Decisión nº PJ0582012000114 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-000083

ASUNTO: AH52-X-2012-000553.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), en la cual se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2011-000083, contentivo de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familia, incoado por el ciudadano M.O.F., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.210.959, en contra de la ciudadana E.M.D.N.C., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.515.480, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO , de fecha 07 de agosto de 2003 y de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter pasa a dictar el fallo previo las siguientes consideraciones:

Plantea la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su acta de inhibición lo siguiente:

“(…) ME INIHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-V-2011-000083, contentivo de una demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público (97°), a solicitud del ciudadano M.O.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-12.210.959, en contra de los ciudadanos E.M.D.N.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.515.480, y a favor de la niña AMAIA, de dos (02) años de edad, en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, y en tal sentido expreso a continuación las circunstancias y motivos que configuran este impedimento:

En fecha 02/04/2012, el abogado J.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.671, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.O.F., supra identificado, presenta diligencia mediante la cual solicita se sirva ordenar la redistribución de la causa, basando su acción en los alegatos siguientes:

“…Solicito respetuosamente a este d.T. se sirva ordenar la “REDISTRIBUCIÓN” de la presente causa, tal solicitud obedece a la no conformidad por parte de mi representado para con el Tribunal, en su manera de manejar las solicitudes, reuniones entre las partes, así como las opiniones de quien aquí sustancia, por tal motivo y a los fines de evitar contratiempos y malos entendidos en las resultas de juicio, es por lo que muy respetuosamente solicito la redistribución del mismo.”

Continúa señalando la Jueza inhibida:… Así las cosas, es claro que con los dichos de la parte actora, se evidencia que no tienen la confianza de la IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD de quien aquí decide, como directora del proceso. ni de este Tribunal a mi cargo, y a fin de sustentar jurídicamente la presente inhibición, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

De la misma manera, es importante destacar que el presente asunto se encuentra en Fase de Ejecución de la sentencia que homologó el convenimiento suscrito por las partes respecto al Régimen de Convivencia Familiar de su hija, por lo que considera quien suscribe transcribir un extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que reza:

…En primer lugar, la Sala debe señalar que, ciertamente, cuando el Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió para seguir conociendo de la demanda por estimación de honorarios intentada por el aquí demandante en amparo, la misma se encontraba en etapa de ejecución.

Ahora bien, el Juez inhibido no fue el mismo que dictó la sentencia definitiva, con lo cual es perfectamente válido y correcto que el Juez que se aboque al conocimiento de una causa y tenga impedimento para ello, responsablemente se inhiba, sin importar la etapa procesal en que se encuentre, pues la inhibición en ningún momento desconoce la fuerza de cosa juzgada de la sentencia definitiva.

En este caso, se observa que la inhibición del mencionado Juez fue declara con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se demuestra que la misma estuvo ajustada a derecho y no puede ser interpretada como un obstáculo para ejecutar una sentencia y, en consecuencia, como una materialización de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable.

En efecto, la Sala observa que la inhibición per se no viola el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto este acto del Juez debe entenderse, como un acto que ordena y le da transparencia al proceso, evitando ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones.…

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que cuando una sentencia se encuentra en etapa de ejecución, el juez que conoce la misma debe inhibirse responsablemente sin importar la etapa procesal en que se encuentre, siempre y cuando tenga un impedimento, en virtud que la inhibición en ningún momento desconoce la fuerza de cosa juzgada de la sentencia definitiva, ni puede considerarse mucho menos como un obstáculo para ejecutarla, ni violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en tal sentido al Juez que en definitiva conocerá del mismo le corresponde proseguir con la ejecución.

Visto igualmente la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum

(negritas de este Tribunal )

En vista de lo expresado por la Sala Constitucional, y dado que es constatable el malestar que existe entre la parte actora M.O.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-12.210.959 y mi actuación como Jueza en el presente asunto, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme en este caso, debido a lo antes expresado, y a los fines de darle transparencia al proceso, evitando ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones.

En tal sentido una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el presente cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que conozca de la misma, asimismo se hace saber a las partes que la tramitación de la presente inhibición se hará conforme a lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ultimo y en virtud de que la presente INHIBICION se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente se sirvan declararla CON LUGAR.(…)”

II

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza inhibida, expresó sus alegatos de la forma como fue señalado ut supra.

En el caso de autos, la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, en virtud de que en fecha 02/04/2012, el abogado J.A.C., presentó diligencia solicitando la redistribución de la causa, por cuanto no esta conforme su representado para con el Tribunal, en su manera de manejar las solicitudes, reuniones entre las partes, así como las opiniones de la Jueza inhibida, situación que evidentemente han afectado la objetividad interna de la jueza inhibida al extremo de considerar que su animo ha sido afectado, la cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que puedieran acarrear demoras y reposiciones; a tal efecto invocó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003 la cual estableció:

… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(subrayado del Tribunal).

Expuesto el análisis anterior, concluye quien aquí decide, que la juez inhibida está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, debiendo garantizar esta Alzada la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de impartir justicia, en virtud del malestar manifiesto que existe por la parte actora de cómo dirige el proceso la Juez de la causa, lo cual crea una subjetividad que podría afectar el derecho de las partes.

Asimismo, la juez fundamentó su inhibición de acuerdo al criterio de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que reza:

…En primer lugar, la Sala debe señalar que, ciertamente, cuando el Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió para seguir conociendo de la demanda por estimación de honorarios intentada por el aquí demandante en amparo, la misma se encontraba en etapa de ejecución.

Ahora bien, el Juez inhibido no fue el mismo que dictó la sentencia definitiva, con lo cual es perfectamente válido y correcto que el Juez que se aboque al conocimiento de una causa y tenga impedimento para ello, responsablemente se inhiba, sin importar la etapa procesal en que se encuentre, pues la inhibición en ningún momento desconoce la fuerza de cosa juzgada de la sentencia definitiva.

En este caso, se observa que la inhibición del mencionado Juez fue declara con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se demuestra que la misma estuvo ajustada a derecho y no puede ser interpretada como un obstáculo para ejecutar una sentencia y, en consecuencia, como una materialización de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable.

En efecto, la Sala observa que la inhibición per se no viola el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto este acto del Juez debe entenderse, como un acto que ordena y le da transparencia al proceso, evitando ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones.…

Con relación a este punto, esta Juzgadora hace del conocimiento a la Juez inhibida; que este Tribunal Superior Tercero estableció mediante sentencia dictada en fecha 11/06/2012, en el asunto signado bajo el Nº AH52-X-2012-00031, que los Jueces pueden inhibirse en cualquier estado y grado del proceso.

En este mismo orden de idea resulta importante destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, el cual señaló lo siguiente:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)

.

Al hilo de lo señalado ut supra esta Juzgadora, llega a la libre convicción razonada, de que la presente inhibición planteada por la jueza Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, prospera en derecho y debe ser declarada Con Lugar, tal y como quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-000083, contentivo de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano M.O.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.210.959, en contra de la ciudadana E.M.D.N.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.515.480, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003.. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto de que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-000083.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

YYM/YG/liz.

AH52-X-2012-000553

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