Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoCambio Del Sitio De Reclusión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004129

ASUNTO : RJ01-P-2008-000007

AUTO ACORDANDO TEMPORALMENTE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN

PENADA: Greysa A.G.C..

Visto los Oficios que anteceden, signados con los No. U.T.S.O.03-Cná.2010-1991 y U.T.S.O.03-Cná.2010-1990, emanados de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, colocados a la vista de este Juzgador junto con el expediente en la presente fecha, por medio del cual emiten solicitud de permiso prenatal para estudio y consideración de este despacho, así mismo remiten Informe Extraordinario y soportes de Historia Ginecológica y Obstetricia, correspondiente a la penada GREYSA A.G.C., de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.082.814, natural de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Las Palomas, primer Boulevard A.J.d.S. casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre. En atención al pedimento de la Unidad Técnica, quien suscribe pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Es necesario señalar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala: “…no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento…” debiendo señalar quien aquí decide con una saludable insistencia, que la referida norma se encuentra contenida dentro de las Medidas de Coerción Personal a saber en el Titulo VIII, del capitulo V del Código Orgánico Procesal Penal, este último referido del examen y revisión de las Medidas Cautelares, medidas cautelares que pueden imponerse a los imputados mas no a los penados, ya que solo son destinadas para asegurar la asistencia de este a los actos del proceso, o lo que es lo mismo para garantizar las resultas del proceso, y en el caso de marras la penada ha sido condenada mediante sentencia que en este momento se encuentra firme, es por lo que sobre ella pesa una sentencia condenatoria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del AUTO MOTEL EL TACAL, JUANA QUINAL Y C.B.; sentencia condenatoria esta que se encuentra cumpliendo en este momento, bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, acordada en fecha 29 de Diciembre del año 2009 y que según los informes emitidos por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, se encuentra cumpliendo a cabalidad.-

Es por lo que a criterio de quien decide, no se corresponde con la realidad de la presente causa lo mencionado en el artículo 245 del texto adjetivo penal, ya que si bien es cierto que el tiempo de gestación resulta un impedimento para acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de tal medida, por cuanto al pesar una sentencia condenatoria no puede alegarse el impedimento a acordar una medida preventiva de libertad, tal y como hace referencia la Unidad Técnica en sus Oficios de solicitud; así mismo es de hacer notar que tal disposición restrictiva no resulta aplicable en forma alguna en esta fase del proceso ya que en este estado las medidas que pesan sobre los penados no son cautelares ni preventivas, es por lo que mal se pudiera fundamentar la solicitud en el precitado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a la posibilidad de otorgar una Medida Humanitaria, debemos entonces señalar el contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala: “…procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el medico forense o medica forense…”. Por lo que en el caso de marras, si bien es cierto la penada se encuentra en estado gestación, no es menos cierto que no se trata de alguna enfermedad grave o en fase terminal, aunado a ello, cursa a los autos Historia Ginecológica y Obstetricia, suscrita en la C.R.V., Seccional Sucre, en el cual se señala el avance de la misma y ningún tipo de observación, siendo que se trata de un embarazo con Treinta y Un Semanas de gestación, con posible fecha de parto para el día 28/12/2010, es por lo que resulta igualmente inaplicable en el caso que nos ocupa la medida humanitaria, por cuanto no se encuentra acreditado en el caso que nos ocupa enfermedad grave o en fase terminal alguna, ya que no encontrándose llenos los supuestos del referido artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así las cosas, verifica este Juzgado que resultaría improcedente la sustitución de la medida de coerción personal y medida humanitaria a favor de la penada GREYSA A.G.C., debiendo quien decide de oficio y a los únicos fines de garantizar el derecho a la salud consagrado en los artículos 74, 75 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el principio de protección a la familia, considera este Juzgado que resulta procedente y ajustado a derecho, sustituir temporalmente el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente la penada GREYSA A.G.C., hacia el sitio de su residencia, a saber, Las Palomas, primer Boulevard A.J.d.S. casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre, lo cual se hará en los siguientes Términos: 1.- Privación Judicial De L.E.S.D.. 2.- Apostamiento Policial, por el lapso de tiempo en el que culmine su estado de gravidez, hasta seis meses después del alumbramiento. 3.- Una vez culminados los lapsos referidos con anterioridad, deberá la penada continuar en el estricto cumplimiento del beneficio que ostenta en la actualidad, debiendo a tales fines, continuar con sus presentaciones ante el Internado Judicial de esta ciudad y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03. Todo a los fines de proteger su derecho a la salud, garantizando en ese sentido los postulados constitucionales, así mismo, de la interpretación de los artículos antes mencionados se desprende que debe este Tribunal, garantizara la protección de los derechos antes señalados, considerando quien decide que tal sustitución sería la figura jurídica aplicable y la forma mas idónea de lograr dicha garantía. Y así lo decide este Juzgado, actuando en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. En virtud de los antes expuesto líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión aquí dictada y de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal de cumplimiento estricto al Apostamiento aquí ordenado. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, informándole de la presente decisión y remitiéndole copia certificada del presente auto. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Pública, la Defensa y la Penada de autos. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.-.

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