Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes veinticinco (25) de julio de 2013

203º y 154º

Asunto Principal Nº AP21-N-2011-000169.

PARTE ACTORA: GRI-GLASS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11-8-1971, bajo el Nro. 101 tomo 62-A Segundo, cuya última reforma estatuaria quedo inscrita Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05-05-2007, bajo el Nro. 6 tomo 28-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abog. G.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.275

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0035-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28-1-2011 y notificada en fecha 10-2-2011.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación N° 0035-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28-1-2011 y notificada en fecha 10-2-2011.

CAPITULO PRIMERO.

  1. DE LA COMPETENCIA: En primer lugar debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir en primera instancia del recurso de nulidad de p.a. contra la certificación médica, emanado del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En tal sentido se hace las siguientes consideraciones: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así las cosas, habida cuenta que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25, numeral 3, sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), en atención a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.); este Tribunal, atendiendo al criterio citado, y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al mandato expreso de la Sala Plena, donde establece, que: “mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes: 1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales. 2. Interpretación de leyes. 3. Controversias administrativas”. De tal manera que, de la norma ut supra, el caso que nos ocupa debe ser tramitado por el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09-8-2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el abogado G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.275, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRI-GLASS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11-8-1971, bajo el Nro. 101 tomo 62-A Segundo, cuya última reforma estatuaria quedó inscrita Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 2007, bajo el Nro. 6 tomo 28-A Pro, contra la Certificación N° 0035-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28-1-2011, y notificada en fecha 10-2-2011.

  2. - Con fecha 10-8-2011, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se deja constancia que el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con fecha 19 de septiembre de 2011, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde se admite la demanda de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la empresa GRI-GLASS C.A y se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda y al Fiscal del Ministerio Público del Distrito Capital, notificándoles lo conducente. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, se instó a la parte recurrente, a que señale la dirección del ciudadano I.E.R.M., en su carácter de beneficiario de la P.A., toda vez que no consta en autos su dirección.

  3. - Con fecha 29 de Abril de 2013, este Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual establece:

    “…De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que hasta la presente fecha no consta en autos la Dirección del ciudadano I.E.R.M., titular de la cedula de identidad N° 10.891.420, quien es beneficiario de la P.A., expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud e los Trabajadores de Miranda, en tal sentido, quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: (…)

    1. Ahora bien: la LOJCA en sus artículo 29, señala que solo basta sostener un interés jurídico actual para poder actuar ante la jurisdicción contencioso administrativa y, versando el presente procedimiento sobre las demandas que se interpongan fundadas en la pretensión de nulidad de actos administrativos tanto de efectos generales como particulares; controversias administrativas y recursos de interpretación de leyes, es lógico y congruente que el legislador en resguardo de los derechos de acceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los terceros que puedan verse afectados por la resolución de los casos planteados ante los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos haya establecido que su emplazamiento se realice mediante cartel debidamente ordenado por auto motivado del Tribunal, tal como lo refiere en la parte infine del articulo 80 ejusdem y como motivamos en esta ocasión, por ser éste un medio que ofrece la posibilidad que su contenido pueda ser conocido por todas aquellas personas que pudiesen tener interés en los procesos contenciosos administrativos entablados. (…)

  4. - El procedimiento a seguir a los efectos para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, será el establecido en el artículo 81, de LOJCA, el cual es el siguiente:

    …Artículo 81: Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

    …(SIC)

    1. Aunado a lo antes expuesto, aprecia este juzgador que se debe precisar lo inherente a la ruptura de la estadía de derecho, habida cuenta, que es menester para decir respectos a los particulares en cuestión. En tal sentido, a fin de esclarecer las condiciones necesarias para que se considere que la paralización del juicio sea capaz de romper la estadía a derecho de las partes, conviene citar el contenido del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente: (…)

  5. - Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012, y visto que ha TRANSCURRIDO MÁS CINCO (5) MESES SIN NINGUNA ACTUACIÓN EN EL EXPEDIENTE; Este Juzgador advierte que ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo en el cual existió una falta de actividad de los sujetos procesales, lo cual paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, este Juzgador ordena notificar a las partes a los fines de darle continuidad a la presente causa. En el entendido que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, al día hábil siguiente este Tribunal mediante auto motivado ordenará librar el cartel de emplazamiento tal y como lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.” (…)

  6. - En fecha 17-7-2013, una vez verificadas todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 29-4-2013, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, dicta auto debidamente motivado mediante el cual ordena la notificación del ciudadano I.E.R.M., en su condición de beneficiario de la p.a., mediante cartel de emplazamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” y en un tamaño legible. Asimismo se indico que la recurrente en la presente demanda de Nulidad CRI-GLASS, C.A., deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, retirar el cartel de emplazamiento. En fecha 21-6-2013, la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe el Oficio N° T2S-4153-2013, de fecha 19 de junio de 2013, en el cual se remite cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano I.E.R.M., en su condición de beneficiario de la p.a., ahora bien, por cuanto se evidencia que desde la fecha en que se emitió el cartel de emplazamiento hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso a que hace referencia el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual debe declararse de oficio el desistimiento de la demanda y el archivo del expediente.

  7. - En fecha 01 de julio de 2013, este Tribunal publica decisión mediante la cual declara: “…DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por el abogado G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.275, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRI-GLASS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1971, bajo el Nro. 101 tomo 62-A Segundo, cuya última reforma estatuaria quedo inscrita Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 2007, bajo el Nro. 6 tomo 28-A Pro, contra la Certificación N° 0035-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28 de enero de 2011 y notificada en fecha 10 de febrero de 2011, ordenando el Archivo del Expediente y el cierre informativo del mismo…”.

  8. - En fecha 04-7-2013, el el abogado G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.275, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRI-GLASS C.A., presenta diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 01-7-2013. En fecha 10-7-2013, este Juzgado publica decisión mediante la cual declara: “…PRIMERO: Se ordena subsanar el ERROR INVOLUNATRIO. SEGUNDO: Se deja sin efecto, y en consecuencia carente de todo valor procesal, la declaratoria de desistimiento del procedimiento declarado en la presente causa, por este juzgado, contra la parte accionante. TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano I.E.R.M., en su condición de beneficiario de la p.a., mediante cartel de emplazamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” y en un tamaño legible. Asimismo, se indica que la recurrente en la presente demanda de Nulidad CRIGLASS, C.A., deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la LOJCA, retirar el cartel de emplazamiento. Realizadas todas esas actuaciones y publicado el referido cartel conforme a lo previsto en el artículo 80 ejusdem, el Tribunal proveerá lo conducente de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la LOJCA. Remítase mediante oficio el referido cartel a la Oficina de Atención al Público (OAP) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega a la parte recurrente en la presente acción de nulidad…”.

  9. - En fecha 10 de Julio de 2013, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; publica decisión mediante la cual declara: “…que el recurso de apelación es la reclamación concedida por la ley o reglamento, a quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato, con el fin de que la reforme o la revoque. Ahora bien, con vista la diligencia supra señalada, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 01 de julio de 2013, donde se declaró desistido el procedimiento; y visto que este Tribunal ya se pronuncio sobre tal error material involuntario, y ordena que vista la omisión de notificación a la parte accionante sea satisfecha nuevamente la notificación del tercero interesado, y consecuentemente no se aplica la consecuencia jurídica que conllevó a la declaratoria del desistimiento del procedimiento; quien decide considera inoficioso pronunciarse sobre dicho recurso, toda vez que este Tribunal subsano el error material en cuestión, que constituye el objeto del recurso presentado por el accionante, motivo por el cual se niega el referido de recurso de apelación…”.

  10. - En fecha 16 de julio de 2013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el Ciudadano I.E.R.M., cedula de Identidad N° V-10.891.420, en su carácter de beneficiario de la p.A., debidamente asistido por el Abogado C.J. MATOS ZERPA IPSA: 123.505, y el Abogado G.A.H.L., IPSA: 78275, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar ESCRITO DE TRANSACCIÓN, constante de seis (06) folios útiles con anexos constantes de cuatro (04) folios útiles .

    CAPITULO TERCERO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicha transacción considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales. Verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10, y 11, del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-10-2003, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos de la transacción, y visto que ambas partes se encuentran facultados tanto para transigir como para disponer del derecho en litigio, este Juzgado de una revisión efectuada al escrito de transacción observa, lo siguiente:

  11. - Para el análisis y fundamentación del presente fallo, se hace necesario la plena identificación de ciertas instituciones jurídico procesales, inherentes a la transacción. A tales efectos, la normativa adjetiva civil establece en sus artículos 255, 256, un conjunto normativo regulador de instituciones identificas en el texto civil sustantivo, en sus artículos 1713, 1714, 1715, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720, 1721, 1723, y 1723, de cuya interpretación se infiere lo siguiente: La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto. Analizando lo anterior tenemos, que de la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca: A) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). B) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. C) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Advierte este juzgador, que la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

  12. - La Doctrina Patria, que la transacción equivalente a la sentencia, ya ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que: Al respecto, se que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, la Doctrina también ha referido, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Aprecia este juzgador, la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición. 6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. Es criterio de este jugador, en consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde. ASI SE ESTABLECE.

  14. - De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”. ASI SE ESTABLECE.

  15. - No existe en el presente asunto, ni se señala en escrito transaccional presentado por la recurrente, un horario de trabajo, un salario normal-mensual, no hace mención a supuestos cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios sociales. En consecuencia, no consta en escrito transaccional presentado por la recurrente, cuales son los derechos transados, ni derechos litigiosos, dudosos o discutidos, inherentes a las prestaciones sociales, los cuales son objeto de la presente transacción, motivos por el cual no es posible determinar si los derechos del trabajador fueron calculados conforme a la ley, o nó. ASI SE ESTABLECE.

  16. - En la Cláusula Cuarta, del referido escrito se evidencia que la empresa acuerda de forma voluntaria el pago del monto fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), es decir la cantidad de Bolívares CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 102.227,46), por la indemnización de enfermedad ocupacional agravada o accidente laboral, daño moral y cualquier otro derecho derivado de la relación laboral. En este sentido quien decide considera que la referida transacción, no constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones aducidas, toda vez que eventualmente pudieran pretenderse conceptos derivados de la relación laboral, las cuales no fueron debidamente identificados, detallados, ni discutidos en el presente asunto, ni en el escrito transaccional. ASI SE ESTABLECE.

  17. - En los Estados Democráticos, como el nuestro, el cual por mandato constitucional está constituido por un Estado social, de derecho y justicia, todos quienes integramos los diferentes órganos de los poderes públicos, y muy en particular los órganos del Poder Judicial, quienes tenemos la potestad de Administrar Justicia, en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, tenemos la obligación de garantizar el fiel cumplimiento de los derechos sociales, pero mas que por cumplir con el debido proceso, por cumplir y acatar derechos sociales, (el hecho social trabajo), garantizados por Carta Magna. En razón de lo antes señalado, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGA PARCIALMETE EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL y le confiere efecto de cosa juzgada, únicamente en lo que respecta a la indemnización correspondiente al articulo 130 de la LOPCYMAT, referida a accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara UNICO: HOMOLOGA PARCIALMETE EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL y le confiere efecto de cosa juzgada, únicamente en lo que respecta a la indemnización correspondiente al articulo 130 de la LOPCYMAT, referida a accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Así se decide.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2013.

    JUEZ

    Dr. JESÚS MILLÁN FIGUERA

    SECRETARIA

    Abg. EVA COTES

    NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    SECRETARIA

    Abg. EVA COTES

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