Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoExequatur

I.-ÚNICO

En fecha 23 de marzo 2011, el Ciudadano H.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.786.496, asistido por el abogado M.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.693, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha 04 de abril de 2011, bajo el Nº 16.882-11, constante de una (01) pieza de veintinueve (29) folios útiles. Con la señalada solicitud el ciudadano H.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.786.496, consignó firmado y sellado el original del Certificado de Divorcio debidamente legalizado por el Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Dallas Texas de los Estados Unidos de América, en fecha 24 de febrero de 2009, asimismo la presente decisión fue apostillada en fecha 09 de junio de 2010, por la funcionaria HOPE ANDRADE, Secretaria de Estado (folio 17 al 28).

Igualmente, consta copia simple de la cédula de identidad del solicitante, cursante al folio veintinueve (29) del presente expediente.

Asimismo, mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, ésta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folios 31 y 32).

Posteriormente, consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal Superior, donde deja constancia que fue entregada oficio al Ministerio Público (folios 33 y 34).

Ahora bien el Ciudadano H.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.786.496, asistido por la abogado M.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.693, señalo mediante el escrito de solicitud de exequátur, de fecha 29 de marzo de 2011 (Folios 01 al 03), lo siguiente:

(…) Ahora bien, ciudadano Juez, la sentencia que nos ocupa, tiene fuerza de cosa juzgada y no versa sobre derechos reales, el sentenciador tenia jurisdicción para conocer de la causa, se cumplieron las garantías de citación de ambas partes, pues fue de mutuo acuerdo, por ser una sentencia reguladora de una situación espacialísima como lo es la materia de relaciones jurídicas privadas no existe sentencia anterior, ni sobre el mismo objeto, ni existen en otro proceso las mismas partes, ni contrarían los principios de orden publico venezolano. De lo ya expuesto y de acuerdo a la norma transcrita, se evidencia que la citada sentencia cumple con los extremos requeridos de acuerdo al articulo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado y el articulo 851 de nuestro ordenamiento jurídico procesal como lo es el Código de Procedimiento Civil (…)(sic)

En este sentido, la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Dallas Texas de los Estados Unidos de América, en fecha 24 de febrero de 2009 (folio 25 al 28), señalo lo siguiente:

(…) Distribución de los bienes gananciales

(…)Distribución de las deudas

Deudas del Esposo

SE RESUELVE que el esposo, H.J.G. pagara como parte de la distribución de los bienes de las partes y además liberara y eximirá de toda responsabilidad a la esposa y a sus bienes de todo incumplimiento con respecto a lo siguiente

H-1 Todas las deudas, cargos responsabilidades y otras obligaciones incurridas exclusivamente por el esposo a partir del 15 de agosto de 2008, a menos que se presente una disposición en contrario expresa en esta sentencia

Deudas de la esposa

SE RESUELVE, que la esposa J.M., pagara como parte de la división de los bienes de las partes, y además liberara y eximirá de toda responsabilidad al esposo ay a sus bienes de todo incumplimiento con respecto a lo siguiente:

W-1 todas las deudas, cargos, responsabilidades y otras obligaciones incurridas exclusivamente por la esposa a partir del 15 de agosto de 2008 a menos que se presente una disposición en contrario expresa en esta sentencia (…)

(...) Tratamiento y asignación de los ingresos de la sociedad

SE RESUELVE que para el año calendario 2008, cada parte presentara una declaración de impuesto a las ganancias individual de acuerdo con el Código Tributario Interno.

SE RESUELVE que para el año calendario 2008, cada parte liberara y eximirá de toda responsabilidad a la otra parte y a sus bienes de cualquier deuda tributaria relacionadas con la declaración de impuestos a las ganancias individual de la parte informante para ese año, a menos que las partes hayan acordado asignar sus deudas tributarias a una manera diferente expuesta en sus declaraciones.

SE RESUELVE que cada parte proporcionara a la otra información necesaria para preparar las declaraciones de impuesto federal a las ganancias correspondientes al año 2008, dentro de los treinta días a partir de la recepción de una solicitud de la información por escrito y bajo ninguna circunstancia se intercambiara la información disponible luego del 1 de marzo del 2009 en caso de que la información solicitada se encuentre disponible luego de esa fecha, se proporcionara dentro de los diez días a partir de la fecha de recepción (…)

(Sic)

Ahora bien, corresponde a ésta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequatur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:

Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejó sentado lo siguiente:

(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)

.

En este sentido, éste Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Dallas Texas, contentiva de juicio de divorcio es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales y en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en caso contrario la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 5 ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley;…

De lo anterior, se deduce que en principio es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, salvo que se trate de asuntos en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, cuya competencia corresponderá a los Tribunales Superiores del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia.

Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, que el proceso de divorcio se inició mediante demanda presentada por el ciudadano H.J.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 14.786.496, contra la ciudadana J.M. titular de la cédula de identidad Nº V- 15.601.119, en su carácter de demandada, asimismo de las actas procesales, se evidencia que el juicio además de tratarse de un divorcio por incompatibilidad de caracteres, versa sobre bienes reales, tales como, los activos y pasivos de las partes; igualmente de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal extranjero ut supra mencionado señaló: “… El Demandante H.J.G. compareció personalmente y mediante su abogado que consta en acta Robert H Tenorio y declaro estar en condiciones para el juicio.

La Demandada J.M., renuncio a emisión y presentación de la citación por denuncia debidamente presentada y no compareció de otra manera... (Sic)”; hechos éstos suficientes para demostrar de forma concluyente el carácter contencioso del procedimiento de divorcio.

Asimismo, la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derechos, es declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, en virtud de la naturaleza contenciosa del asunto que se discute, y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para conocer de la presente solicitud de Exequátur, conforme a lo establecido en el artículo 5 ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de Exequátur presentada por el ciudadano H.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.786.496, asistido por el abogado M.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.693.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para conocer de la presente solicitud Y así se decide.

Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de Mayo de año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 01:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/ygrt

Exp. C-16.882-11

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