Decisión nº 3375-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 22 de Noviembre de 2006

195° y 146°

Causa No. 12CS-826-06 Decisión No. 3375-06

Visto el escrito presentando por la Ciudadana R.M.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.805.581, y domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, asistida por el Abogado L.M.P., con Inpreabogado N° 16.419, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual solicita la entrega del Vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: FORD; TIPO: SEDAN; MODELO: FAIRMONT; PLACAS: VEH-191; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UD-18719; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO: 1980; COLOR: BLANCO MARFIL; USO: PARTICULAR; a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta en actas Experticia de Reconocimiento, efectuado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, Área de Experticia de Vehículo, de fecha 15-08-06, en su conclusión lo siguiente, “… Que el serial de la Carrocería se encuentra (…) ORIGINAL (…) Que el serial del Motor es de 6 Cilindros (…) ORIGINAL”.

SEGUNDO

Consta en actas oficio No. ZUL-F39-0345-06, de fecha 25/02/2006, emanado de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual informan: “…que el vehículo NO ES INDISPENSABLE para la investigación…”.

TERCERO

Asimismo oficio No. DI-233-06, de fecha 07-04-2005, emanado por el Jefe del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre Zulia, en donde informan “…al ser consultado por el Sistema Integrado de (I.N.T.T.T) NO REGISTRA”.

CUARTO

Igualmente consta oficio N° 0132 de fecha 29-03-06, emanado la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en el cual nos remiten copia Certificada Fostotatica del Documento autenticado por ante esa Notaria en fecha 15-12-05, bajo el N° 81, tomo 206.

Ahora bien, El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada “… la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de las garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente: “Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. “Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el , tendrán efectos a terceros… omissis...”. Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: “Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” . De los artículos precedente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos...”.

Ahora bien, se observa que el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: IMPALA; PLACAS: IAK-492; SERIAL DE CARROCERÍA: 1L694BV109395; SERIAL DEL MOTOR: V109395; AÑO: 1981; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR;, presenta problemas sobre la determinación de los seriales de identificación, por cuanto, de las experticia practicada se concluyo que los seriales se encontraba desincorporados, siendo imperante la necesidad y determinante para este Juzgador identificar el vehículo para poder reconocer el derecho del reclamante sobre el mismo. Por consiguiente, al imperar en el presente caso la indeterminación de los seriales, y la presunta originalidad de los documentos presentados por la ciudadana G.D.C.U.G., lo cual demuestra la cadena documentaria de la adquisición del vehículo desde su registro ante el organismo especifico, es decir, el registro Automotor del Vehículo signado con el No. 1L694BV109395-02 de fecha 31 de Octubre del año 1986; Asimismo al considerar que no existe un reclamante, y teniendo en cuenta de que el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: IMPALA; PLACAS: IAK-492; SERIAL DE CARROCERÍA: 1L694BV109395; SERIAL DEL MOTOR: V109395; AÑO: 1981; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; no es imprescindible para la investigación, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACUERDA HACER ENTREGA EN DEPOSITO EL VEHICULO de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: IMPALA; PLACAS: IAK-492; SERIAL DE CARROCERÍA: 1L694BV109395; SERIAL DEL MOTOR: V109395; AÑO: 1981; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR;, a la ciudadana G.D.C.U.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.623.206, y domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, con las obligaciones de: 1) Presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad Administrativa encargada de la Investigación (Fiscalía) o Judicial, 2) Abstenerse de realizar ningún tipo de Transacción (Venta, Permuta, Donación) y cualquier acto de disposición del Vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por la razones antes expuestas este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO EL VEHICULO de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: IMPALA; PLACAS: IAK-492; SERIAL DE CARROCERÍA: 1L694BV109395; SERIAL DEL MOTOR: V109395; AÑO: 1981; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR;, a la ciudadana G.D.C.U.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.623.206, y domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, con las obligaciones de: 1) Presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad Administrativa encargada de la Investigación (Fiscalía) o Judicial, 2) Abstenerse de realizar ningún tipo de Transacción (Venta, Permuta, Donación) y cualquier acto de disposición del Vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese y luego de cumplir con los lapsos de ley Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico.

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

DRA. P.N.Q..

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 3375-06.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V.M.

WAAM/darmis.-

CAUSA N° 12CS-826-06.

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