Decisión nº PJ0022010000698 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoImposición De Las Medidas De Protección Y Segurid

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002095

ASUNTO : SP21-S-2010-002095

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIO: ABG. L.R.A.G.

ALGUACIL: D.D.L.

IMPUTADO: N.P.G., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 9.236.506, fecha de nacimiento 03-05-1964, de 46 años de edad, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, Oficio: Ganadero, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de H.G. (f) y A.P. (v), residenciado: Carrera 6, calle 7, esquina casa N° 6-57, S.B.d.B., Estado Barinas. Teléfono: 0414-7144208

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. G.L.R.G. IMPRE: 144.213 Y Abg. C.A.V.H. IMPRE: 144.685

FISCAL 18 MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.A.P.

DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.

VICTIMA: Y.G.D.U..

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL ESPECIAL DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 23-11-2010, realizada de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;

RELACION FACTICA

A los fines de tomar decisión el Tribunal observa las actuaciones que conforman la causa:

De revisión realizada al asunto, se desprende, que nos encontramos en presencia de un asunto iniciado por denuncia interpuesta por la victima ciudadana Y.G.D.U. en fecha 19-07-2010, en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra su hermano ciudadano N.P.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.236.506, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.

En igual fecha y con ocasión de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ordena la apertura de la investigación Nro. 20-F18-1165-10, comisionando al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, a la practica de diligencias de investigación, de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 73 de la Ley Orgánica Especial;

En fecha 17 de septiembre de 2010 el Ministerio Público dicta a favor de la víctima y contra el imputado, las siguientes medidas de protección y seguridad:

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

  1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

    …Omisis…

  2. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  3. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    …Omisis…

    En fecha 25-10-10 la victima comparece nuevamente al Ministerio Público, manifestando nuevo incidente presentado con el imputado de autos, que parcialmente se trascribe a continuación:

    “(…) encontrándome en la finca “La Macarena” de mi propiedad llego N.P.G., a pedirme prestado una guaraña, luego de haberle dicho que si se la prestaba por pedido de mi mamá, me acerque nuevamente a la casa para decirle lo concerniente al tema., cuando de pronto se lanzo hacía mí dándome cachetadas, puños y patadas, lo separaron, mi mamá se encontraba presente, él la empujo cayendo al piso (…)”;

    En virtud de la situación de violencia expuesta por la victima en entrevista rendida en el Ministerio Público, la Fiscalía solicita al Tribunal, por escrito de fecha 04-11-2010, el Tribunal convoca a la celebración de audiencia oral especial, a los fines de debatir y resolver la pretensión realizada por la Representación Fiscal

    En fecha 23-11-2010 previa convocatoria, tiene lugar la audiencia oral especial convocada, donde las partes realizaron sus pretensiones, tomando decisión el Tribunal

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    “ (…)la Representación Fiscal del Ministerio Público: Asimismo solicitó que sea confirmada las medidas de protección y seguridad impuestas por el Ministerio publico, según decreto de fecha 27 de octubre de 2010, una vez ratificadas dichas medidas se solicita que sean supervisadas por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Solicito se imponga la Medida Cautelar de arresto transitorio por 48 horas de conformidad con lo previsto en el articulo 92 numeral 1, y 91 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Especial, Charlas en el Centro Especializado CEPAO. Una vez oído al representante del ministerio publico, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Abg. G.L.R.G. quien expone: “Nos oponemos ala medida de arresto, nuestro defendido padeció un ACV y consignamos ante el tribunal los informes médicos, y esta sufriendo de depresión, y pedimos que si se va acordar que sea domiciliario, el no ha vuelto agredir a la victima pues esta residenciado en s.b., y la señora aquí en san Cristóbal, también nos oponemos a las otras medidas solicitadas por el Ministerio Publico ya que seria muy oneroso el traslado para nuestro defendido solicitamos que el señor sea evaluado por el equipo interdisciplinario”. Es todo. La victima Y.G.D.U., se le concedió el derecho de palabra informo que Si deseaba hablar: “manifiesto que mi finalidad es que el me deje de amenazar, es violento no de horita sino de hace años ha golpeado a mi mama, papa, hermana y a mi, nunca espere que me fuera a golpear porque mi papa murió hace poco, también golpeo a mi hijo, los conflictos son porque el manejaba la finca hace años y mi papa fue y le hizo una auditoria y no había nada de lo que decía, el siempre amedrentando quería que uno saliera con el rabo entre las piernas, nunca salíamos tranquilos, el siempre ha sido violento, yo he sido como la piedra en el zapato para el porque yo siempre andaba con mi papa, y mi papa me dio la finca, me da miedo que me mande hacer daño, yo quiero trabajar y que me deje tranquila, no quiero que esto siga sucediendo, estoy de acuerdo con las medidas solicitadas por el Ministerio Publico ”. CONDICIONES: PRIMERO: obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; se impone como obligación las previstas en el numeral 5 y 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a las víctimas y a sus familiares; Prohibición de incurrir en nuevos hechos de violencia.. SEGUNDO: Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer en el CEPAO cada 15 días TERCERO: presentarse una vez por mes ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la medida de arresto por 48 horas. QUINTO: Se ordena un estudio Bio-psicosocial legal a la victima y al imputado ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: Remitir a la Fiscalía el presente asunto, Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada por auto separado dentro de los tres días siguientes. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 10:35 A M.”

    El Tribunal en su oportunidad de tomar decisión, imponiendo al ciudadano N.P.G., VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.236.506, de las medidas de seguridad y protección dirigidas a garantizar a la victima una v.l.d.v., en virtud de que no consta en el expediente constancia de haber sido notificadas por la Representación Fiscal, resolviendo con fundamento en las actuaciones que conforman el asunto, y en ejercicio de la competencia que por mandato Legal y Constitucional le asiste en esta fase del proceso, lo siguiente:

PRIMERO

Obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; se impone como obligación las previstas en el numeral 5 y 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a las víctimas y a sus familiares; Prohibición de incurrir en nuevos hechos de violencia;

SEGUNDO

Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer en el CEPAO cada 15 días

TERCERO

presentarse una vez por mes ante la oficina de alguacilazgo;

CUARTO

se declara sin lugar la solicitud de la medida de arresto por 48 horas;

QUINTO

Se ordena un estudio Bio-psicosocial legal a la victima y al imputado ante el equipo interdisciplinario;

SEXTO

Remitir a la Fiscalía el presente asunto, a los fines de que continúe con la investigación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Artículo 9. Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.

Supremacía de esta Ley

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.

Preeminencia del Procedimiento Especial

Artículo 12. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios.

Intervención de equipo interdisciplinario

Artículo 13. En la recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los hechos de que trata esta Ley, se utilizará personal debidamente sensibilizado, concientizado y capacitado en violencia de género. Los respectivos despachos estarán dotados de salas de espera para personas imputadas, separadas de las destinadas para las víctimas.

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

  2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

DE LA MOTIVA

Medidas dictadas en función del objetivo principal de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que no es otro, que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialme0nte en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género

En materia procesal penal, estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En el caso particular, de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo es de garantizar las resultas del proceso, sino que además atienden a proteger como propósito esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…

Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:

• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.

• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ratifica las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio por el órgano receptor, como son la contenida en el artículo 87 ordinal 3,4, 5, Y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivos, así mismo se mantiene la mediada de la suspensión del porte de ama de fuego dictada por la Fiscalía del Ministerio Público al inicio de la investigación; SEGUNDO: Se acuerda oficiar al tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia del acta de audiencia, a fin de que, se sirva dictar las medidas que a bien consideren necesarias a los fines de brindar la debida protección; TERCERO: Se ordena la realización de un examen Bio Psico Social Legal al imputado, y la victima por parte del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Especial. Hágase el respectivo apunte de agenda. Notifíquese. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

ABG. DORELYS BARRERA

JUEZA DEL TRIBUNAL

ABG. L.R.A.G.

SECRETARIO

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