Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 15 de junio de 2004

194° y 145°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1Aa-844-04.

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO: CHAMMEL ARANGUREN.

DEFENSOR:

ABOGADO: J.P.C..

PENADO:

M.S.G.C..

DELITO (S): ROBO

Previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

VICTIMA:

GREYSON DAVID ALAYON, P.D.A. y DERVIS M.V..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.P.C. actuando como defensor del penado M.S.G.C., en la presente causa, contra la decisión (Auto) de fecha 17-05-04, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual acuerda REVOCAR la suspensión condicional de la pena al ciudadano M.S.G.C., atendiendo a lo previsto en los artículos 479, 500 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 247 al folio 251 del legajo que conforma la Causa 1E 143-99, riela la decisión fundada del A quo, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

(Omissis)… y por autoridad de la ley, ACUERDA: REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que en fecha 11 de octubre de 1999, le fue concedido al ciudadano: M.S.G.C., mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N ° 14.693.890, natural de Biruaca, Estado Apure, fecha de nacimiento 22-07-1977, hijo de SANTAN MIGUEL Y CABRERA FELINA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 479, 500 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con el tiempo de la pena que faltaba por cumplir. Practíquese nuevo cómputo por secretaría, tomándose en cuenta las pretensiones cumplidas por ante la Coordinación Zonal. Por cuanto se observa que el penado se encuentra detenido en la Comandancia General de Policía, a la orden del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, se acuerda su traslado de inmediato a la sede del Internado Judicial,…Omissis…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al folio 260, riela el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el ABG. J.P.C., defensor del ciudadano: M.S.G.C., presentado en fecha 21 de mayo de 2004, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde explana sus alegatos esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

…(omissis)… El prenombrado tribunal de ejecución, le revoca el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, a mi defendido M.S.G.C., plenamente identificado en esta causa, bajo las circunstancias de que dicho ciudadano, a criterio del juzgador, incumplió totalmente las condiciones impuestas a la fecha de concesión de dicho beneficio, cuestión esta que no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto en la misma causa se desprende, de que pudo haberse mal interpretado la no presentación del condenado ante la delegación de prueba sin justa causa, cuestión esta que no es así, porque esta situación se debió a que fue requerido mi representado por la fuerza armada nacional, a prestar servicio militar obligatorio, como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo mi representado haber realizado estudios posteriormente a la salida del penal, según se desprende del recaudo Marcado “A” que acompaño a este escrito, igualmente marcado “B” el documento demostrativo que mi defendido fue alistado por la Junta Nacional de Concrispción en el Batallón J.L.S. con sede en el Estado Guarico.

Por otra parte existe una incoherencia entre los elementos o mejor dicho las causa que hace abstracción el tribunal para revocar el beneficio a mi defendido, que lo solicitado por el representante del Ministerio Público, por cuanto las dos situaciones no guardan sintonía lógica, puesto que el representante del ministerio público en una situación de inseguridad, plantea al tribunal la revocatoria del beneficio en el sentido de que mi defendido tuvo mas de un año sin presentarse al tribunal natural, cuestión esta que es inaceptable, debido de que las presentaciones se hacen ante la delegación de pruebas más no ante el tribunal, por encontrarse incurso en uno de los delitos de la propiedad, cuestión esta que no se corresponde con la realidad procesal, en el sentido de que no basta estar incurso en un delito únicamente, sino que debe por lo menos haber sido condenado en primera instancia como responsable del mismo…(omissis)…”

Ya para concluir, el recurrente solicita se revoque la decisión recurrida y se le restituya a su defendido el beneficio que hasta ahora venía disfrutando.

III

En fecha 02 de junio de 2004, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la Causa N ° 1Aa-844-04, como ponente al Abogado ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2004, acordó admitir la apelación ejercida por el ABG. J.P.C., inscrito en el IPSA Bajo el número 58.338, en su condición de defensor del penado M.S.G.C., , en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

III

Habiendo esgrimido los anteriores planteamientos esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Revocatoria. El Tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba.

En todo caso, antes de la revocación deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.

De igual forma establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal:

Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

De acuerdo con las disposiciones anteriormente trascritas la medida de suspensión condicional de la pena, procede en dos casos: uno, cuando el penado por haber cometido un nuevo delito, sea acusado y esa acusación haya sido admitida y el otro supuesto, se materializa cuando el penado haya incumplido alguna de las condiciones que le fueron fijadas por el Juez o por el delegado de prueba.

Al analizar los recaudos del caso en estudio observamos que el penado M.S.G.C., incumplió de manera continua las condiciones que se le habían impuesto en auto de fecha 11 de octubre de 1.999 cuando se le decretó la suspensión condicional de la pena.

En efecto, al folio 140 riela informe conductual extraordinario de fecha 11-01-2000, suscrito por la Lic. Grisalida R.L., delegado de prueba, en el cual se destaca que el penado se encontraba detenido desde el 31-12-99 por la presunta comisión del delito de hurto de vehículo, igualmente se informaba que había demostrado impuntualidad e irresponsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones que se le habían impuesto.

De igual forma, en fecha 01 de Febrero de 2000, la Coordinadora Zonal envía comunicación a la Juez de Ejecución donde solicita se cite al penado M.S.G.C., a los fines de que se le informe las condiciones que debe cumplir, así como las causales para que proceda la revocatoria del beneficio.

A los folios 147,148, y 149, se evidencia que el penado no cumple con sus obligaciones dejándose de presentar desde el 02-03-00, por lo que el Sociólogo V.L.F.C.Z. ( E ) solicita que se le revoque el beneficio que se le había otorgado.

Por auto de fecha 22 de agosto de 2003 ( folio 164 ), la Juez de Ejecución dicta auto donde, acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines de que emita opinión acerca de la solicitud de revocatoria del beneficio, dando así cumplimiento al dispositivo contenido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el informe que riela al folio 167, la vindicta pública solicito al Juez de Ejecución que se revoque de pleno derecho el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena que disfruta el penado, por cuanto tuvo una conducta evasiva, en virtud de que eludió las obligaciones impuestas por el Tribunal de Origen, así como las impuestas por su delegado de prueba, contrariando la conducta ejemplar que debió tener para la obtención del beneficio y cumplir con su régimen de prueba.

Con fecha 12 de Mayo de 2.004, se realizó la audiencia oral y pública para decidir sobre la solicitud de revocatoria del beneficio al penado M.S.G.C., dando así cumplimiento al debido proceso que debe imperar en todo procedimiento. El Juez de Ejecución en fecha 17 de Mayo de 2004, una vez hecho un análisis de la conducta del probacionario M.S.G.C., manifiesta en su decisión que en virtud de haber incumplido con las obligaciones que le habían sido impuestas así como el haber mentido al tribunal al manifestar que su delegado de prueba lo había autorizado a prestar servicio militar obligatorio en el mes de julio de 2.002, y acogiéndose a la solicitud del delegado de prueba y del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la revocatoria del beneficio, acuerda revocar la suspensión condicional de la pena que se le había otorgado a M.S.G.C..

Con fecha 21 de Mayo de 2.004, la defensa del penado presenta recurso de apelación fundamentado en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde alega que su defendido no cumplió con las obligaciones que le habían sido impuestas en virtud de que fue llamado a prestar Servicio Militar obligatorio. Igualmente alega que realizó estudios y a tal efecto consignó la fotocopia correspondiente. Más adelante manifiesta la defensa, que el Fiscal del Ministerio Público, planteó al tribunal que se le revocara el beneficio en virtud de que no se había presentado al Tribunal natural cuando ello no es cierto por cuanto las presentaciones se hacen es ante el delegado de prueba. En relación a ese alegato considera la Corte, que tal planteamiento es intrascendente, en ningún momento desvirtúa las verdaderas razones por las cuales se le revocó el beneficio de suspensión condicional de la pena a su defendido. Por ello considera la sala que la apelación incoada debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.P.C. actuando como defensor del penado M.S.G.C., en la presente causa, contra la decisión (Auto) de fecha 17-05-04, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia queda confirmada la aludida decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 450, 500 y 512 y del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, regístrese, publíquese, y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince ( 15 ) días del mes de Junio del año dos mil cuatro ( 2.004 ).

ALEXIS PARADA PRIETO.

JUEZ PRESIDENTE DE

LA CORTE DE APELACIONES.

MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE)

ZAIDA SAVERY OCHOA.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 844-04.

ATL/sm

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