Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

195° y 146°

ASUNTO Exp. AP21-l-2006-001605

PARTE ACTORA: G.A.M., venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 14.721.272, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.M. M. y J.U. abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 73.198 y 109.338 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COBINCA COBRANZA INTEGRAL AC., Sociedad Mercantil inscrita en la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del municipio Autónomo Sucre del y Estado Miranda, en fecha 02-11-1994 , quedando anotado bajo el Nº 29, tomo 11 , protocolo primero siendo su última modificación en la oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24-09-1998, quedando anotado bajo el Nº 10, tomo 7, protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL: R.T. Y L.C., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo los números 62.004 y 30.559 respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 05 de Marzo de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda sin condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo (art.) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y en los siguientes términos:

Alega la parte actora que presto sus servicios personales para la empresa COBINCA COBRANZAS INTEGRAL AC. Desde el día 02-09-2001, desempeñando el cargo de GESTOR DE COBRANZA, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando un salario de Bs. 1.329.340,84 mensual hasta el día 31 de Diciembre de 2004 fecha esta en que la accionante renuncio al cargo. Que la accionada le adeuda la cantidad de Bolívares Veintitrés millones ciento veintiocho mil doscientos treinta con sesenta y cuatro céntimos desglosados de la siguiente manera:

• Antigüedad artículo 108 de L.B.. 4.610.965,17

• Días adicionales artículo 108 de L.B.. 294.670,50

• Intereses artículo 108 L.B.. 1.672.958,55

• Vacaciones Vencidas Bs. 2.126.945,28

• Vacaciones Fraccionadas Bs. 332.335,20

• Bono Vacacional Vencido Bs. 1.063.472,64

• Bono Vacacional Fraccionado Bs. 166.167,60

• Utilidades vencidas Bs. 4.154.190,00

• Utilidades fraccionadas Bs. 110.778,40

• Salarios mínimos sin cancelar Bs. 8.595.867,00

ALEGATOS DE LA DEMANDANDA

HECHOS ADMITIDOS

Admiten la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo y el horario de trabajo, la fecha de culminación y el motivo de la misma

HECHOS NEGADOS

Negó el salario por cuanto la misma devengaba un salario variable y no fijo como pretende demostrar la actora. Por ello niega, rechaza y contradice que se le adeuden los conceptos y cantidades demandadas en el libelo.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

• Constancia de trabajo se valora y se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA

• Recibos de pagos se valora y se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.

• Planilla de Cuenta Individual del I.V.S.S. pagos se valora y se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.

• Copia Certificadas de acta de Inspección de fecha 26 de enero 2005 realizada por la Inspectorìa del Trabajo, esta Juzgadora la desecha por cuanto no aporta nada al presente procedimiento.

• Copia Certificadas de acta de Inspección de fecha 26 de enero 2005 realizada por la Inspectorìa del Trabajo esta Juzgadora la desecha por cuanto no aporta nada al presente procedimiento.

PRUEBA DE INFORMES

  1. Banesco Banco Universal y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 LOPTRA.

  2. Banco Provincial, se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 LOPTRA.

    TESTIMONIALES

    En la audiencia de juicio la parte promovente desistió de dicha prueba.

    DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    • Carta de Renuncia se valora y se le otorga valor probatorio en cuanto a que la actora renuncio en la fecha allí señalada todo de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.

    • Planilla de liquidación se valora y se le otorga valor probatorio en cuanto a que a la actora se le cancelo la cantidad de Bs. 6.197.147.37 por concepto de Prestaciones sociales.

    • Planilla de liquidación se valora y se le otorga valor probatorio en cuanto a que a la actora se le cancelo la cantidad de Bs. 1.708.997,10 por concepto de Prestaciones sociales.

    TESTIMONIALES

    Promovió como testigos a los ciudadanos J.E., FRANNES BUSTILLOS Y J.G., esta juzgadora los desecha por cuanto los mismos no aportaron nada al presente juicio.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad

    De allí esta Juzgadora entiende, conforme a lo previsto en el art. 72 LOPTRA y en virtud que la demandada alegó haber cancelado al actor cabal y oportunamente todos y cada uno de sus derechos, beneficios, indemnizaciones y prestaciones tanto legales como convencionales, que le correspondía probar -a la querellada- lo apropiado o ajustado de tales pagos.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, se puede observar que la parte demandada en el momento de la contestación y en la audiencia de juicio solo se limita a negar, rechazar y contradecir que el salario señalado por la accionante es variable no señala cual es el salario promedio devengado por la trabajadora sin embargo del calculo realizado se establece que el salario promedio mensual a los efectos del calculo de las Prestaciones sociales es de Bs. 1.035.940,44 que corresponde al salario integral mensual.

    Con respecto a la solicitud del trabajador de cancelación de Prestaciones Sociales se observa que la parte demandada negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados esgrimiendo que éstos fueron incluidos dentro de la contraprestación recibida por el actor y cancelados en su oportunidad. Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente muy especialmente de los recibos de pago del salario del actor, no logra evidenciar quien juzga que los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales, a saber, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional hayan sido cancelados al actor en su totalidad con el salario integral, motivo por el cual obligatoriamente debe declarar quien juzga la procedencia en la cancelación de la diferencia de dichos conceptos. Ahora bien, se desprende de las planillas de pago de Prestaciones Sociales las cuales no fueron desconocidas por la parte actora y riela a los folios 36 y 37 que la actora recibió la cantidad de Bs. 6.197.147,37 y Bs. 1.071.845,01, respectivamente los cuales deberán ser deducidos de la experticia complementaria que le corresponderá realizar un solo experto y que se ordenara en el dispositivo del presente fallo.

    Con respecto a los salarios mínimos considera quien aquí decide que dicho concepto no es procedente por cuanto se evidencia de autos que la parte actora devengaba un salario variable mensual, ahora bien, si dicha suma no alcanzaba la cantidad que el Ejecutivo Nacional había fijado como salario mínimo mensual para el respectivo período -por resultar un monto inferior al legalmente establecido por Decreto Presidencial- surge en consecuencia para los actores, el derecho a reclamar el pago de la diferencia de salarios y el deber de la empresa en cancelarlos, En el presente caso, se observa que la actora devengaba un salario superior al salario mínimo establecido. Y así se decide.

    Ahora bien para la determinación de los conceptos que por Diferencia de prestaciones Sociales le adeude la accionada a la ciudadana GRICEL A MARQUEZ, este tribunal ordena el nombramiento de un solo experto a los fines de que mediante experticia determine la diferencia de prestaciones sociales sobre la siguientes base: FECHA DE INGRESO: 25-09-2001, FECHA DE EGRESO: 31-12-2004; SALARIO MENSUAL: BS. 1.033.643,79, SALARIO INTEGRAL: Bs. 1.035.940,44 MOTIVO DE RETIRO: RENUNCIA; conceptos a determinar diferencias: ANTIGÜEDAD; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas año 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; bono vacacional correspondientes al año 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004, utilidades 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004, intereses sobre prestaciones, a lo cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 7.268.992,38. Y así se decide.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    195° y 146°

    ASUNTO Exp. AP21-l-2006-001605

    PARTE ACTORA: G.A.M., venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 14.721.272, mayor de edad, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL: O.M. M. y J.U. abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 73.198 y 109.338 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: COBINCA COBRANZA INTEGRAL AC., Sociedad Mercantil inscrita en la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del municipio Autónomo Sucre del y Estado Miranda, en fecha 02-11-1994 , quedando anotado bajo el Nº 29, tomo 11 , protocolo primero siendo su última modificación en la oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24-09-1998, quedando anotado bajo el Nº 10, tomo 7, protocolo primero.

    APODERADO JUDICIAL: R.T. Y L.C., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo los números 62.004 y 30.559 respectivamente

    MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

    Este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 05 de Marzo de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda sin condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo (art.) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y en los siguientes términos:

    Alega la parte actora que presto sus servicios personales para la empresa COBINCA COBRANZAS INTEGRAL AC. Desde el día 02-09-2001, desempeñando el cargo de GESTOR DE COBRANZA, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando un salario de Bs. 1.329.340,84 mensual hasta el día 31 de Diciembre de 2004 fecha esta en que la accionante renuncio al cargo. Que la accionada le adeuda la cantidad de Bolívares Veintitrés millones ciento veintiocho mil doscientos treinta con sesenta y cuatro céntimos desglosados de la siguiente manera:

    • Antigüedad artículo 108 de L.B.. 4.610.965,17

    • Días adicionales artículo 108 de L.B.. 294.670,50

    • Intereses artículo 108 L.B.. 1.672.958,55

    • Vacaciones Vencidas Bs. 2.126.945,28

    • Vacaciones Fraccionadas Bs. 332.335,20

    • Bono Vacacional Vencido Bs. 1.063.472,64

    • Bono Vacacional Fraccionado Bs. 166.167,60

    • Utilidades vencidas Bs. 4.154.190,00

    • Utilidades fraccionadas Bs. 110.778,40

    • Salarios mínimos sin cancelar Bs. 8.595.867,00

    ALEGATOS DE LA DEMANDANDA

    HECHOS ADMITIDOS

    Admiten la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo y el horario de trabajo, la fecha de culminación y el motivo de la misma

    HECHOS NEGADOS

    Negó el salario por cuanto la misma devengaba un salario variable y no fijo como pretende demostrar la actora. Por ello niega, rechaza y contradice que se le adeuden los conceptos y cantidades demandadas en el libelo.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES

    • Constancia de trabajo se valora y se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA

    • Recibos de pagos se valora y se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.

    • Planilla de Cuenta Individual del I.V.S.S. pagos se valora y se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.

    • Copia Certificadas de acta de Inspección de fecha 26 de enero 2005 realizada por la Inspectorìa del Trabajo, esta Juzgadora la desecha por cuanto no aporta nada al presente procedimiento.

    • Copia Certificadas de acta de Inspección de fecha 26 de enero 2005 realizada por la Inspectorìa del Trabajo esta Juzgadora la desecha por cuanto no aporta nada al presente procedimiento.

    PRUEBA DE INFORMES

  3. Banesco Banco Universal y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 LOPTRA.

  4. Banco Provincial, se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 LOPTRA.

    TESTIMONIALES

    En la audiencia de juicio la parte promovente desistió de dicha prueba.

    DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    • Carta de Renuncia se valora y se le otorga valor probatorio en cuanto a que la actora renuncio en la fecha allí señalada todo de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.

    • Planilla de liquidación se valora y se le otorga valor probatorio en cuanto a que a la actora se le cancelo la cantidad de Bs. 6.197.147.37 por concepto de Prestaciones sociales.

    • Planilla de liquidación se valora y se le otorga valor probatorio en cuanto a que a la actora se le cancelo la cantidad de Bs. 1.708.997,10 por concepto de Prestaciones sociales.

    TESTIMONIALES

    Promovió como testigos a los ciudadanos J.E., FRANNES BUSTILLOS Y J.G., esta juzgadora los desecha por cuanto los mismos no aportaron nada al presente juicio.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad

    De allí esta Juzgadora entiende, conforme a lo previsto en el art. 72 LOPTRA y en virtud que la demandada alegó haber cancelado al actor cabal y oportunamente todos y cada uno de sus derechos, beneficios, indemnizaciones y prestaciones tanto legales como convencionales, que le correspondía probar -a la querellada- lo apropiado o ajustado de tales pagos.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, se puede observar que la parte demandada en el momento de la contestación y en la audiencia de juicio solo se limita a negar, rechazar y contradecir que el salario señalado por la accionante es variable no señala cual es el salario promedio devengado por la trabajadora sin embargo del calculo realizado se establece que el salario promedio mensual a los efectos del calculo de las Prestaciones sociales es de Bs. 1.035.940,44 que corresponde al salario integral mensual.

    Con respecto a la solicitud del trabajador de cancelación de Prestaciones Sociales se observa que la parte demandada negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados esgrimiendo que éstos fueron incluidos dentro de la contraprestación recibida por el actor y cancelados en su oportunidad. Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente muy especialmente de los recibos de pago del salario del actor, no logra evidenciar quien juzga que los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales, a saber, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional hayan sido cancelados al actor en su totalidad con el salario integral, motivo por el cual obligatoriamente debe declarar quien juzga la procedencia en la cancelación de la diferencia de dichos conceptos. Ahora bien, se desprende de las planillas de pago de Prestaciones Sociales las cuales no fueron desconocidas por la parte actora y riela a los folios 36 y 37 que la actora recibió la cantidad de Bs. 6.197.147,37 y Bs. 1.071.845,01, respectivamente los cuales deberán ser deducidos de la experticia complementaria que le corresponderá realizar un solo experto y que se ordenara en el dispositivo del presente fallo.

    Con respecto a los salarios mínimos considera quien aquí decide que dicho concepto no es procedente por cuanto se evidencia de autos que la parte actora devengaba un salario variable mensual, ahora bien, si dicha suma no alcanzaba la cantidad que el Ejecutivo Nacional había fijado como salario mínimo mensual para el respectivo período -por resultar un monto inferior al legalmente establecido por Decreto Presidencial- surge en consecuencia para los actores, el derecho a reclamar el pago de la diferencia de salarios y el deber de la empresa en cancelarlos, En el presente caso, se observa que la actora devengaba un salario superior al salario mínimo establecido. Y así se decide.

    Ahora bien para la determinación de los conceptos que por Diferencia de prestaciones Sociales le adeude la accionada a la ciudadana GRICEL A MARQUEZ, este tribunal ordena el nombramiento de un solo experto a los fines de que mediante experticia determine la diferencia de prestaciones sociales sobre la siguientes base: FECHA DE INGRESO: 25-09-2001, FECHA DE EGRESO: 31-12-2004; SALARIO MENSUAL: BS. 1.033.643,79, SALARIO INTEGRAL: Bs. 1.035.940,44 MOTIVO DE RETIRO: RENUNCIA; conceptos a determinar diferencias: ANTIGÜEDAD; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas año 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; bono vacacional correspondientes al año 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004, utilidades 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004, intereses sobre prestaciones, a lo cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 7.268.992,38. Y así se decide.

    Por lo antes expuesto Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO Parcialmente Con lugar la demanda intentada por la ciudadana GRICEL A MARQUEZ contra COBINCA COBRANZA INTEGRAL AC; ambas partes identificadas supra; SEGUNDO: Se ordena el nombramiento de un solo experto a los fines de que mediante experticia determine la diferencia de prestaciones sociales sobre la siguientes base: FECHA DE INGRESO: 25-09-2001, FECHA DE EGRESO: 31-12-2004; SALARIO MENSUAL: BS. 1.033.643,79, SALARIO INTEGRAL: Bs. 1.035.940,44 MOTIVO DE RETIRO: RENUNCIA; conceptos a determinar diferencias: ANTIGÜEDAD; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas año 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; bono vacacional correspondientes al año 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004, utilidades 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004, intereses sobre prestaciones, a lo cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 7.268.992,38. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, con fundamento a la variación del Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, sobre los conceptos y todas las cantidades que de ellas resulten, pues la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por la demora en su pago por parte del patrono - tal como es el caso que se ventila en esta causa - no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer, mediante la indexación, el poder adquisitivo de TODAS LAS CANTIDADES DEBIDAS por concepto de Prestaciones Sociales. (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 400 del 27-06-2002). A los efectos de esta corrección monetaria deberá observarse el lapso transcurrido desde la fecha cuando se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme, (Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Social- sentencia Nº 189 del 26-07-2001). Igualmente, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro m.T., se condena a la accionada al pago de intereses de mora sobre las cantidades y conceptos expresados, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo de los mismos, que haga la demandada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    LA JUEZ

    DRA. GIOVANNA DE FALCO G.

    DANIELA GONZALEZ

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

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