Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Marzo de 2007

Años 196° y 147°

N°:_____

CAUSA 1565-06

JUEZA DE CONTROL N° 3 B.D.J.O.

IMPUTADO J.G.H.

DEFENSOR PUBLICO E.C.

ACUSADOR FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. AGB. G.B.

VICTIMA CORDERO SUAREZ ARISTIDES

SECRETARIA OMLY SOTO

DECISIÓN APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

La Abogada Yipsi G Galvis Mejias, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano J.G.H., venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido el 03/05/1966, de 40 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.057.207, residenciado en el Caserío Guasimal, calle principal, Bodega de José, casa s/n, Parroquia Quesera del Medio, Estado Apure; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente en perjuicio del Ciudadano A.R.C.S., Representada en Audiencia por la Abogada G.B., en su carácter Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a las partes el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público procedió a acusar al imputado J.G.H., narrado en la audiencia por la Abogada G.B., “en fecha 20-03-1995, en horas de la madrugada, el ciudadano A.C.S., se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas junto a la ciudadana Á.E.M., cuando estaban al frente del Local Comercial la Orchila, ubicado en la calle principal del Barrio el río, sector los Guamos, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, se detuvo a conversar con una ciudadana llamada Teolinda, momento en el cual llego J.G.H., con quien se agarro a golpes, saco un cuchillo, lo empujo contra la pared y lo hiere, trayendo como consecuencia la muerte del ciudadano A.R.C.S..

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La narración de los hechos lo fundamenta en los elementos de convicción que al proceso es traído por la Representación Fiscal al escrito de la acusación de la siguiente manera:

  1. - Inspección Ocular, Nº 180, practicada por los funcionarios O.N., H.C., R.L. y F.V., adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, la misma fue realizada en la calle principal del Barrio El Río, sector Los Guamos Municipio Guanarito Estado Portuguesa; “… el mencionado lugar resulto ser abierto … perteneciente a una vía publica, la misma es de tierra y granzón sin aceras, cerca del poste signado con el Nº 002370, y al frente del local comercial denominado “La Orchila” por el margen derecho de la vía sobre la vegetación, pudimos apreciar el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición de cubito ventral, con las extremidades inferiores extendidas y las superiores debajo del cuerpo… de 1,69 de estatura … presenta cuatro heridas una en la región clavicular lado derecho, otra en el cuello lado izquierdo, otra en el brazo izquierdo y la ultima en la región escapular derecho, producida con un objeto cortante”

  2. - ACTA POLICIAL, de fecha 20-03-1995 suscrita por el funcionario COLMENAREZ G.H.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guanare, quien deja constancia de:”haberse trasladado hacia la calle principal del Barrio El Río, sector Los Guamos Municipio Guanarito Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección ocular y levantamiento de una persona adulta del sexo masculino”. Folio (07) de las Actuaciones.

  3. - Entrevista de la ciudadana A.E.M., de fecha 20-03-1995, quien expuso “Yo soy la mujer de R.C., y estuve tomando pampero con él desde las seis de la tarde del domingo, es decir ayer, después como a la una de la mañana se nos acabo la botella y como estábamos tomando en mi casa, nos vinimos para el bar. Restauran el Saguan de Guanarito, en el Saguan nos tomamos como tres cervezas cada uno y salimos y Rene me dijo que él se iba para la Orchila, yo le dije que nos fuéramos para la casa pero él insistió y se encamino para la Orchila, yo lo seguí y él se puso a hablar con una mujer que creo que se llama Teolinda… y en eso llego J.G.H., el hermano de Teolinda con un cuchillo, yo nunca pensé que lo iba a matar, él iba corriendo hacia donde estaba Rene con Teolinda, de repente no vi más a Rene, sino que vi a J.G. corriendo hacia donde estaba yo, me puso el cuchillo en el cuello, me dijo tu te vienes conmigo y yo me negué a ir, entonces llame a mi papá, quien Salí pero ya J.G. se había ido, entonces me quede a dormir en la casa de mi papá…” Folio (09) de las Actuaciones.

  4. - ACTA POLICIAL, de fecha 21-03-1995 suscrita por el funcionario COLMENAREZ G.H.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, quien deja constancia de:”me traslade a la sala técnica de esta oficina, con la finalidad de identificar plenamente al ciudadano J.G. HERNANDEZ… quien aparece registrado por los archivos de este despacho, por diferentes tipos de delitos, quedando identificado de la manera siguiente: J.G.H., de nacionalidad venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido el 03/05/1966, de 40 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 10.057.207, residenciado en el Barrio El Río, calle la Guabina, Guanarito Estado Portuguesa”. Folio (21) de las Actuaciones.

  5. - Entrevista de la ciudadana T.E.H., de fecha 22-03-1995, quien expuso “El día domingo 19-03-1995, como a la una a dos de la mañana, para amanecer el día lunes 20-03-1995, llegaron A.C. y A.E.M., cerca de mi casa, entonces yo salí y vete, corre de aquí, porque tu sabes que le debes una a mi hermano y él esta rascado y carga un cuchillo y me lo lleve hasta la esquina donde estaba su mujer A.E., entonces de ahí salio mi hermano y como se dirigía hacia donde estaba Arístides, pero él no corría y lo espero y se tiraron como tres golpes, en ese momento mi hermano J.G.H., saco un cuchillo y se lo llevo hacia la pared y yo y la mujer de él Avida, le gritamos que no lo cortara, que le diera con los puños como los hombres y además estaba rascado, entonces Arístides corrió hacia el río y mi hermano J.G.H., y mi hermano se fue con Avida y yo me fui corriendo hacia mi casa y me acosté a dormir…” Folio (24) de las Actuaciones.

  6. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 45-95, de fecha 21-03-1995, practicada por el Anatomopatologo Dr. R.C.G.R., realizada al cadáver de CORDERO SUAREZ ARISTIDES, donde se expone como conclusiones: HERIDA PENETRANTE EN ESPALDA COMPLICADA CON HEMONEUMOTORAX SEVERO. Folio (39) de las actuaciones.

  7. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO Nº 9700-058-083, suscrita por los expertos E.F. y Z.H., adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, “realizada a unas prendas de vestir de las denominadas SWTER… la cual se encuentra impregnada con una sustancia de color pardo-rojizo… donde concluyen: 1.- la sustancia de color pardo-rojizo presente en las piezas, es de naturaleza hematina. 2.- por la ausencia de los aglutinogenos A y B en el producto de maceración obtenidos, se concluye de que estas pertenecen al grupo sanguíneo “O”. Folio (42) de las actuaciones.

  8. - COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida respondiera al nombre de CORDERO SUAREZ ARISTIDES, quien murió a consecuencias de paro respiratorio, debido a heridas penetrantes en tórax y espalda, con hemoneuma tórax severo. Folio (45) de las actuaciones.

    CAPITULO III

    DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

    Calificando los hechos narrados como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido por el ciudadano J.G.H., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para la epoca, en perjuicio del ciudadano CORDERO SUAREZ A.R..

    CAPITULO IV

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    La Representante del Ministerio Público, consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    DOCUMENTALES:

    Ofrece para su debida pertinencia y necesidad, a fin que sean incorporadas al debate por su lectura, de acuerdo al artículo 339 ordinal 2° del texto procesal

  9. - COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida respondiera al nombre de CORDERO SUAREZ ARISTIDES, quien murió a consecuencias de paro respiratorio, debido a heridas penetrantes en tórax y espalda, con hemoneuma tórax severo. Folio (45) de las actuaciones.

    EXPERTOS:

  10. -DECLARACION DEL MEDICO ANATOMOPATOLOGO Dr. R.C.G., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, quien practico Protocolo de Autopsia Nº 45-95, de fecha 21-03-1995, realizada al cadáver de CORDERO SUAREZ ARISTIDES, para que de a conocer con sus conocimientos profesionales acerca de la causa de la muerte, así como las características de las heridas observadas en el cuerpo del hoy occiso. Folio (39) de las actuaciones.

  11. - DECLARACION DE LOD EXPERTOS E.F. Y Z.H., adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, quienes realiza.E.H. y Determinación de Grupo Sanguíneo Nº 9700-058-083, a unas prendas de vestir. Folio (42) de las actuaciones.

    TESTIMONIALES:

  12. - DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS O.N., H.C., R.L. Y F.V., adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, quienes realizaron la Inspección Ocular Nº 180, en la calle principal del Barrio El Río, sector los Guamos, Municipio Guanarito Estado Portuguesa; por lo tanto tienen conocimiento de los hechos.

  13. - DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO COLMENAREZ G.H.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, quien deja constancia de haberse trasladado hacia la calle principal del Barrio el río, sector Los Guamos de Guanarito Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar Inspección Ocular y Levantamiento de una persona adulta de sexo masculino; por lo tanto tiene conocimiento del hecho.

  14. -DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA A.E.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 8.056.674, residenciada en el sector Barrio Nuevo, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, quien es testigo presencial, y quien tiene conocimiento de los hechos y podrá dar a conocer el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos.

    CAPITULO V

    PETITORIO FISCAL

    Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Pena. Finalmente solicitó el Representante Fiscal en audiencia la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la presencia del imputado.

    CAPITULO VI

    DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

    Impuesto el ciudadano J.G.H.,, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar.

    CAPITULO V I I

    DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

    Por su parte la Defensa Pública Abogado, E.C., quien expuso: “ En primer lugar la defensa invoca el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución, alegando el control difuso por cuanto el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso, si bien es cierto que estamos ante un hecho punible que amerita ser sancionado, no es menos cierto que se deben agotar todos los mecanismos habidos y por haber para esclarecer la verdad de los hechos y establecer la responsabilidad penal, en el presente caso tenemos la fundamentación del Ministerio Publico, el cual ha tomado para presentar acusación en contra del ciudadano J.G.H., la declaración de una persona que se dice convivía con el hoy occiso y la declaración de una hermana del imputado, que también se dice vivía con el occiso, llama la atención que esta hermana del imputado aunque no alla(sic) sido reflejado en las actas, alla(sic) sido asesinada por lo tanto no puede ser testigo en la presente causa, lo que daría lugar a profundizar la investigación, en cuanto a la Media Cautelar solicitado por el Ministerio Publico de la defensa, rechaza tal solicito por cuanto el ciudadano J.H. no fue aprehendido, si no que el al tener conocimiento de estar investigado se presento al CICIPC, no ha evadido la persecución penal, todas las audiencia se ha presentado voluntariamente, por tal razón es un a persona que esta enfrentando la justicia, en cuanto a lo manifestado por la victima, si es cierto que la defensa que hasta ahora ha venido representando al ciudadano J.G.H., ha sido negligente en cuanto a presentar las pruebas, pero si esa pruebas van en descarte de su responsabilidad, el tribunal debe acordarla en beneficio del acusado, el Código establece que esta no es la oportunidad, por tal razón invoque el control difuso, el ciudadano ha manifestado que puede probar que el se encontraba laborando en un a empresa de Vigilancia Privada den la Ciudad de V.E.. Carabobo, de ser cierto de aparecer registrado tanto en el seguro social obligatorio como en las planillas de registro de la empresa, prueba que aportaremos en su debida oportunidad, estos alegatos el cual dice el Ministerio Público es extemporánea, solo pido que el ciudadano J.G.H., se mantenga en libertad fundamentado en su inocencia y por el principio de legalidad”.

    CAPITULO V I I I

    DE DERECHOS DE LA VICTIMA

    La Victima, AMAVILE CORDERO, en su carácter de Hermano del ciudadano (occiso), quién expuso “Lo que acaba de decir de que para el momento de los hechos que trabajaba en una empresa, como declaro la hermana del señor y la esposa que vivía con mi hermano, primero vivía con el este señor asesino a mi hermano, porque antes vivía con la mujer de mi hermano, todo surge por problemas pasionales, esto señor tiene tiros puñaladas por parte de la PTJ y la Policía, nunca ha estado en Guanarito, nunca lo hemos visto, el lo que quiere es confundir un poco” Es todo.

    CAPITULO IX

    PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

    Declarando sin lugar lo expuesto por la defensa al solicitar el Control Difuso en la presente causa, “al invoca el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución, alegando el control difuso por cuanto el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso, si bien es cierto que estamos ante un hecho punible que amerita ser sancionado, no es menos cierto que se deben agotar todos los mecanismos habidos y por haber para esclarecer la verdad de los hechos y establecer la responsabilidad penal, en el presente caso tenemos la fundamentación del Ministerio Publico, el cual ha tomado para presentar acusación en contra del ciudadano J.G.H., la declaración de una persona que se dice convivía con el hoy occiso y la declaración de una hermana del imputado, que también se dice vivía con el occiso,” Desprendiendo de lo expuesto que no fundamenta cual es la contravención de la constitución o de norma alguna, que permitiere al juez actuante, desaplicar toda norma colidente con la constitución .Así tenemos que el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece” control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por incolumidad de la Constitución de la Republicas. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

    Del esfuerzo que ha de entender el Tribunal de la invocación que hace defensa al señalar el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución reza” la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de las cargos por los cuales se le investiga………”. En este sentido, la presente causa viene del periodo de transición con una requisitoria librada en contra del hoy acusado, evidenciándose de los folio 129, Acta de imposición de derechos, 136 audiencia oral de fecha 20/7/2006, a objeto de imponerlo del auto de detención dictado por el tribunal al imputado, así mismo, designó como abogado privado al ciudadano J.Á.A., quien aceptó el cargo, procediendo el Tribunal de Control N° 2, imponerle del auto de detención dictado en su contra en fecha 18 /7/1997, quedando notificado el imputado J.G.H., Siéndole acordada L.P..

    En fecha 20 de Septiembre de 2006, se le da entrada a la acusación presentada por la Representante Fiscal para el Régimen Transitorio. Al folio 162 boleta de notificación al abogado J.Á.A., para la celebración de la audiencia Preliminar, debidamente firmada. Al folio 164, la defensa solicita copia de las actuaciones. Antes estos elementos se demuestran que el hoy acusado J.G.H., no se le ha violado el derecho a la defensa, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y conteniendo el P.P.A.P., donde las partes deben utilizar para la defensa de sus defendidos. Razones que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa por cuanto no hay causa que lesione o vaya en contravención con la Constitución Nacional. Así se decide. En consecuencia revisado el escrito contentivo de la acusación Fiscal y expuesto los fundamento de la misma en la audiencia por la Abogada G.B., en su carácter de Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, quién aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Admite totalmente la acusación en contra de J.G.H., venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido el 03/05/1966, de 40 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.057.207, residenciado en el Caserío Guasimal, calle principal, Bodega de José, casa s/n, Parroquia Quesera del Medio, Estado Apure; por la comisión del delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la época, en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.R.C.S..

SEGUNDO Se admiten las pruebas tanto de las ofrecidas por el Ministerio Público, y de la defensa, descritos en el capitulo IV del presente auto, por útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO

Siendo la oportunidad legal, se procedió a imponerlo a los imputados sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión d e los hechos establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en forma libre no querer acogerse al mismo.

CUARTO

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano- J.G.H., venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido el 03/05/1966, de 40 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.057.207, residenciado en el Caserío Guasimal, calle principal, Bodega de José, casa s/n, Parroquia Quesera del Medio, Estado Apure; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Homicidio intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de A.R.C.S.. Todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO

Por cuanto el Acusado se estando en libertad sin restricción, siendo la medidas objeto de aseguramiento para garantizar la resulta del proceso, es por lo que se acuerda la medida solicita por la representación fiscal y en efecto se impone de la medida cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizar su presentaciones ante el Puesto Policial del Caserío Guasimal, estado Apure, toda vez que el acusado vive y trabajo en el referido caserío, resguardándole así su derecho al trabajo hasta la resulta del juicio oral y publico. Así se decide.

Se emplaza a las partes, para que en un lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se instruye la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, que corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 331 ordinal 6°Ejusdem.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala. Regístrese, Publíquese, diarícese déjese copia, certifíquese y ofíciese lo conducente. En Guanare a los 13 días del mes de marzo de 2007.

La Juez Temporal de Control Nº 3.

Abg. B.d.J.O.

La Secretaria,

Omly Soto

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