Sentencia nº 381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 09 septiembre de 2004, por el Abogado L.M. BALZA ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado N° 65.870, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: R.R.G., G.J.V. y G.G.M.M., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.469.681, V-7.187.978 y V-19.003.002, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada el 06 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del mismo circuito judicial penal, mediante la cual decidió lo siguiente: Primero: CONDENÓ al acusado R.R.G., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; Segundo: CONDENÓ a G.J.V., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, como partícipe (cómplice no necesaria) responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y Tercero: CONDENÓ a G.G.M.M., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, como partícipe (cómplice no necesaria) responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Notificadas las partes sin que se diera contestación al recurso de casación interpuesto, en fecha 08 de octubre de 2004, se dio cuenta del expediente en esta Sala de Casación Penal y de conformidad con la ley se asignó la Ponencia a la Magistrada B.R.M. de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

El Tribunal de Juicio señaló que los hechos ocurrieron el día 04 de diciembre de 2003, y quedó demostrado en el debate que: “...R.R.G. despojó a L.W.G.M. de un vehículo de su propiedad de las siguientes características: marca DAEWOO, de color blanco, placas CA125T, año 99, serial de carrocería KLATF19Y1XB241170, así como de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), al tiempo que portaba ilícitamente un arma de fuego revólver, marca taurus, seriales limados. Acción de despojo de dinero y vehículo en la que su autor contó con la colaboración de las ciudadanas G.J.V. y G.G. MARICHAL...”.

DEL RECURSO

El recurrente plantea en su escrito luego de analizar el contenido del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y de señalar en un capítulo titulado “De las cuestiones alegadas ante la Corte de Apelaciones y los argumentos aportados por ella para su decisión”, una única denuncia dentro de un capítulo que titula “De la violación de la ley por indebida aplicación lícita y errónea interpretación de una norma.”

A continuación alega la “interpretación y aplicación de la sana crítica (máximas de experiencia y reglas de la lógica)” y señala que “en la sentencia recurrida se observa como la Corte de Apelaciones en el presente caso considera la no contradicción e ilogicidad en parte de la motivación de la sentencia de primera instancia, al decir que se aplica de manera satisfactoria la sana crítica.” Transcribe parte de la recurrida y aduce: “Ahora, estas aseveraciones de la Corte no serán la errada interpretación de la sana crítica, viendo (justificado) una libre o íntima convicción en sana critica. Al respecto, repásese sumariamente lo que son cada una de las aludidas.” Y pasa de seguido a analizar y transcribir doctrina respecto a la libre o íntima convicción.

Luego continúa: “Hasta lo aquí expuesto ya se podrá conocer los alegatos indicados en este recurso de casación. No obstante, para ahondar en el contenido de los mismos habrá de entrarse a conocer qué se concibe por máximas de experiencias y reglas de la lógica que, en todo caso, no son conjeturas (suposiciones o figuraciones personales) del juez para justificar su convicción, ni criterios o vistas personales (subjetivismos)” y pasa de seguido a analizar y transcribir doctrina en cuanto a las máximas de experiencia y la lógica.

Aduce de seguido:

...En criterio de la representación de esta parte el juez, un poco distante de aplicar a la motivación las reglas de la sana crítica, lo que aplicó fue el sistema de libre o íntima convicción.

Obsérvese, nuevamente, el extracto de la decisión de la Corte de Apelaciones inserta al folio 54 del cuaderno de actuaciones del recurso:

...método propio de las ciencias sociales, que se fundamenta en el análisis de las conductas humanas y que necesariamente supone un cierto grado de subjetividad, en el entendido de que es un análisis realizado por seres humanos, pero el carácter subjetivo de tales análisis no le resta validez al mismo... (Negrillas nuestras).

Ello sí, contrastado con la doctrina anteriormente citada, en cuanto al punto en cuestión permite determinar que existe un claro error en la interpretación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, se extienden los argumentos manifestando que en el caso, los criterios utilizados por el juez de primera instancia son ampliamente subjetivos, por tal no pueden ser utilizados por cualquiera para convencer de la conclusión de condena a cualquiera, no existió en el caso una interpretación en orden a la sana crítica como lo exige la norma y la legislación venezolana.

En la cita de la decisión que a continuación sigue, se observará como la Corte incurrió en actos prohibidos (entró a debatir hechos) para su instancia acatando los motivos del sistema de recursos; no obstante, no es considerada por nuestra parte como fundamento para justificar la decisión ni para recurrir, ya que se conoce que ello excede en muchos de sus facultades legales:

...en circunstancias irrebatibles tales como el hecho cierto e indubitable de que los acusados señalaran el lugar donde abandonaron el vehículo (estación cantaclaro), sitio donde efectivamente fue encontrado el mismo por los funcionarios policiales, planteándose sensatamente cómo sabrán aquellos el sitio exacto donde estaba el vehículo, si no habían participado en el hecho. (Folios 54 del cuaderno de actuaciones del recurso).

Si fuera el caso rebatir ello y haberlo discutido se diría, y por ello precisamente está vetado en dicha instancia, que ello nunca llegó a quedar claro, es decir no hubo certeza al respecto y por ello se observa elementos utilitaristas para fundamentar criterios subjetivos en la motivación de la decisión de primera instancia...

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Continúa alegando la “Incompatibilidad y prohibición (lógica) de dualidad víctima-testigo” y el mismo recurrente señala: “Este alegato, no obstante no estar expreso (sic) su disposición en la legislación venezolana, no impide su análisis, por contrario, se permite analizar la interpretación de la valoración debida al órgano de prueba víctima (sic).”

También alega la “Aplicación del in dubio pro reo de manera regresiva (en sentido contrario)”, transcribe parte del escrito de apelación y señala: “La discusión y respuesta de la Corte en cuanto a este punto no se consigue en ningún aparte ni párrafo de la decisión, sólo se podrá deducir del silencio (falta a la tutela judicial) y lo que sería su respuesta de uno que otro extracto, pero nada más.”

Al respecto señala: “Entonces, sería errónea la interpretación de este principio, dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal y 49 de la Constitución, al aplicarse de manera contraria, negativa o regresiva, como fue su aplicación en la sentencia de primera instancia (si es su caso, revísese la referida)”

Y prosigue con el “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.” Y luego de transcribir parte de la recurrida alega que: “Acerca de este punto existe, según el criterio de la representación de esta parte, errónea interpretación del contenido (figura) de la norma.”

Asimismo, aduce: “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”, transcribe parte de la recurrida y señala: “En lo resaltado se observa que la Corte lo que pretende es invertir la carga de la prueba en este punto, pretendiendo que la defensa pruebe lo que según lo dispuesto en el contenido del artículo 8 (estado o presunción de inocencia) del Código Orgánico Procesal Penal, le toca al acusador, en este caso, sólo el Ministerio Público.”

Y finalmente concluye:

...A. el caso preciso, es de preguntarse ¿acompañar o estar en un lugar es delito como pretende hacer ver la Corte? Por nuestro lado, se piensa que no, puesto que, entre otras, son actos equívocos, el que acusa debe probar actos unívocos, es decir, dirigidos, en este caso, exclusivamente a delinquir; la carga de la prueba no se invierte sino en supuestos muy precisos de causas excluyentes de responsabilidad penal (culpabilidad) que no es el caso, porque el Ministerio Público (M.P.) nunca lo planteó en juicio.

Otra historia (situación) hubiese sido si el M.P. hubiese probado la univocidad de los actos de las acusadas (acompañar y no actuar) es decir, actos exclusivos para delinquir o, en este caso facilitar un delito.

Por tanto, si el fiscal no probó actos unívocos para delinquir, el juez no puede presumir que los actos conocidos en juicio, si se puede llamar actos a no actuar -que no acción que es distinto-, fueron con fines delictivos, específicamente para facilitar un delito, menos aún exigir la carga de la prueba a la defensa de probar actos equívocos.

Tanto el juez de primera instancia la Corte presumen que las ciudadanas conocían la voluntad e intención de cometer un acto punible, presunción prohibida y, por demás, deducida, nunca se alegó ni probó por el acusador algo semejante, sólo son conjeturas judiciales, claramente prohibidas.

En esta apreciación existe un claro error en el conocimiento del derecho procesal penal, se conoce por cualquier abogado dedicado al ejercicio o estudio del sistema penal, que el principio del estado o presunción de inocencia conlleva a determinar la carga de la prueba en el proceso criminal, esta representación no comprende la aplicación de esta interpretación en esta instancia.

Asimismo, existe errónea interpretación de la norma en el contenido de este alegato aportado ante la Corte, para lo cual se remite a los argumentos expuestos ampliamente ante ella...

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RESOLUCIÓN

De la lectura del escrito presentado por la recurrente, se evidencia que el mismo es confuso y carente del fundamento jurídico correspondiente para lograr su comprensión y posterior resolución.

Es así como, en primer lugar, no se logra definir cual es el vicio que alega en contra de la recurrida y en segundo lugar, de la lectura de su planteamiento el recurrente parece confundir los motivos interpuestos en el recurso de apelación con sus pretensiones ante esta Sala.

De manera que, una vez analizado lo anterior, esta Sala considera procedente desestimar por manifiestamente infundado el presente recurso, toda vez que el recurrente carece de toda técnica de fundamentación y porque su escrito resulta confuso y poco claro para lograr su entendimiento y posterior resolución.

En consecuencia, esta Sala de Casación DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el Abogado L.M. BALZA ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.870, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: R.R.G., G.J.V. y G.G.M.M., ya identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 28 días del mes de OCTUBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León

(Ponente)

El Magistrado Suplente,

J.B.R.D.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-0455

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