Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce (14) de julio dos mil nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: OP02-S-2006-000147

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), este Juzgado ADMITIÓ la solicitud por OFERTA REAL DE PAGO presentada por la ciudadana G.Y.L.M., titular de la cédula de identidad 11.199.013, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO PARQUE ÁNGEL, debidamente asistida por el Abogado J.D.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.813 a favor de la ciudadana O.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 12.022.802, ordenándose en esa oportunidad la apertura de la cuenta de ahorros a favor del trabajador

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 29 de noviembre de 2009, hasta la presente fecha (14-07-2009) la empresa oferente no ha efectuado el deposito correspondiente para la apertura de la cuenta de ahorros a favor del trabajador no habiéndose producido actividad alguna en el presente expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal “…se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).

El procesalista E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…

.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 29-11-2007 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente OFERTA REAL DE PAGO incoada por el CONDOMINIO PARQUE ÁNGEL, a favor de la ciudadana O.L., en el asunto signado con el No. OP02-S-2006-000147, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de julio dos mil nueve (2009)

LA JUEZ.,

Dra. E.S.V..

EL (LA) SECRETARIO (A)

ESV/mgm.-

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