Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

197° Y 148°

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de distribuidor), en fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), por la ciudadana G.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.577.802, actuando en su propio nombre y en representación de la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, en su condición de Secretaria de Reclamos, y debidamente asistida por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.051, ejerce recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, dictado en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el oficio Nº 01-625-2007, suscrito por el ciudadano J.J.G.S., en su carácter de Contralor Interventor del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha 15 de Octubre de 2007, fue signado con el N° 0203.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

Alega la parte recurrente en su carácter de representante de la Organización Sindical debidamente identificada supra, que la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Miranda, forma parte del Poder Público Municipal, junto con el Concejo Municipal y la Alcaldía del respectivo Municipio, y que desde el 20 de noviembre de 1992, han venido discutiendo y celebrando convenciones colectivas de trabajo, estableciendo los distintos beneficios socio-económicos de los funcionarios que prestan servicio a los entes mencionados, los cuales han sido válidamente autorizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a través del auto de depósito, figura administrativa a través de la cual dicha convención causa estado y genera la consecuencia jurídica de ser ley entre las partes, y generando toda una gama de derechos a los trabajadores municipales, en el mismo orden de ideas, manifiesta que la propia Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela estipula en su artículo 89, numeral primero en forma clara y categórica que ninguna Ley podrá alterar la intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, por tanto, en forma alguna pueden establecerse diferencias o discriminaciones basadas en la connotación de la función pública en virtud de la igualdad ante la Ley. Aduce que el ciudadano Contralor Interventor del Municipio Vargas, en fecha 27 de agosto de 2007, suscribió una comunicación dirigida a la organización sindical en comento, donde expresó que la naturaleza de los cargos desempeñados por los funcionarios adscritos a las Contralorías Municipales eran de confianza por lo cual el derecho a organizarse sindicalmente no es extensible a ellos. En el mismo orden de ideas, afirma que dicha comunicación es consecuencia de la deficiencia presupuestaria de la cual adolece la Contraloría Municipal pues no cuenta con mecanismos propios para generar ingresos sino solo los estipulados por el presupuesto asignado, comportando de esta manera un desequilibrio patrimonial del organismo. Es de resaltar que en virtud de dicho alegato se pasó a excluir a los trabajadores al servicio de la Contraloría Municipal de los beneficios de la Convención Colectiva, desaplicándola de manera inmediata y retirándose de las discusiones de la convención colectiva que actualmente se celebra para el período 2007-2008, colocándose en contraposición a la libre sindicalización, a la negociación colectiva y a la contratación, argumentando que únicamente los funcionarios públicos de carrera tienen derecho a organizarse sindicalmente y que la naturaleza jurídica de los cargos desempeñados por los funcionarios adscritos a las Contralorías Municipales son de confianza.

Aduce la parte actora que se conculcó su derecho a la estabilidad que tiene como funcionario de carrera por cuanto los funcionarios al servicio de la contraloría no ejercen en su totalidad funciones de fiscalización ni de confianza, ni de cualquier otra que pudiera hacer pensar que están dentro del supuesto de hecho para catalogarlos como empleados de libre nombramiento y remoción. De la misma manera afirma que los beneficios de las convenciones colectivas han sido reconocidos por anteriores contralores municipales, y además cumplidas, aceptadas y respetadas dentro del marco jurídico vigente, por lo cual alegan que dichos beneficios no pueden ser vulnerados ni menoscabados. Igualmente aducen que el acto administrativo del cual recurren es totalmente irrito, de nulidad absoluta por estar enmarcado dentro de un falso supuesto y no cumplir con los requisitos formales y materiales necesarios para la validez de todo acto administrativo.

La recurrente afirma que los funcionarios de las Contralorías Municipales adquirieron con el transcurso del tiempo, de las normas y del concurso, el cargo de Carrera y concretamente invocan la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la igualdad ante la Ley. Aunado al Derecho de Sindicalización, la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales y la aplicación de la norma más favorable, entre otros, todos amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que una vez que la convención colectiva se encuentra vigente no puede ser alterada ni violentada por las partes. Por tanto, al establecer el acto administrativo recurrido que todos los funcionarios al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas son de libre nombramiento y remoción por ejercer funciones de fiscalización se estaría incurriendo en el vicio de falso supuesto en virtud de que los funcionarios en cargos de secretarías, asistentes administrativos, y otros, no implica en modo alguno facultades fiscalizadoras y de inspección, lesionándoles el derecho a recibir la remuneración y percepciones económicas establecidas en la Convención Colectiva de la cual hasta el momento en que fue dictado el acto estaban percibiendo, además de que dicho acto administrativo carece de los requisitos formales y materiales para que tenga validez legal.

La recurrente afirma que han sido violentados específicamente con la emisión del acto administrativo los siguientes artículos: 92, 93 y ss de la Ley del Estatuto de la Función Público, así como derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 88, 89, 92 y 96. En virtud de lo antes expuesto solicita la nulidad del acto administrativo del ente contralor y se ordene en la definitiva el reconocimiento de los derechos conculcados.

II

DEL A.C.C.

Interpone la parte accionante recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto la desaplicación inmediata de la convención colectiva, por efecto del acto administrativo recurrido, causa un grave perjuicio a derechos de rango constitucional que a tenor de la tutela judicial efectiva, que implica no solo una justicia breve y expedita, sino que también conlleva el respeto a las garantías constitucionales establecidos. De la misma manera interpone conjuntamente a.c. como medida preventiva tal como expresamente lo permite la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fundamentado en los artículos 3 y 5; a los efectos de que se ordene el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actitud o conducta denegatoria de la protección jurídica requerida y denunciada, suspendiéndose los efectos del acto administrativo recurrido para garantizar el derecho a percibir todos los beneficios socio-económicos de la convención colectiva vigente y se les reconozca su condición de funcionarios de carrera los cuales vienen disfrutando.

Arguye la representante legal de la parte actora que de los hechos precedentemente expuestos se evidencia el fumus boni iuris y el periculum in mora, este último constituido en virtud del tiempo durante el cual se verían gravemente afectados los derechos de los funcionarios no solo a percibir los beneficios socioeconómicos sino al hecho cierto de la incertidumbre familiar ante la merma en los ingresos y la desmejora de derechos correlativos al seno de su familia, tales como el salario y una percepción digna en grado de igualdad frente a los demás funcionarios municipales.

III

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: M.E.S.V.), la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con contenido normativo o no, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, la cual debe recibir el tratamiento de una medida cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, acogiendo este Juzgado el aludido procedimiento, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar de conformidad con los Artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, exceptuando el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de amparo constitucional.

IV

DE LA ADMISIÓN

De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 98 eiusdem y el aparte 5° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en abstracción del lapso de caducidad, a que se refiere el Artículo 94 de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la revisión de la querella, se observa que la presente causa se encuentra incursa en la causal prevista en los numerales 5 y 7 del Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte 5° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la recurrente no acompañó los instrumentos en que se fundamenta su pretensión ni consignó el poder que demuestre su legitimidad para actuar en este juicio.

Ahora bien, a los fines de ahondar sobre tales requisitos de inadmisibilidad es necesario señalar que de las actas que cursan en autos no se constata la relación de empleo público y funcionarial establecida entre la ciudadana G.R.S. con la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, de igual manera no existe prueba alguna del nombramiento del cargo de Secretaria de Reclamos del SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DEL EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS por la ciudadana supra identificada, contrariamente, a los Folios VEINTIUNO (21), VEINTIDÓS (22), TREINTA Y OCHO (38) y SETENTA Y NUEVE (79) del presente expediente, consta que la titularidad de dicho cargo corresponde al ciudadano P.F.M..

Por otra parte, de ostentar el cargo de Secretaria de Reclamos Igualmente, la ciudadana G.R.S. no posee la legitimidad activa para actuar en el presente juicio, por cuanto no acompañó poder que la habilite para ello, tal como se desprende del numeral DIECISEIS (16) del Artículo 21 de los Estatutos de la respectiva Asociación Sindical que riela al Folio TREINTA (30) del presente expediente, el cual prevé que la Junta Directiva es la única facultada para autorizar al Secretario General a los fines de que confiera o revoque poderes para actuar en juicio, siendo evidente la falta de cualidad invocada por la ciudadana identificada.

Por lo precedentemente expuesto, se declara INADMISIBLE el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con A.C., de conformidad con los numerales 5 y 7 del Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte 5° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por G.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.577.802, actuando en su propio nombre y en representación de la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DEL EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDIA, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, en su condición de Secretaria de Reclamos, y debidamente asistida en esta por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.051.

Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 22-10-2007, siendo las nueve y treinta (9:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión. Así mismo se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios de citación y notificación respectivos.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0203/BBS/EFT/gpg

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