Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.214/01. Cobro de Bolívares (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano O.G.H., venezolano, mayor de edad, casado, Profesor, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.169.542.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio M.L.G. y G.E.M.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con Inpreabogado N°s. 46.049 y 59.466, en su orden, y con Cédulas de Identidad N°s. V-9.474.018 y V-11.537.717, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA DIVERSIFICADA “DIVINO NIÑO, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Mayo de 1.990, anotado bajo el N° 284, Tomo I, Adicional 5.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, B.F.M. y V.N.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con Inpreabogados N°s. 44.286 Y 40.454, respectivamente.-

SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES), en fecha 18 de Junio de 2001, por libelo de demanda presentado personalmente por el ciudadano O.G.F., debidamente asistido de la Abogada en ejercicio, M.L.G., ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 25 de Junio de 2001; ordenándose la citación de la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA DIVERSIFICADA “DIVINO NIÑO, C.A.”,, en la persona de su Representante Legal ciudadana A.C.C.D.B. o en cualquier otra persona que ejerza la representación de la Sociedad; la cual se realizó en forma personal (F. 19), según diligencia consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal, donde manifiesta la negativa de la ciudadana A.C.C.D.B., de firmar el recibo de citación. En fecha 26 de Octubre de 2001, mediante diligencia la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación en la sede de la reclamada (F. 38). En fecha 31-10-2001, la representante de la accionada, debidamente asistida de la abogada en ejercicio, V.N.Q., presentó escrito de Contestación a la Demanda junto con anexo, conforme a la Ley (F. del 41 al 55).-

Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses (F. del 62 al 132); siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2001 (F. 134).-

Por auto de fecha 20 de Enero de 2.004; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes (F. 148).

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios en la Empresa UNIDAD EDUCATIVA PRESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA DIVERSIFICADA “DIVINO NIÑO, C.A.”,,, ubicada en la Asunción, Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, .”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Mayo de 1.990, anotado bajo el N° 284, Tomo I, Adicional 5; en fecha nueve (9) de Enero de 1998, desempeñando el cargo de Director de dicha Institución Escolar; devengando como último salario básico la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales. Indica que en fecha 10 de marzo del 98, firmó un contrato de trabajo, por un lapso de siete (7) meses con vigencia a partir del 9 de enero de 1998 y fecha de terminación el 9 de agosto de 1998, sin embargo alega que trabajó continuamente hasta la fecha de su retiro voluntario, esto es, a partir del 31 de diciembre de 1999, una vez que trabajó el periodo de preaviso que ordena la Ley. Expresa por otra parte, que habiendo realizado varias diligencias para cobrar sus prestaciones sociales y otros conceptos, que a su decir, le corresponden según la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo, por dos años ininterrumpidos de trabajo; siendo infructuosas todas las diligencias, ya que la empresa se ha negado a pagar dichas prestaciones; y continúa expresando, que finalmente, interpuso solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo de Porlamar, siendo citada la empresa en dos oportunidades 14 de Diciembre de 2000 y 23 de enero de 2001, sin haber comparecido la representación patronal; tal y como se desprende del Acta de fecha 31 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, sin la presencia de la representación patronal, a pesar de haber sido validamente citada para esa misma fecha; y es por ello, que no pudiendo llegar a un acuerdo con la empresa a pesar de todas las diligencias que con tal fin se realizaron, y dada la negativa de la empresa demandada a reconocer los derechos laborales que le correspondían derivados de la relación laboral que sostuvo con la empresa; y manifiesta que como profesional de la docencia al servicio de un plantel privado como es la Unidad Educativa “Diviño Niño”, se encuentra amparado en el ejercicio de su profesión, remuneración y goce de prestaciones sociales por la Ley Orgánica de Educación (LOE) y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), así lo señalan los artículos 76 última parte, 86, 87 y 134 del Primer texto legal; y por ello, por ser éste a todas luces un caso de Cobro de Diferenta de Prestaciones Sociales con motivo de un retiro justificado; procede a demandar a la empresa accionada, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS UN MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.501.016,60), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales no pagadas, menos los parciales realizados por el patrono a las que se hace mención en el libelo, otras omitidas y retenciones salariales, los cuales describe en el escrito libelar de la siguiente manera:

  1. Bs. 2.748.043,07, por concepto de Indemnización de Antigüedad (Arts. 87 LOE y 108 LOT), por dos años de trabajo.

  2. Bs. 1.002.995,91, por concepto de las Vacaciones Cumplidas, (Arts. 46 LOE y 219 y 157 LOT), equivalentes a 60 días de trabajo.

  3. Bs. 412.190,10, por concepto de Bono Vacacional (Cláusula 19, III C.C. y Art. 225 LOT), equivalente a 30 días de salario.

  4. Bs. 618.285,15, por concepto de Bonificación de Fin de Año (Cláusula 9, III C.C. y Art. 175 LOT), equivalente a 45 días de salario.

  5. Bs. 1.067.112,75, por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Arts. 46 LOE y 225 LOT), correspondiente al año 1999.

  6. Bs. 533.556,38, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 19, III C.C. y Art. 225 LOT), correspondiente al año 1999.

  7. Bs. 873.092,25, por concepto de Bonificación de Fin de Año (Cláusula 9, III C.C. y Art. 175 LOT), correspondiente al año 1999.

  8. Bs. 1.502.074,50, por concepto de Indemnización de Antigüedad (Arts. 87 LOE y 125 LOT), equivalente a 60 días de salarios por dos años.

  9. Bs. 1.126.556,10, por concepto de Preaviso (Arts. 87 LOE y 125 LOT), equivalente a 45 días de salario.

  10. Bs. 231.971,04, por concepto de Salarios retenidos, de dos (2) semanas de ajuste salarial (Cláusula 8, III C.C.), una por cada año.

  11. Bs. 385.139,35, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad (Art. 108 LOT)

Por último, exige el pago de las costas procesales, de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales correspondientes y a la corrección monetaria de la cantidad demandada.

Total del monto de la Diferencia de Prestaciones reclamadas (Bs. 10.180.529,07)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 31-10-01, la representante legal de la empresa accionada, debidamente asistida de abogado, alegó a favor de su representada, como punto Previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, interpuesta por el ciudadano O.G.H., ya que el mismo en su contexto libelar alega que se retiró en fecha 31 de Diciembre de 1998 y hasta el 31 de Diciembre del 2000; por ello manifiesta, que el reclamante debió interponer su demanda y citar a la demandada, tal y como lo establece el artículo 64 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, para interrumpir la prescripción, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que de las actas del presente expediente se evidencia claramente que la parte actora no procedió a realizar la citación en el tiempo que le establece la ley en el artículo mencionado. Y sin que se evidencie en forma alguna ningún medio de interrupción de la misma. Y se establece claramente en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en su artículo 61, las acciones de trabajo PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS (Sic). Del mismo modo, procede la representación de la demandada, a admitir como cierto la fecha de la culminación de la relación laboral; así como el salario mensual alegado; y por último, en relación a los Hechos no Admitidos en que se basa la defensa de fondo del escrito de Contestación, la representación patronal fue lo suficientemente claro en negar, rechazar y contradecir los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; el cual establece que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar si al reclamante de autos, se le adeuda o no el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con los conceptos y montos indicados en el libelo de demanda; y en caso de proceder la solicitud del reclamante, corresponderá establecer la fecha de inicio de la relación laboral, el tiempo real de servicio y el salario por éste devengado, puntos éstos controvertidos en la presente litis.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Promovió en su escrito de pruebas, de fecha 07-11-01, el mérito favorable de los autos, y muy especialmente la fecha de egreso del ciudadano O.G., en los cuales se evidencia claramente que el mismo dejó de prestar sus servicios para su representada en fecha 31-12-1999, y a partir de esa fecha tenía un año para interponer su demanda de cobro de prestaciones sociales, lo cual no lo hizo y la misma la presentó en fecha 18 de junio de 2001, siendo admitida por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2001 y citada la demandada el viernes 26 de septiembre de 2001, todo lo cual evidencia claramente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; expresa igualmente, que la demanda no fue Registrada y mucho menos se interrumpió la prescripción. Por otra parte, al capítulo II, promueve, opone y consigna pruebas documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “1”, “2” y “3”, Contrato de Trabajo, Fichas de Ingreso, Recibos de Pagos donde se evidencia el sueldo convenido y cancelado mensualmente y la liquidación de fecha 09 de septiembre de 1999; por último promovió la testimonial de la ciudadana A.E..

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Promovió en su escrito de pruebas, de fecha 07-11-01, el mérito favorable de los autos contentivos del presente Procedimiento; Promovió como prueba documentales, acta de Reclamo marcada “A”, hecha por ante la inspectoría del Trabajo de este Estado, donde consta: a) Citación hecha al patrono en fecha 12 de Diciembre de 2.000; b) Liquidación de Prestaciones Sociales realizadas al 12 de diciembre de 2000; Citación hecha al patrono de fecha 14 de diciembre de 2000; c) Acta de fecha 31 de enero de 2001 y d) Certificación de dichos documentos por parte de la Inspectoría del Trabajo; Promovió marcados con la letra “B”, en veintisiete (27) folios recibos de pago expedidos por la empresa demandada.

Para decidir: El Tribunal observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha dieciocho (18) de Junio de 2001, el Trabajador Accionante, O.G.H., debidamente asistida de abogado, presentó su escrito libelar, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual manifiesta entre otras cosas, que en fecha 31 DE Diciembre de 1999, fue interrumpida su relación laboral por su retiro voluntario; siendo admitida la demanda por el citado Juzgado, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2001 (F. 14); por lo que para ello, una vez que se cumplieron los trámites de la citación del representante patronal, en forma personal y por medio de Boleta de Notificación (F. 19 y 38); se verificó en fecha 31-10-2001, el acto de la Contestación a la demanda, por parte de la ciudadana A.C.C.D.B., debidamente asistida de abogado ((F. del 41 al 46).-

En este sentido, es de apreciar que a partir de la fecha de la Renuncia del trabajador reclamante (31-12-1999), comenzaba a correr el lapso para que la accionante agotara tanto la vía Administrativa (Inspectoría del Trabajo), o la vía Jurisdiccional, en procura del cobro de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que le correspondían por el contrato de Trabajo que lo unió con el ente empleador; en tal virtud, expresa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”; y el Literal “a” del artículo 64 ejusdem, reza: “…Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”; (Negritas añadidas); cabe destacar que el trabajador reclamante, debidamente asistido de abogado, como ya se indicó, presentó formalmente su escrito libelar junto con anexo(F. del 1 al 13), en fecha 18 de Junio de 2001; y es admitida por el citado Juzgado en fecha 25-06-2001 (F. 14); exactamente al cumplirse un (1) año, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, luego de la terminación de la relación laboral, por el RETIRO VOLUNTARIO justificado alegado por el trabajador reclamante; es de entender que dentro de la oportunidad que le establece la Ley, el accionante ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, según consta de los recibos de citación traídos a los autos por la parte actora (F. del 98 al 102); y del Acta Levantada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2001 (F. 103), fecha ésta posterior a lapso acordado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; es de acotar que en la referida Acta, se observa lo siguiente: “EL DESPACHO OIDADA LA EXPOSICIÓN DE LA RECLAMANTE ORDENA A LEVANTAR EL ACTA, SE ENTREGA COPIA DE LA MISMA A LA PARTE INTERESADA A FIN DE QUE CONTINUE CON SU RECLAMACIÓN POR ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES DEL TRABAJO Y POR LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE RECLAMADA EN NINGUNA FORMA DE DERECHO, SE ORDENA DAR INICIO AL PROCEDIMIENTO DE MULTA ESTABLECIDO EN LA LEY”; (Negritas y cursivas. Añadidas), con ello se puede inferir que se agotó previamente la vía administrativa por parte de la accionante; No obstante, de autos se desprende que la parte actora no logró dentro del lapso establecido en el literal “a” del artículo 64 Ibidem, presentar su demanda ante la sede Judicial, aún cuando fuere en un Tribunal incompetente; para proceder a interrumpir el lapso de prescripción establecido en los artículos antes trascritos. En ese sentido, aprecia quien decide, que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del Derecho civil está regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandada, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso..

Por lo que siendo así las cosas, de las actas procesales se tiene que la representante de la accionada, debidamente asistida de abogado, tanto en el Acto de la Contestación a la Demanda, como en el lapso probatorio, solicitó como punto Previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud , interpuesta por el ciudadano O.G.H., ya que el mismo en su contexto libelar alega que se retiró en fecha 31 de Diciembre de 1998 y hasta el 31 de Diciembre del 2000; por ello manifiesta, que el reclamante debió interponer su demanda y citar a la demandada, tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir la prescripción, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que de las actas del presente expediente se evidencia claramente que la parte actora no procedió a realizar la citación en el tiempo que le establece la ley en el artículo mencionado. Y sin que se evidencie en forma alguna ningún medio de interrupción de la misma. Y se establece claramente en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en su artículo 61, las acciones de trabajo PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS (Sic); en ese sentido, de lo antes transcrito en relación al caso bajo estudio, y conforme a la Jurisprudencia reiterada del M.T. de la República; En razón a ello y de lo planteado por la representación patronal en su oportunidad, debe consecuentemente esta Juzgadora, en estricto apego a las disposiciones contenidas en la citada Ley, declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; por cuanto el accionante dejó transcurrir el lapso previsto para ello, sin lograr su interrupción. Así se establece.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por COBRO DE BOLÍVARES LABORAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano O.G.H., contra la UNIDAD EDUCATIVA PRESCOLAR, BÁSICA Y DIVERSIFICADA “DIVINO NIÑO, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.D.M..-

En esta misma fecha (20/02/2.004), siendo la doce y quince minutos (12:15), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.D.M..-

GMB/PDM/flr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR