Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

CON SEDE EN SAN F.D.A.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

San F.d.A., Cuatro (04) de Octubre del año 2016

206º y 157º

ASUNTO: JJ-848-2040-2016.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadana: GREYSYS YUBISAY CARVAJAL CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.146.031, domiciliada en la Urbanización Tomas de las Flecheras, calle Samaritano, casa No. 119, del Municipio San F.d.E.A..-

ABOGADO: J.G.E.C., Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure.-

DEMANDADO: Ciudadano W.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.608.568, con domicilio en el Barrio Guasimo I, calle Majaguar, tercera casa, entrando por la calle el Guasimo, Municipio San F.d.E.A..-

BENEFICIARIA: Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 05/11/2008, de Siete (07) años de edad.-

ACCIÓN: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 26 de Febrero del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que incoara la ciudadana GREYSYS YUBISAY CARVAJAL CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.146.031, domiciliada en la Urbanización Tomas de las Flecheras, calle Samaritano, casa No. 119, del Municipio San F.d.E.A., actuando en su condición de madre y representante legal de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Defensor Público Tercero Abg. J.G.E.C., constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos; contra el ciudadano W.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.608.568, con domicilio en el Barrio Guasimo I, calle Majaguar, tercera casa, entrando por la calle el Guasimo, Municipio San F.d.E.A., la misma se admitió en fecha 01-03-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 03-09-2016, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora que:

…, el 13 de Agosto de 2013 el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la causa Nro. JJ-336-1421-13, declaro parcialmente con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano W.J.A.P., a favor de nuestra hija la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500.oo) mensuales, entre otras cantidades. Montos estos que debe sufragar el padre y descontarse de la nomina de pago del organismo empleador del mismo y ser depositados en la cuenta de ahorro existente en la causa………pero es el caso, que la cantidad allí fijada resulta hoy en día insuficiente para sufragar los gastos de mi hija y el padre de ésta se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible; dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud de que se desempeña como Agente Policial adscrito a la Gobernación del Estado Apure. Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al ciudadano W.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.608.568, a aumentar la obligación de manutención a favor de nuestra hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); estimo el monto de la presente solicitud en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, asimismo se obligue al referido ciudadano a proveerle a la niña medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras por Bono de Fin de Año y Bono Vacacional por un monto del 20% respectivamente de lo percibido por el demandado en estas fechas, montos éstos que deberán seguir siendo descontados de la nomina de su legar de trabajo (Gobernación del Estado Apure) y se sigan depositando directamente en la cuenta de ahorros existente en la entidad bancaria Bicentenario bajo el N° 0175-0051-12-0060788874. De igual forma solicito se decrete aumento automático de la obligación de manutención en relación directamente proporcional a los aumentos de ingresos con los que haya sido beneficiado el ciudadano W.J.A.P., en el ejercicio de sus actividades

……..-

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 04-04-2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor, así como tampoco compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 27-07-2016 y finalmente se dejo constancia que no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 03-10-2016, compareciendo solamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. C.L.B.C. quien impulso el proceso de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente el Defensor Público Tercero Abg. J.G.E.C., la mencionada Representación Fiscal con la competencia que le atribuye la Ley, solicitó a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana GREYSYS YUBISAY CARVAJAL CORREA, inserta al folio No. 3, de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.

  2. - Copia del Acta de Nacimiento de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 4 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre la referida Adolescente y el demandado ciudadano W.J.A.P., y así se decide.-

  3. - Copia Simple de la sentencia de fecha 18/09/2013, inserta a los folios No. 5 al 9 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida, y así se establece.

  4. - Copia simple de la libreta de ahorro, folio No. 10. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la cuenta existente, para recabar la obligación de manutención ya establecida, y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna en la presente causa.

    PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

  5. Opinión Fiscal, folio Nro. 16. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva, y así se decide.-

  6. C.d.t. del ciudadano W.J.A.P., inserta a los folios No. 25 y 26. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga el mismo, y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.

    En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

    Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, uniones estables de hecho “concubinato”, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo (a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese (a) Progenitor (a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.

    Ahora bien, en el presente caso observamos de la C.d.T. cursante a los folios Veinticinco (25) y Veintiséis (26), que el demandado se desempeña como Agente Policial (Oficial), adscrito a la nómina de la Gobernación del Estado Apure, por lo que se observa que éste percibe ingresos mensuales por parte del mencionado órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la niña beneficiaria, debe contribuir con la madre de su hija en la crianza, formación, educación y asistencia de esta. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se Aumenta la Obligación de Manutención ya establecida, considerando ésta Juzgadora que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de la misma, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez ó jueza a quien corresponda conocer la causa, soslayar sus derechos.

    De los elementos recabados, concluye el Tribunal que el obligado W.J.A.P., está en capacidad de asumir el compromiso de Manutención, a favor de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, igualmente aportes extras por la cantidad de 20% para cubrir gastos en época escolar y decembrina, igualmente aumento automático, en relación directa y proporcional al que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones, cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria así lo requiera sumas que serán descontadas y depositadas por el organismo empleador del obligado alimentista en cuenta de ahorro No. 0175-0051-12-0060788874, del Banco Bicentenario de esta ciudad, la cual es movilizada libre y permanentemente por la ciudadana GREYSYS YUBISAY CARVAJAL CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.146.031 teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niña, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas, Adolescente, por todas estas razones y en virtud de los supuestos de hecho considera quien aquí decide que debe prosperar en derecho la presente solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, declarándola Con Lugar en la definitiva, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

    DECISIÓN:

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana GREYSYS YUBISAY CARVAJAL CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.146.031, domiciliada en la Urbanización Tomas de las Flecheras, calle Samaritano, casa No. 119, del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abg. J.G.E.C., Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano W.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.608.568, con domicilio en el Barrio Guasimo I, calle Majaguar, tercera casa, entrando por la calle el Guasimo, Municipio San F.d.E.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

SEGUNDO

Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIESTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, igualmente aportes extras por la cantidad de 20% para cubrir gastos en época escolar y decembrina, igualmente aumento automático, en relación directa y proporcional al que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

TERCERO

Se establece que el obligado debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria así lo requiera. Así se decide.-

CUARTO

sumas que serán descontadas y depositadas por el organismo empleador del obligado alimentista en cuenta de ahorro No. 0175-0051-12-0060788874, del Banco Bicentenario de esta ciudad, la cual es movilizada libre y permanentemente por la ciudadana GREYSYS YUBISAY CARVAJAL CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.146.031. Así se decide.-

QUINTO

Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, Cúmplase.

SEXTO

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

En esta misma fecha siendo las 11:18 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

ASUNTO: JJ-848-2040-2016.-

MMM/NSR/Alexander.-

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