Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 18 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008613

ASUNTO : NP01-P-2010-008613

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Corresponde a este Juzgado de Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resolver la solicitud de revisión de medidas solicitadas por la ciudadana CHARRAOUF EL JARAMANI JULUD , en su condición de víctima, asistida por las abogadas GRICELDIS CARAMELO BAROW CASTELLIN e I.M.M.H. actuando como apoderadas judiciales, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas inserto bajo el Nº 13, tomo 15 de fecha 1 junio 2011 lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal sexto de Primera Instancia en función de control del circuito penal del Estado Monagas a solicitud de la Fiscalía décima Quinta de Ministerio Público ratificó las Medidas de Protección y seguridad al ciudadano S.G. plenamente identificado en auto bajo las siguientes consideraciones:

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante la cual solicita la CONFIRMACION de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas el 02 de Mayo de 2010 por ante la División de Investigaciones Penales de la Dirección de Policía Estado Monagas, al ciudadano: S.G., a favor de la ciudadana:, JULUD CHARRUF, este tribunal observa

A tenor del artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de control, siendo competente para conocer de la solicitud observa que efectivamente, el órgano policial en referencia llevó a cabo las disposiciones legales (según el artículo 72 de la ley in comento) e impuso al presunto agresor S.G., que fueron decretadas a favor de la ciudadana: JULUD CHARRUF, tal como se observa al folio 06 Y VTO.

Sin embargo se evidencia que según un acta de fecha 04 de Octubre de 2010, que la ciudadana víctima manifestó que le ciudadano: S.G., no ha dado cumplimiento a las medidas acordadas produciendo como efecto de ello un trastorno a su integridad personal de acuerdo a la concepción que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

En razón de ello, es necesario entonces, la CONFIRMACION de las MEDIDAS DICTADAS, las cuales consistieron y consisten en:

05- Prohibir o restringir al presunto Agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia , imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo , de estudio y residencia de la mujer agredida.

06.- Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que como quiera que aún persisten los actos intimidatorios, este Tribunal SEXTO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA las MEDIDAS DE PROTECCION dictadas a favor de la ciudadana: JULUD CHARRUF, titular de la cedula de identidad Nro V-13.156.299, e impuestas al ciudadano: S.G., titular de la cedula de Identidad V-26.303.524, las cuales consisten en los numerales 5 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA….”

No obstante en fecha 6 de junio 2011, la ciudadana CHARRAOUF EL JARAMANI JULUD , en su condición de víctima, asistida por las abogadas GRICELDIS CARAMELO BAROW CASTELLIN e I.M.M.H. actuando como apoderadas judiciales, consignan un escrito que exponen: “..Desde la fecha 04 de mayo 2011, el ciudadano G.S., comenzó nuevamente a cercarse a nuestra representada faltándole el respeto, llamándola prostituta , payasa, mandándola a callar diciéndole que no sabe nada cuando está sus clientes ofreciéndole el menú éste se para frente al negocio de ella, y vocifera que eso es mentira, que esa comida no sirve, le mando a los trabajadores a faltarle el respeto, llegando al extremo que el día sábado 29 de mayo del 2011, la empujó y fue tan duro que si no es por el empleado de ella el ciudadano D.G., portador de la cédula de identidad Nº.- 15.902.645, cae de manera abrupta , lo cual le pudo haber ocasionado la muerte, gritándole en ese mismo momento que le iba a quitar la cabeza, diciéndole te voy a matar como matar a un perro, yo mato a un venezolano como matar un perro, porque aquí en este país no hay ley, aquí la ley es del que tiene plata, todo es una corrupción, ha contratado a malandros a amenazarla diciendo que el que quiera pelear que avise, en lo que se vaya vamos a quemar este local, …. Asimismo y en vista de las amenazas me dirigí a la Fiscalía Décima Quinta del Misterio Público en fecha 25 de mayo 2011, a lo cual la Fiscal, denegó justicia y es por lo que acudo a su competente autoridad…. A solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 91, en sus ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 87 y artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y basado en el artículo 87, ordinal 7º solicitar el arresto transitorio, citando como fundamento el artículo 49 de la Carta Magna……”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Medidas de Protección y seguridad tienen una finalidad preventiva, por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos de denuncia, señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de acuerdo a los aportes doctrinarios de N.C.G.C., 2da Edición Los Delitos de Géneros en su Págs. 120 y 121 expone: “Existe una delgada línea entre la necesidad, urgencia, pertinencia y proporcionalidad en la aplicación de las medidas de seguridad y protección, y tal línea está de demarcada por el velo de la constitucionalidad. En este orden de ideas, es importante recordar que existen derechos, garantías y principios constitucionales que deben ser observados primigeniamente por todos los funcionarios de cualquier institución u organismos como principales garantes de la legalidad y constitucionalidad, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene un amplísimo catálogo de principios que son garantizados a todos los ciudadanos y ciudadanas sometidos a cualquier proceso, sin distinción de género”. En tal sentido las Medidas de protección que le han impuesto al ciudadano S.G. ya fueron ratificadas por el Tribunal sexto de control en su oportunidad procesal en fecha 20 octubre 2010, No obstante la Defensa privada de la víctima exponen que el Ministerio Público denegó Justicia al inobservar y no querer actuar presuntamente ante unos hechos expuestos por la víctima ante ese despacho Fiscal en fecha 25 mayo 2011, Situación ésta que es muy grave por cuanto atenta con la funciones que debe emplear la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público especializada en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en tal sentido, se acuerda atendiendo a lo expuesto por la víctima y sus defensoras privadas RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD previstas en el artículo 5º y 6º del artículo 87 de la Ley In Comento :

05- Prohibir o restringir al presunto Agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia , imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo , de estudio y residencia de la mujer agredida.

06.- Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”.

Y de conformidad con el ordinal 1º del citado artículo se acuerda remitir a la víctima al equipo interdisciplinario de los Tribunales con competencia especial en violencia contra mujer del Circuito penal del Estado Monagas para que comparezca el día Miércoles 20 julio a las 8:00 horas de la Mañana a los fines de ser asesorada por la Abogada del equipo interdisciplinario y la Trabajadora Social, a los fines de que determinen la pertinencia de la Práctica de una Experticia Bio-Psico-Social-Legal, a tenor de lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia, Asimismo se resuelve registrar a la identificada ciudadana como VICTIMA EN PELIGRO por ante el sistema de Emergencia Nacional 171, a los fines de que acudan en casos de ser requerido en auxilio y protección de la misma. Aunado a ello de conformidad con el numeral 13º del citado artículo 87, se acuerda ordenar un recorrido policial constante en el lugar de trabajo y residencia de la víctima CHARRAOUF EL JARAMANI JULUD titular de la cedula de identidad Nro V-13.156.299 así como de verificar si la ciudadana se encuentra bien en cuanto a su integridad física, libre de toda amenazas y perturbaciones por parte del ciudadano S.G. a través de la Brigada de violencia contra mujer del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio maturín, por tres (3) meses, quien deberá informar de las resultas de dichos recorridos policiales cada quince (15) días, con carácter de urgencia. A este Juzgado. Ahora bien observa éste tribunal que la Fiscalía Décima Quinta individualizó como imputado al ciudadano S.G. en fecha 20 octubre 2010, toda vez que solicita que le sean confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad 5º y 6 del artículo 87 de la C.L.E. que rige la materia, ante el Tribunal sexto de Control del Circuito penal del Estado Monagas y hasta la presente fecha no ha presentado el acto conclusivo de las Investigaciones, con la especial atención a lo que expone la víctima que acudió en auxilio e fecha 25 mayo 2011 a informar sobre nuevos hechos de violencia y que según lo expuesto por la víctima hubo denegación de justicia. En consecuencia y en atención especial a lo antes expuesto solicito ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público el Acto conclusivo de la Investigación que cursa por ante ese Despacho Fiscal, asimismo se me informe del inicio de la Investigación acerca de los hechos que presuntamente fueron denunciados nuevamente por la víctima el 25 de mayo del presente año. En cuanto a solicitud que hace la defensa privada de la ciudadana CHARRAOUF EL JARAMANI JULUD de que se decrete el arresto transitorio al ciudadano S.G., a tenor de lo previsto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.; este Juzgado resuelve en virtud de la declinatoria que recibe de la causa a este Tribunal Especializado en fecha 13 de junio 2011, en primer lugar ratificar las medidas de protección y seguridad e imponérselas en este Juzgado, en consecuencia se acuerda librar boleta de notificación al domicilio del ciudadano S.G. para que comparezca por ante Juzgado el día Miércoles 20 julio 2011. a las 2:00 horas de la tarde, y cabe informar a la defensa privada de la ciudadana víctima Que las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer están reservadas a la competencia exclusiva del Juez, y sólo pueden ser decretadas previa solicitud del Ministerio Público, siendo relevante acotar que el arresto requiere una especial atención por parte del órgano jurisdiccional, en el sentido que su aplicación atienda a circunstancias comprobadas de urgencias , necesidad y pertinencias, según las circunstancias propias del caso , con fundamento a los principios de afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva previstas en los artículos 243,244 y 247, respectivamente del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primero en función de control, Audiencias y medidas, l con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas por el Tribunal Sexto de Control de penal ordinario en fecha 20 de octubre del año 2010, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que consisten en la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares; y la prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Y de conformidad con el ordinal 1º del citado artículo se acuerda remitir a la víctima al equipo interdisciplinario de los Tribunales con competencia especial en violencia contra mujer del Circuito penal del Estado Monagas para que comparezca el día Miércoles 20 julio a las 8:00 horas de la Mañana a los fines de ser asesorada por la Abogada del equipo interdisciplinario y la Trabajadora Social, a los fines de que determinen la pertinencia de la Práctica de una Experticia Bio-Psico-Social-Legal, a tenor de lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia, Asimismo se resuelve registrar a la identificada ciudadana como VICTIMA EN PELIGRO por ante el sistema de Emergencia Nacional 171, a los fines de que acudan en casos de ser requerido en auxilio y protección de la misma. Aunado a ello de conformidad con el numeral 13º del citado artículo 87, se acuerda ordenar un recorrido policial constante en el lugar de trabajo y residencia de la víctima CHARRAOUF EL JARAMANI JULUD titular de la cedula de identidad Nro V-13.156.299 así como de verificar si la ciudadana se encuentra bien, libre de toda amenazas y perturbaciones por parte del ciudadano S.G. a través de la Brigada de violencia contra mujer del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio maturín, por tres (3) meses, quien deberá informar de las resultas de dichos recorridos policiales cada quince (15) días, con carácter de urgencia SEGUNDO: Se solicito ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público el Acto conclusivo de la Investigación que cursa por ante ese Despacho Fiscal, asimismo se me informe del inicio de la Investigación acerca de los hechos que presuntamente fueron denunciados nuevamente por la víctima el 25 de mayo del presente año. TERCERO las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer están reservadas a la competencia exclusiva del Juez, y sólo pueden ser decretadas previa solicitud del Ministerio Público, siendo relevante acotar que el arresto requiere una especial atención por parte del órgano jurisdiccional, en el sentido que su aplicación atienda a circunstancias comprobadas de urgencias , necesidad y pertinencias, según las circunstancias propias del caso, en tal sentido, desestima la solicitud realizada por la defensa privada de la ciudadana víctima en que se ordene el arresto transitorio al ciudadano S.G.. CUARTO se acuerda librar boleta de notificación al domicilio del ciudadano S.G. para que comparezca por ante Juzgado el día Miércoles 20 julio 2011. a las 2:00 horas de la tarde, a los fines de ser impuesto por este Juzgado. Regístrese y publíquese. Notifíquese a la partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.

ABGA. I.R.C.L.S.

ABGA. ROSA VALLENILLA

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