Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 mayo 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 9119

Parte Querellante: G.B.M.G.

Abogado Asistente: A.J.R., Inpreabogado N° 55.677

Parte Querellada: Municipio Guacara, Estado Carabobo.

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

El 9 febrero 2004 se recibe Oficio No. 279/20004 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remite expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana G.B.M.G., cédula de identidad V-7.076.692, asistida por el abogado A.J.R., Inpreabogado N° 55.677, contra el MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.

El 25 febrero 2004 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros.

El 18 marzo la ciudadana G.B.M.G., cédula de identidad V-7.076.692, otorga poder apud acta a los abogados A.J.R. y C.P., Inpreabogado Nrs. 55.677 y 55.295, respectivamente.

El 30 marzo 2004 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su citación. Igualmente se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo. Se solicita remisión de copia certificada del expediente administrativo.

El 29 febrero 2004 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 27 mayo 2004 los abogados R.J.A.P. e Y.Á.S.G., Inpreabogado Nors. 48.828 y 42.385, respectivamente con carácter de apoderados judiciales del Municipio Guacara, Estado Carabobo, contestan la querella.

El 28 mayo 2004 vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4º) día de despacho para la realización de la audiencia preliminar.

El 7 junio 2004 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la ciudadana G.B.M.G., cédula de identidad V-7.076.692, asistida por los abogados A.J.R. y C.P., Inpreabogado Nrs. 55.677 y 55.295, respectivamente parte querellante. Asimismo constancia de la presencia del abogado Y.Á.S.G., Inpreabogado No. 42.385, en representación del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.

El 14 junio 2004 la representación judicial de la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 14 junio 2004 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 25 junio 2004 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.

El 15 julio 2004 vencido el lapso probatorio se fija el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva.

El 22 julio 2004 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la ciudadana G.B.M.G., cédula de identidad V-7.076.692, asistida por los abogados A.J.R. y C.P., Inpreabogado Nrs. 55.677 y 55.295, respectivamente parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de los abogados R.J.A.P. e Y.Á.S.G., Inpreabogado Nors. 48.828 y 42.385, respectivamente, en representación del MUNCIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 23 febrero 2007 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 1 marzo 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las notificaciones correspondientes.

- I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante que el 10 agosto 2000 comienza a prestar servicios para el Municipio Guacara, Estado Carabobo como Coordinadora de Administración, por contratos a tiempo determinado, cambiándose posteriormente y varias oportunidades la denominación del cargo en los contratos sucesivos, hasta el año 2002, en el cual es encargada temporalmente de la Dirección de Hacienda Municipal, y en virtud de las prórrogas sucesivas del contrato, éste se convierte en contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal D numeral 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con los artículos 38, 39, 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumenta que el 02 enero 2003, presenta su renuncia al cargo que venía de Comisionado Especial, por ante el Alcalde del Municipio Guacara, la cual debía hacerse efectiva el 02 febrero.

Alega que el tiempo de servicios prestados a la demandada por diferencia de prestaciones sociales es de dos años, cinco meses y veintitrés días, con sueldo integrado por los siguientes conceptos: sueldo normal básico de Bs. 950.000,00 mensuales, equivalentes a sueldo normal básico de Bs. 31.666,67; la cantidad de Bs. 10.555,56 correspondiente a la alícuota de bonificación de fin de año, con incidencia en las prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 3.518,52 por concepto de alícuota de bono vacacional; lo cual indica que el salario diario normal está integrado por Bs.45.740,74.

Argumenta que el 03 abril 2003, se le cancela anticipo mediante cheque N° 20030478 del 01 abril 2003, con el cual no estuvo conforme, razón por la cual el 08 agosto 2003, solicita mediante comunicación dirigida a la Dirección de Recursos Humanos recálculo de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta oportuna.

Alega que ante el agotamiento de la vía conciliatoria recurre ante este juzgador a fin de solicitar que ordene al Municipio Guacara, Estado Carabobo que convenga en pagarle la diferencia de prestaciones sociales que le corresponde por el monto de “…(Omissis)…DIEZ Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.355.254,45)…(Omissis)…” por los siguientes conceptos: prestación por antigüedad; antigüedad de los días adicionales; intereses sobre prestaciones sociales; indemnización salarial calculados desde el 03 febrero 2003 hasta el 30 enero 2004.

Finalmente solicita se ordene el pago de intereses de mora por la prestación de antigüedad, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva, así como las costas del proceso y la corrección monetaria e indexación salarial a la que hubiere lugar

- II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos: Opone la prescripción de la acción incoada por haber sido intentada en forma extemporánea, por cuanto desde el momento de culminación de la relación laboral, el 03 febrero 2003, con la presentación de renuncia por parte de la querellante, hasta la fecha en que es recibida por el Síndico Procurador Municipal la notificación del auto de admisión de la presente querella, el 27 abril 2004, transcurre un año, dos meses y 24 días.

Alega que niega, rechaza y contradice la demanda por ser contraria a los hechos y al derecho, por considerar que no es cierto que su representado le adeude a la misma monto alguno por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto las mismas fueron canceladas en su totalidad y debidamente recibidas por la querellante, en el tiempo y oportunidad fijadas conforme a la normativa aplicable.

Argumenta que rechaza, niega y contradice lo alegado por la querellante en relación al tiempo de servicio, por cuanto su relación laboral se limitó única y exclusivamente al tiempo determinado contractualmente, tal como se evidencia en autos.

Alega existencia de dos disposiciones especiales contenidas en la Resoluciones No. 11-2.001 y 039-2.002, ambas dictadas por el Alcalde, del 06 febrero 2001 y 06 marzo 2002, respectivamente, mediante las cuales se le asigna a la querellante la delegación de firma para el área de Coordinación Administrativa como Directora Encargada de Hacienda Municipal, lo cual no debe entenderse como prórrogas a los contratos suscritos y supra señalados.

Argumenta que rechaza, niega y contradice lo alegado por la recurrente en relación al sueldo y alícuotas recibidas durante su relación laboral. Rechaza y niega que la recurrente recibió anticipo de las prestaciones sociales, sino que recibió la totalidad de las mismas.

Argumenta que rechaza y niega lo expuesto en el petitorio del escrito libelar, en lo que respecta a los conceptos solicitados por la querellante, además de los intereses moratorios, costas del proceso y la corrección monetaria e indexación salarial

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio de la presente querella funcionarial la querellante, ciudadana G.B.M.G., cédula de identidad V-7.076.692, solicita el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por parte del Municipio Guacara, Estado Carabobo.

Alega la representación judicial del ente querellado la caducidad de la acción.

Observa este Juzgador que en materia funcionarial, el tiempo concedido para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción es que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier, estado de la causa.

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella.

En este sentido observa quien decide que de lo alegado por las partes y de las probanzas de autos se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación de la diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros beneficios se produce el 1 abril 2003, oportunidad en que la querellante recibe el pago de sus prestaciones sociales, dejando constancia de su inconformidad con la suma cancelada. En ese momento se produjo, el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses, por considerar que la cantidad cancelada no se correspondía con lo que realmente se le adeudaba por este concepto.

De acuerdo a la nota de presentación estampada por la Oficina Receptora del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo anexa al expediente contentivo de la querella, la querella es interpuesta el treinta (30) enero 2004, de lo cual se evidencia que entre la fecha de la liquidación de las prestaciones sociales de la querellante y la interposición de la querella transcurren mas de tres (3) meses.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Sin embargo, al versar la presente causa sobre una querella por cobro de prestaciones sociales, resulta necesario hacer referencia al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el cual, cuando se trate de querellas dirigidas a obtener el pago de las prestaciones sociales, se debería aplicar el término de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no el de tres meses de la Ley del Estatuto de la función Pública. Señala la Corte:

De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias” (Título III, Capítulo V, CRBV).

Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.(Sent. 2006-1048 del 29/03/2006)

Este criterio no es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en este sentido, en la decisión Nro. 1642 del 03 octubre 2006, establece que las querellas funcionariales por cobro de prestaciones sociales fundamentadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, están sometidas al lapso de tres meses de caducidad que estipula el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala la Sala:

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.

Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica. (Destacado del Tribunal)

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, mediante decisión del 14 diciembre 2006, bajo el Nro. 2325, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como órgano superior de los Juzgados Contenciosos Regionales, a aplicar el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señalo la Sala:

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Destacado del Tribuanal)

En consecuencia, tratándose de criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 eiusdem, resulta vinculante para todos los Tribunales de la República. Así se decide.

Siendo así, debe entenderse que el lapso para solicitar las prestaciones sociales es de tres (3) meses, como lo señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, en atención a lo señalado ut supra se procede a declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por caducidad de la pretensión interpuesta, y así se declara.

En atención a lo expuesto, de conformidad con lo expuesto ut supra se declara sin lugar por caducidad la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana G.B.M.G., cédula de identidad V-7.076.692, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana G.B.M.G., cédula de identidad V-7.076.692, asistida por el abogado A.J.R., Inpreabogado N° 55.677, contra el MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y seis (26) días del mes de mayo del año 2010. Siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45) de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 9119. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2226/17204, 2227/17205, 2228/17206 y _______/2229/17207

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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