servicio prestado por el trabajador actor era de manera intermitente, por jornadas variables, y el valor de cada jornada, en consecuencia se le concede valor indiciario de conformidad a lo establecido en los artículo 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 5) Contrato de autorización para trabajar como empresa de recursos humanos, celebrado entre el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y la cooperativa demandada; El tribunal observa que el presente documento es demostrativo de la relación contractual de autorización de dicho instituto del uso de sus instalaciones, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6) Registro de Asegurado, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; El tribunal observa que se trata de documento público administrativo, demostrativo de la inscripción en el sistema de seguridad social obligatorio, de los datos de la empresa o patrono y del trabajador o asegurado, al respecto observa este sentenciador que la fecha de ingreso a la empresa allí señalada es 17-01-2006, no obstante también se evidencia que la fecha en la cual fue recibido tal registro por ante la Oficina de Control de Asegurados fue el día 31-01-2007, lo cual a todas luces y conforme a las máximas experiencias por tratarse de su elaboración los primeros días del primer mes del año, ocurrió que por motivos de costumbres se colocó “17-01-2006”, para lo cual queda entendido y establecido por este tribunal que real y correctamente debe entenderse “17-01-2007”, en consecuencia, al no haber sido tachada ni desvirtuada dicha documental se le valora plenamente conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara; 7) Copia de contrato de trabajo, suscrito por las partes, de fecha 20-junio-2007, El tribunal observa que el presente documento aparece suscrito por ambas partes, y con huellas dactilares del trabajador contratado, así las cosas y no habiendo sido impugnado ésta documental se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 8) Carta de renuncia, de fecha 19-06-2007; El tribunal observa; que dicha documental no consta en autos, aun cuando fue señalada en el escrito de promoción de pruebas, no constando su consignación en el acta contentiva del recibo de las pruebas en la audiencia preliminar primigenia, de fecha 08-abril-2008, (folio 22), en consecuencia, nada tiene que valorar quien decide esta causa al respecto. Y así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION -.

Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y haciendo una interpretación integral partiendo desde la perspectiva de los valores y principios contenidos en la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material e equitativa en el caso concreto conforme a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en consecuencia , el tribunal realiza las siguientes consideraciones para decidir:

• El artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece; “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…”. Así las cosas el tribunal, atendiendo al principio de prioridad de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas ;de igual manera analizadas y valoradas como han sido de manera exhaustiva y minuciosa las pruebas aportadas por las partes al proceso conforme a ese principio constitucional , observa que el servicio prestado por el actor se realizó de manera intermitente, por lo que fundado quien decide en el principio de equidad en el caso concreto, y conforme a la proporcionalidad del trabajo efectivamente realizado, actúa de manera prudente quien juzga al momento de establecer como fecha de ingreso del accionante a sus labores el día 17-enero-2007 y de egreso el día 05-12-2007. Y así se declara, hecho éste que incide en los cálculos matemáticos de los cuales se desprende una diferencia a favor del actor, entre el monto cancelado y la jornada efectivamente laborada; como sigue:

• Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Establece este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de Antigüedad, 45 días, calculados de la siguiente manera;

  1. Abril; 5 días a razón del salario integral diurno de Bs. 23.471,90;

  2. Mayo; 5 días a razón del salario integral mixto de Bs. 33.333,33;

  3. Junio; 5 días a razón del salario integral nocturno de Bs. 28.558,14;

  4. Julio; 5 días a razón del salario integral mixto de Bs. 33.333,33

  5. Agosto; 5 días a razón del salario integral mixto de Bs. 33.333,33;

  6. Septiembre; 5 días a razón del salario integral mixto de Bs. 33.333,33;

  7. Octubre; 5 días a razón del salario integral mixto de Bs. 33.333,33;

  8. Noviembre; 5 días a razón del salario integral diurno de Bs. 23.471,90;

  9. Diciembre; 5 días a razón del salario integral mixto de Bs. 33.333,33;

  10. Finalmente concluye este sentenciador que por este concepto se le debe cancelar al accionante la cantidad de Bs. 1.377.508,50.

• Vacaciones fraccionadas:

Le corresponde al actor 13,75 días a razón del salario básico de Bs. 23.400,oo, para el total por este concepto de Bs. 321.750,oo.

• Bono Vacacional fraccionado: Deja establecido este tribunal que al accionante le corresponde, 7,48 días, a razón del último salario diario básico de Bs. 23.400, el cual devengaba el trabajador, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual arroja el resultado de Bs. 175.032,oo;

• Utilidades fraccionadas:

Establece este tribunal que la empresa cancela a sus trabajadores por éste concepto 30 días anuales, por lo que al respecto estima quien decide que la fracción procedente es de 27,5 días a razón del salario diario básico de Bs. 23.400,oo, para el monto total de Bs. 643.500,oo.

Finalmente la sumatoria de todos los conceptos ya referidos arrojan la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.517.790,50), o lo que es igual a DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.517,79), cantidad ésta a la cual se le deben deducir los montos que por concepto de prestaciones sociales recibió el actor en su oportunidad de Bs. 456.304,46 y 259.960,36, respectivamente, surgiendo una diferencia a favor del demandante de UN MILLON OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.801.525,68), o lo que es igual a MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.801,52).

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano G.A.D.T., representado judicialmente por el abogado C.R.J.Z., ut supra identificado contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES EL FUTURO 3215 R.L, representada judicialmente por los abogados H.A. y J.P., ut supra identificados.

Además de cancelar la parte demandada a la demandante la suma antes señalada deberá cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados asÍ:

.- La corrección monetaria desde la admisión de la demanda (18-marzo-2008) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia;

.- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo 05-12-2007, hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.

.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008).

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. C.A. VACCARO.

Secretaria Accidental.

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