Decisión nº 558 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003684

ASUNTO : NP01-R-2010-000107

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 15 de Mayo de 2010, el Tribunal Segundo, de Guardia, de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-003684, seguido a los Ciudadanos J.L.C.F., titular de la cédula de identidad V-12.152.794 , Venezolano, Natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 02-09-1973, de 36 años de edad, con Tercer año y de oficio: Herrero Soldador, Estado Civil: Soltero hijo de: C.F. (V) y de J.C. (V) domiciliado en la Calle, N° 02, N° 34, Sector Barrio Bolívar, de la Cruz de la Paloma, Maturín Estado Monagas, Cerca del Hospital de la Cruz, Teléfono 0291-3142597 Y C.J.F.V., titulares de las cédulas de identidad V-9.898.404 Venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-12-1966, de 43 años de edad, con Quinto año y de oficio: Operador de Equipos Pesados, Estado Civil: Soltero hijo de: D.V. (V) y de V.F. (F) domiciliado en la Calle Principal N° S/N, Sector el Cementerio, Maturín Estado Monagas, Cerca del Transporte ADRIATICA, TELEFONO 0424-9034722 Y 0412-8659341, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 en relación con el articulo 251 ordinal 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 84, Ordinal 3° y 80 último aparte del Código Penal Vigente, en detrimento del ciudadano A.G.S.l.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal Segundo de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 21 de Mayo de 2010, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo, de Guardia, de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las Ciudadanas GRICELDYS CARAMELO BAROW CASTELLIN e IVON M.V.R., actuando como defensoras privadas de los imputados antes identificados. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha en data 03-07-2010, se le dio entrada en los libros respectivos, siendo admitida en fecha 07 de Julio de 2010, se hizo necesaria la solicitud de las actuaciones para su revisión y en data 15-10-2010 se recabaron las actuaciones que conforman el Asunto Principal, y siendo esta la oportunidad legal pautada pasa esta Alzada Colegiada a resolver, observando lo siguiente:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 15 de Mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Abg. Marbelys Palacios, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-003684, seguido a los ciudadanos J.L.C.F. y C.J.F.V. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84, Ordinal 3° y 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, sábado 15 de Mayo de 2010, siendo las 04:25 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el juez ABG. MARBELYS PALACIOS y el secretario ABG. KEDIN CALDERON en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, y realizado el Traslado del ciudadano J.L.C.F. Y C.J.F.V., titulares de las cédulas de identidad NV-12.152.794 y 9.898.404 respectivamente. desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente La FISCAL DECIMO TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.L.V., el ciudadano J.L.C.F. Y C.J.F.V., titulares de las cédulas de identidad NV-12.152.794 y 9.898.404 respectivamente, las defensoras Privadas ABGS. GRICELDYS CARAMELO BARROW E Y.V.. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra al FISCAL DECIMO TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.L.V.. A objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadanos presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, FRUSTRADO , previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 84, Ordinal 3° y 80 ultimo aparte del Código penal Vigente, culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó a los ciudadanos J.L.C.F. Y C.J.F.V. ,titulares de las cédulas de identidad NV-12.152.794 y 9.898.404 respectivamente, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo J.L.C.F., titular de la cédula de identidad V-12.152.794 , Venezolano, Natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 02-09-1973, de 36 años de edad, con Tercer año y de oficio: Herrero Soldador, Estado Civil: Soltero hijo de: C.F. (V) y de J.C. (V) domiciliado en la Calle, N° 02, N° 34, Sector Barrio Bolívar, de la Cruz de la Paloma, Maturín Estado Monagas, Cerca del Hospital de la Cruz, Teléfono 0291-3142597, SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO:”No deseo declarar, es todo.” PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo C.J.F.V. ,titulares de las cédulas de identidad V- 9.898.404 Venezolano, Maturin Estado Monagas, nacido en fecha 15-12-1966, de 43 años de edad, con Quinto año y de oficio: Operador de Equipos Pesados, Estado Civil: Soltero hijo de: D.V. (V) y de V.F. (F) domiciliado en la Calle Principal N° S/N, Sector el Cementerio, Maturín Estado Monagas, Cerca del Transporte ADRIATICA, TELEFONO 0424-9034722 Y 0412-8659341, SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO:”No deseo declarar, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al representante de la Vindicta Pública, FISCAL DECIMO TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.L.V., quien manifestó:” “Observa el Ministerio Publico que riela en las actuaciones acta de investigación penal contentivo del procedimiento donde se explana las circunstancia del procedimimiento (sic) policial y especifica que hizo cada imputado, en acta de entrevista a la victima donde explica como ocurrieron los hechos, asimismo inspección técnica al sitio del suceso en la urbanización las garzas de esta ciudad, asimismo memorandum del CICPC, donde se hace constar registros policiales del ciudadano J.L.C.F., lo que son suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito precalificado, sin embargo, como parte de buena fe y en aras de salvaguardar el principio de presunción de inocencia, por lo que solito se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la flagrancia de la Aprehensión de conformidad con el articulo 248 y 373 Ejusdem y se continué por las reglas del el Procedimiento Ordinario,. Es todo” Acto seguido se le cedió el derecho de la palabra a la Defensa representada por las ciudadanas ABGS. GRICELDYS CARAMELO BARROW E Y.V.. , quien expuso: “ Solicito de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal pena, L.P. para nuestros defendidos por cuanto se desprende de las actas que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que nuestros defendidos hayan cometido este Hecho punible que les imputa la vindicta Publica, asimismo se desprende del acta de investigación penal, que de la revisión corporal que se les realizó a nuestros defendidos no se les logro ubicar evidencia de interés criminalistico, asimismo no se evidencia de las catas una prueba legal que determinara que nuestros defendidos hicieran uso de arma de fuego, igualmente solo existe una sola prueba testimonial del decir de la presunta victima. Se desprende acta n°05, de la presunta victima donde el asegura que no fue lesionado, que fue despojado de sus pertenencias cayendo la presunta victima en contradicción con el acta de investigación penal donde el dice que forcejeo con uno de nuestros defendidos. Se desprende del acta numero 05, de la victima, donde el mismo afirma quien fue que lo apunto con el arma y le pidió el dinero describiendo a una tercera persona entre sus características, lo describe de estatura alta, pelo corto liso color negro, vestía un pantalón corto bermuda, color claro y franela azul al que no lograron agarrar lo que queda claro que no son las características de nuestros defendidos por ultimo solicitamos nuevamente y hacemos hincapié en la mejor defensa de nuestros defendidos LA L.P., articulo 250 del Código Orgánico Procesal, no existen suficientes pruebas que demuestren la culpabilidad de nuestros defendidos en el presunto delito CONTRA LA PROPIEDAD EN GRADO DE TENTATIVA. Es todo. Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien expone: “Oídas la exposición de las partes y revisada las actas que conforman el presente asunto este tribunal observa que estamos ante un hecho punible perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, asimismo se evidencia, que hasta este momento procesal, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la conducta de los ciudadano J.L.C.F. Y C.J.F.V. ,titulares de las cédulas de identidad NV-12.152.794 y 9.898.404 respectivamente, se encuentra inmersa en el delito precalificado por la representación fiscal por lo que se decreta la flagrancia en la aprehensión de conformidad con el articulo 248, Código Orgánico Procesal Penal, y tales elementos son: Acta policial que riela al folio 01, donde se señalan las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes señalados, aunado a ello la declaración de la victima, quien es contundente en su declraracion (sic) cuaqndo (sic)señala la descripción de cada uno de ellos y la conducta asumida por los mismos; por lo que se presume que están inmersos el delito precalificado por el representante Fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, FRUSTRADO , previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 84, Ordinal 3° y 80 ultimo aparte del Código penal Vigente,, en consecuencia al encontrarse satisfecho los extremos de articulo 250 y 251 en su parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por la magnitud de la pena que pudiera imponerse es por lo que precedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.L.C.F. Y C.J.F.V. ,titulares de las cédulas de identidad NV-12.152.794 y 9.898.404 respectivamente, se acuerda proseguir el presente asunto por la reglas del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de LIBERAD INMEDIATA por los argumentos antes expuestos Se acuerda la fundamentación por auto separado, quedando convocados y notificados en este acto las partes. Seguidamente se le sede la palabra a los ciudadanos J.L.C.F. Y C.J.F.V., titulares de las cédulas de identidad NV-12.152.794 y 9.898.404 respectivamente, quienes manifestaron: “Nos damos por notificados de la decisión que se nos acaba de leer en este acto y nos comprometoemos (sic) a cumplir con la medida impuesta por el tribunal. Es todo” quedando las partes debidamente notificados y convocados. Es todo. Líbrense conducente. Cúmplase. Siendo las 05:51 horas de la tarde se da por terminado el acto, se leyó y conformes firman… (SIC) (Cursiva nuestra)

II

DEL RECURSO

De esta decisión apelaron las Ciudadanas Abg. GRICELDYS CARAMELO BAROW CASTELLIN e IVON M.V.R., defensorea privadas de los imputados J.L.C.F. y C.J.F.V., alegando que:

…Nosotras, Grieeldys Caramelo Barrow Castellin e Yvóm M.V.R., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 10.307.880 y 6.225.710 y de este domicilio e inscritas en el IP3A, bajo el número 59.420 y 53,330 respectivamente, actuando en este acto como Defensoras Privadas de los imputados: J.L.C.F. y C.J.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Nros: 12.152.794, 9.898.404 en su mismo orden respectivamente, ambos detenidos a la orden del Internado Judicial de la Pica, domiciliados: El primero de ellos en: La calle 2, casa N° 34, Barrio Bolívar, Parroquia La Cruz, Maturín Estado Monagas; el segundo de ellos en el Sector El Cementerio, casa S/N°, Parroquia La Cruz, Maturín Estado Monagas; a quienes se le sigue Investigación en el Asunto Principal NP01-P-2010-3684, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por el presunto delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria Frustrado, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 84, Ordinal 3° y 80 último aparte del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: A.G.S.. Ante usted con el debido respeto y consideración ocurrimos y exponemos: EJERCEMOS RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y dejo constancia de lo siguiente: Primero: Que la presente decisión del Tribunal fue PUBLICADA en fecha: 16 de Mayo del 2010. Segundo: Que estamos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N° 2560 de fecha: 05/08/05 de carácter vinculante para todo los Tribunales de República.

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO:

De conformidad con lo señalado en el Artículo 447, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal de ser APELABLES. Las Decisiones del Tribunal que declare la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, recurro del "Auto", que mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de L. de nuestros defendidos, en los términos siguientes; Decreta; Primero: LA FLAGRANCIA: En la aprehensión de los ciudadanos: J.L.C.F., titular del Cédula de Identidad Personal N° 12.152.794, venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha: 02/09/1973, de 38 años de edad, con tercer año y de oficio: Herrero Soldador, estado civil soltero, hijo de C.F. y de J.C., venezolano, domiciliado en la calle N° 2, Na 34, Sector Barrio Bolívar de la Cruz de la Paloma, Maturín Estado Monagas, cerca del Hospital de la Cruz, teléfono 0291-3142597 y C.J.F.V., titular de la cédula de identidad personal N° 9,898,404, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 15/12/1966, de 43 años de edad, con quinto año y de oficio: Operador de Equipos Pesados, estado civil soltero, hijo de: D.V. y de V.F., domiciliado en: La Calle principal casa S/N0, Sector El Cementerio de la Cruz, Maturín Estado Monagas, cerca de Transporte Adriática, teléfono 0424-9034722, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, FUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el Artículo 84, Ordinal 3° y 80 último aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: A.G.S., al considerar que se encuentran satisfechos de los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular de Peligro de Fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de Obstaculización de la Investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos de los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del citado Código Orgánico Procesal Penal, ordena su reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. En relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgada a sus representados la libertad inmediata, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales procedentemente procedió a Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, (Pieza 1 folio 36), El Tribunal Ad-Quo fundamenta su Decisión, de acordar la medida Privativa de L. deN.D., tal como se desprende del "Auto" anterior, en la declaración de la victima ciudadano; A.G.S., lo cual a criterio de esta Defensa No reúne los extremos legales del Articulo 2SO del Código Orgánico Procesal Penal, en particular el numeral 2° del mencionado Artículo, que exige fundados y convincentes (Pluralidad) de elementos que permitan establecer la presunta participación de nuestros defendidos en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, hasta la presente fase del proceso, en la cual solo existe como Prueba, en la cual se basa el Tribunal Ad-Quo la declaración de la victima, sin que esta declaración se apoye en otro elemento probatorio sin excluir el hecho de que conforme al Acta Policial de Investigación que cursa el presente asunto, no se encontraron elementos que permitan apoyando aquella declaración que incriminen a nuestros defendidos, tales como: La presunta Arma de Fuego, con la cual presuntamente enfrentaron a tos funcionarios policiales, ni las conchas de los proyectiles disparados, así como tampoco se realizaron las Pruebas de Despistes de rastros de pólvoras y por consiguiente la sota declaración de la victima adicionado a que habían muchas personas en el lugar, según la propia declaración de la víctima y el Acta Policial. Es inexplicable como no se siguió un Procedimiento para producir la Necesaria Multiplicidad de Pruebas que aumentara la certeza, Jurídica que llevase a la conclusión del Tribunal Ad-Quo para decretar ia medida Privativa de Libertad. El Tribunal Ad-Quo, ante esta carencia probatoria tampoco produjo un análisis suficientemente motivado e incluso deliberadamente excluye del análisis que llevó a la Medida Privativa de Libertad, elementos tan valiosos como la falta de tas armas y de ¡as conchas disparadas y que no se explican como no existen, a los efectos de las Pruebas de este campo para aumentar la certeza Jurídica de Presunta Responsabilidad de Nuestros Defendidos, en cuanto a su participación en el presente hecho punible que le imputa el Ministerio Público. El Tribunal Ad-Quo coartó la libertad de nuestros defendidos sin analizar ni mediar Pruebas, cercenando el Derecho a la Libertad, contemplado en nuestra Carta Magna en su Artículo 44 y violentando de esta manera el Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de nuestra Carta M.E.T.A.-Quo en consecuencia, sin motivación alguna y por salir al paso injustamente, es decir, no ajustada a Derecho decide, contra la solicitud de la defensa, la cual había solicitado, la L.P., por considerar y basándose en el Artículo 2540 ya que no hay elementos suficientes, para decretar la Privación Judicial Preventiva de nuestros Defendidos. Por otra parte el Tribunal Ad-Quo ha señalado, que los Imputados en mención, pudieran Obstaculizar el Proceso, pudiendo de alguna manera influir en el comportamiento de los futuros Testigos y la misma víctima durante el curso de la investigación, porque resulta razonable, la Presunción del Peligro de Fuga y como consecuencia de ello, la Obstrucción de la Justicia, lo cual constituye una Falacia Jurídica, por cuanto es una afirmación que si bien, no puede probarse que es "falsa", tampoco puede probarse que es una "verdadera", es decir que es una presunción IURIS - TANTUM (Admite prueba en contrario), vale decir, que ambas cosas son igualmente ciertas pero al no haber acreditado el Ministerio Público Prueba alguna, que pudieran Obstaculizar el Proceso, entonces en todo caso el Tribunal debió rechazar la solicitud de la Privativa de L. delM.P. porque no aportó ningún hecho concreto de amenazas de testigos o la víctima,

PETITORIO

Por las consideraciones antes expuestas, es que solicito a esta honorable CORTE DE APELACIONES En Lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, admitir este primer motivo y declararlo Con Lugar, Revocando la Decisión Judicial Preventiva de Privativa de Libertad, que fue dictada por el Tribunal Ad-Quo, en razón de que no se llenan los extremos exigidos por el Artículo 250, Ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal, Así mismo solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 que se pronuncie en el sentido de la Reducción del Plazo a la mitad, si se trata de la causa prevista en el Artículo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO:

Con fundamento en el Artículo 447, Ordinal 5, las que causen un "Gravamen Irreparable" del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las que causen la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, hecha por el Ministerio Público está ajustada al Tipo Penal y a los Dispositivos Amplificadores de Tipo Penal, dado que en el presente caso, no son ciertos tos Presupuestos Legales de que estamos en presencia del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto en los Artículos 46B en relación con el artículo 80 , en su último aparte, 82 y 84, ordinal 3° del Código Penal, dado que: Según señala el Acta de Investigación Penal ("que lo habían Tratado de Despojar de sus Pertenencias bajo Amenazas de muerte"), (pieza 1, folio 62, Acta de Investigación Penal), en lo cual se deduce que la propia víctima señaló que lo habían Tratado de Despojar de sus pertenencias en otras palabras que NUNCA fue Materializado y Consumado el hecho de Despojo, lo cual descarta que el Delito sea Frustrado, como el Tribunal Ad-Quo, sino que de acuerdo, con la lectura hecha del anterior Acta, de que presuntamente nuestros Defendidos desplegaron un comportamiento presuntamente para configurar el Delito previsto en articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que nunca pasó del intento de Tratar, según la Propia Víctima y por consiguiente consideramos que la Precalificación Jurídica del Ad-Quo, no está ajustada a Derecho, por cuanto y a todo Evento sin que esto, implique una Confesión de la Responsabilidad Penal de nuestros defendidos, estaríamos ante una situación de tentativa del delito presuntamente cometido por nuestros defendidos. Así las cosas, el Tribunal Ad-Quo, debió rechazar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en razón, a que un simple cálculo matemático de la pena en este caso, concluye que si se trata de un Delito en Grado de Tentativa, como lo señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que hay Tentativa cuando se hace comienzo, con medios apropiados sin conseguir ningún resultado, lo cual ya por esta parte., implica una DISMINUCIÓN DE LA PENA, hasta la mitad del Delito Principal, que es el ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 de Código Orgánico Procesal Penal que tiene una penalidad de 10 años a 17 años y de otra parte, si son cómplices necesarios de conformidad con el Artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, también señala: "Una Disminución de la Pena hasta mitad y en consecuencia, si en este caso la pena aplicable es la MITAD de 10 años, que serían cinco (5) al haber ver Tentativa de Delito de acuerdo al criterio de las Defensoras Privadas en el presente caso y siendo que el Delito fue presuntamente cometido en Complicidad Necesaria de acuerdo con el Artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una Disminución más de la MITAD DE LA PENA, es decir que a cinco (5) años se le Reduce la Mitad, quedaría en dos (2) años y seis (6) meses", lo cual como mínimo implicaría que el Tribunal hubiese acordado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a todo evento la pena aplicable está por debajo de tres (3) años como lo señala en Articulo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, que es improcedente Medidas Privativas en Delitos cuyas penas menores de tres (3) años.

PETITORIO

Por todas las consideraciones antes expuestas, solicitamos se admita el presente Recurso, se declare Con Lugar y se Revoque la Decisión del Tribunal Segundo de Control de Primera instancia Penal, de fecha: 15 de Mayo del año en curso y se acuerde la L.P. inmediata a nuestros defendidos. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2010…

(sic). (Cursiva nuestra)

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alzada Colegiada con respecto a las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por las Abg. GRICELDYS CARAMELO BAROW CASTELLIN e IVON M.V.R., defensoras privadas de los imputados J.L.C.F. y C.J.F.V., de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-003684; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

PRIMERO

Aducen las recurrentes que el Tribunal fundamenta su decisión, de acordar la Medida Privativa de Libertad de sus representados, en la declaración de la víctima ciudadano A.G.S., lo cual a criterio de esta Defensa no reúne los extremos legales del Articulo 25O del Código Orgánico Procesal Penal, en particular el numeral 2°, que exige fundados y convincentes (Pluralidad) de elementos que permitan establecer la presunta participación en el hecho punible, que el Tribunal solo se basa en la declaración de la víctima, sin que esta declaración se apoye en otro elemento probatorio, sin excluir el hecho de que conforme al acta policial de investigación que cursa en el presente asunto, no se encontraron elementos que permitan apoyar la declaración que incrimine a sus defendidos, como la presunta arma de fuego, con la cual enfrentaron a los funcionarios policiales presuntamente, ni las conchas de los proyectiles disparados, así como tampoco se realizaron las pruebas de despistes de rastros de pólvora y por consiguiente la sola declaración de la víctima adicionado a que habían muchas personas en el lugar, según la propia declaración de la víctima y el Acta Policial, por lo que ha debido seguirse un procedimiento para producir la necesaria multiplicidad de pruebas para aumentar la certeza, jurídica para que el Tribunal pudiera decretar la Medida Privativa de Libertad.

SEGUNDO

Que el Tribunal, no produjo un análisis suficientemente motivado, y que incluso deliberadamente excluye del análisis que llevó a la Medida Privativa de Libertad, elementos tan valiosos como la falta de las armas y de las conchas disparadas y que no se explican como no existen, a los efectos de las pruebas para aumentar la certeza jurídica de presunta responsabilidad de sus defendidos; que el Tribunal a-quo coartó la libertad de sus defendidos sin analizar, ni mediar pruebas, cercenando el derecho a la libertad, y violentando de esta manera el Debido Proceso, en consecuencia, sin motivación alguna decide contra la solicitud de la defensa de la L.P., por considerar que no hay elementos suficientes, para decretar la Privación Judicial Preventiva de nuestros Defendidos.

TERCERO

Por otra parte el Tribunal a-quo ha señalado, que los imputados en mención, pudieran obstaculizar el proceso, pudiendo de alguna manera influir en el comportamiento de los futuros testigos y la misma víctima durante el curso de la investigación, porque resulta razonable, la presunción del peligro de fuga y como consecuencia de ello, la obstrucción de la justicia, lo cual constituye una falacia jurídica para las recurrentes, por cuanto es una afirmación que si bien, no puede probarse que es "falsa", tampoco puede probarse que es "verdadera", es decir admite prueba en contrario, vale decir, que ambas cosas son igualmente ciertas pero al no haber acreditado el Ministerio Público Prueba alguna, que pudieran obstaculizar el proceso, entonces en todo caso el Tribunal debió rechazar la solicitud de la Privativa de L. delM.P. porque no aportó ningún hecho concreto de amenazas de testigos o la víctima.

CUARTO

Que en el presente caso no se encuentran llenos los presupuestos para precalificar a sus representados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto en los Artículos 46B en relación con el artículo 80 , en su último aparte, 82 y 84, ordinal 3° del Código Penal, dado que el Acta de Investigación Penal señala "que lo habían tratado de despojar de sus pertenencias bajo amenazas de muerte", (folio 62), por lo que deduce que la propia víctima señaló que lo habían tratado de despojar de sus pertenencias, pero que nunca fue materializado y consumado el hecho del despojo, lo cual descarta que el delito sea frustrado, como dijo el Tribunal a-quo, sino que de acuerdo, con la lectura hecha del anterior acta, de que presuntamente sus defendidos desplegaron un comportamiento presuntamente para configurar el delito previsto en artículo 458 del Código Penal, pero que nunca pasó del intento de tratar, según la propia víctima y por consiguiente consideran que la precalificación jurídica del a-quo, no está ajustada a Derecho, por cuanto que a todo evento sin que implique una Confesión de la responsabilidad penal estaría ante una situación de tentativa del delito presuntamente cometido por su defendidos.

QUINTO

Que el a-quo, debió rechazar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en razón, a que un simple cálculo matemático de la pena en este caso, concluye que si se trata de un Delito en Grado de Tentativa, como lo señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que hay tentativa cuando se hace comienzo, con medios apropiados sin conseguir ningún resultado, lo cual ya por esta parte, implica una DISMINUCIÓN DE LA PENA, hasta la mitad del Delito Principal, que es el ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 de Código Orgánico Procesal Penal que tiene una penalidad de 10 años a 17 años y de otra parte, si son cómplices necesarios de conformidad con el Artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, también señala: "Una Disminución de la Pena hasta mitad y en consecuencia, si en este caso la pena aplicable es la mitad de 10 años, que serían cinco (5) al haber Tentativa de Delito de acuerdo al criterio de las Defensoras Privadas en el presente caso y siendo que el Delito fue presuntamente cometido en Complicidad Necesaria de acuerdo con el Artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una disminución más de la MITAD DE LA PENA, es decir que a cinco (5) años se le Reduce la Mitad, quedaría en dos (2) años y seis (6) meses", lo cual como mínimo implicaría que el Tribunal hubiese acordado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a todo evento la pena aplicable está por debajo de tres (3) años como lo señala en Articulo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, que es improcedente Medidas Privativas en Delitos cuyas penas menores de tres (3) años.

PETITORIO:

Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en su escrito recursivo, la Defensa solicita a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que se admitan las denuncias interpuestas y sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, Revocando la Decisión que decretó la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, emitida por el Tribunal a-quo, y que se pronuncie en cuanto a la reducción del plazo a la mitad, si se trata de la causa prevista en el Artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, o en consecuencia se acuerde la L.P. inmediata a sus defendidos.

Resolución del Recurso:

Del texto integro del recurso de apelación en estudio, pudimos enumerar varios puntos de impugnación, siendo el primero de estos, que la Medida Privativa de Libertad decretada a sus representados, no reúne los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en particular el ordinal 2°, pues el Tribunal basa el fundamento de la decisión solo en la declaración de la víctima A.G.S., sin apoyarse en otro elemento probatorio, aún cuando del acta policial no se observaron elementos que incriminen a sus representados, como lo que respecta al arma de fuego con que presuntamente enfrentaron a los funcionarios, ni las conchas de los proyectiles disparados, no existiendo pruebas de rastros de despistes de pólvora; es decir que solo se llevó el Tribunal por la declaración de la víctima , y que habiendo tantas personas en el lugar como lo afirma la misma víctima, ha debido producirse múltiples pruebas para aumentar certeza jurídica y poder el Tribunal decretar la Medida Privativa de Libertad; esta Corte de Apelaciones, observa que escapa la razón de las recurrentes en este punto de apelación, toda vez que no es cierto que el Tribunal basó el fundamento de su decreto en el solo dicho de la víctima, pues de la revisión del asunto principal y del propio fallo recurrido, se observa la existencia de suficientes elementos de convicción para que en esta etapa del proceso penal (preparatoria), la a-quo emitiera una decisión ajustada a derecho, y en este sentido fue estimado por la a-quo el contenido del acta policial cursante en el asunto principal revisado por esta Alzada, en la cual se dejó constancia del lugar, modo y tiempo en que funcionarios policiales realizaron la aprehensión de los imputados de autos, en virtud de la información aportada por la víctima quién se encontraba en el sector de Las Garzas de esta ciudad, haciendo señas con las manos en busca de ayuda, a la patrulla que se trasladaba por la avenida principal, y quién les comunicó lo sucedido así como la dirección en que a pie se encontraban huyendo los sujetos, por lo que fueron detrás de estos, logrando avistarlos, no obstante los sujetos no se detuvieron ante la voz de alto de los funcionarios, iniciándose una persecución por una zona boscosa desde donde los sujetos presuntamente disparaban a la comisión que los seguía, hasta que pudieron alcanzar a dos de estos, no localizándoles nada relacionado con los hechos de la revisión corporal que se les realizó a pesar de la presunta acción agresiva revelada en la fuga; de otro lado existe la declaración de la única víctima cursante al folio 37 y 38 de la presente incidencia, quién manifiesta como ocurrió el hecho en si del robo, y quién informó a los funcionarios policiales de lo sucedido, cuando trasportaba a dos personas como pasajeros, que lo hicieron llegar hasta el sector de esta ciudad denominado Las Garzas, para junto con un tercero que esperaba en una esquina, amenazarlo con un arma de fuego y exigirle su dinero, logrando la víctima forcejear con uno de estos, y arrancar el carro hasta mas adelante, para salir del vehículo buscando ayuda, mientras el que iba en la parte posterior del vehículo también salía en carrera en busca de los otros dos que quedaron atrás, buscando por un lado ayuda la víctima con la comisión policial avistada en la vía, y por otro lado emprendiendo la huída los sujetos agresores, así mismo estimó la a-quo la inspección del lugar que resulta ser abierto, por ser una calle de circulación con ambos sentidos; y con estos elementos de convicción suficientes al parecer de esta Corte de Apelaciones, y de acuerdo a los criterios sostenidos por nuestro M.T. de la República, en cuanto a que no se exige para esta etapa primigenia del proceso un gran cúmulo de elementos, solo los suficientes como para presumir la existencia de un hecho punible y la participación de los sujetos señalados en los mismos, y es claro que la jueza en su decisión expresó que se encontraban llenos los requisitos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir pudo de su labor mental de adminiculación de dichos elementos, presumir que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, y los suficientes elementos como para presumir que los imputados de autos junto con otro sujeto no detenido en el procedimiento, fueron autores o cómplices del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, toda vez que no pudo concretarse la resolución de los agentes activos por causas externas ajenas a su voluntad como fue la reacción de la víctima con su vehículo de arrancar rápidamente del lugar donde lo tenían amenazado, y en virtud de que quién tenía el arma presuntamente junto con otro se encontraban en la parte de afuera del taxi; por lo que si bien es cierto, no se les incautó a los sujetos aprehendidos objeto relacionado con la presunta comisión de los hechos, ni se hizo rastreo de pólvora como señalan las recurrente, es importante señalar que estos han tenido la oportunidad suficiente en el transcurso de la persecución, en especial por ser parte de esta en una zona boscosa, de deshacerse de cualquier elemento que pueda vincularlos de los hechos, y en cuanto a cualquier prueba que estime la defensa debe realizarse en el presente caso, esta se encuentra en facultad de solicitar al Ministerio Público las diligencias que crea necesaria en el esclarecimiento de los hechos, incluyendo la existencia de testigos en el lugar, no obstante para esta primera etapa del proceso con lo hasta ahora recabado considera esta Alzada que resulta suficiente para que los ciudadanos J.L.C.F. y C.J.F.V., sean imputados por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, como así lo estimó la a-quo, debiendo por lo tanto desestimarse el presente argumento recursivo. Y así se decide.

En lo que respecta al segundo punto de apelación de este recurso, arguye el recurrente que la a-quo no realiza una decisión motivada, cuando excluye circunstancias tan importante como fue lo de arma de fuego y de las conchas disparadas; que además fue coartada la libertad de sus defendidos sin analizar pruebas, no motivó sobre lo solicitado por la defensa de libertad plena, por no existir los suficientes elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de sus representados, en este sentido observamos, que no es cierta la apreciación expuesta por las defensoras, toda vez que como ya se dijo en el punto anterior, la Juez de Primera Instancia motivó suficientemente, para esta etapa del proceso con los elementos existentes, para lo cual no se exige por criterio jurisprudencial del mas Alto Tribunal de la República, acogido por esta Alzada, una motivación exhaustiva, no obstante la decisión llena mas que suficientemente las exigencias legales de motivación, no entendiendo esta Alzada que quiso decir la defensa cuando expresa que la inmotivación se dirige a las armas, cuando pudimos observar del fallo que precisamente se presume sobre la existencias de estas, al precalificarse el delito de Robo Agravado, y aún cuando ciertamente no pudo ser colectada esta, dadas las circunstancias planteadas en el presente asunto que permitieron, como se dijo antes, que los sujetos presuntamente hayan podido deshacerse de la referida arma en la persecución, o se la llevará el tercero de estos no capturado, fue esta con la cual presuntamente manifestaron y amenazaron al taxista víctima al momento del robo, siendo la misma con la que se presume los funcionarios policiales fueron atacados en la persecución de estos, por lo tanto si no se señaló sobre las características o evidencia del arma y cartuchos fue por que al momento de la aprehensión, ya esta no se encontraba con los imputados de autos, no obstante no por ello puede tildarse de inmotivada la decisión recurrida; y en cuanto a que la decisión no expresa nada sobre la solicitud de libertad plena realizada por la defensa en su oportunidad es necesario transcribir parte del fallo, donde la a-quo señaló con respecto a la solicitud planteada por la defensa relativa a que no existían elementos de convicción y por lo tanto solicitaba la libertad plena, la a-quo al final de su decisión le contestó: “…En relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgado a sus representados la libertad inmediata, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra..”, es decir que si, fue contestado la solicitud realizada por la defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, la cual por si sola se explica, cuando remite a todo el fundamento de su decisión como motivación y explicación de la improcedencia de la solicitud de libertad plena, fundamentos estos que ya en argumento anteriormente resuelto esta Corte de Apelaciones consideró suficientemente ajustado a las exigencias de ley, y que al existir estos a través de lo que emerge de actas, no podría la a-quo decidir una solicitud en base a una - circunstancia inexistente- como sería el considerar que no existían elementos de convicción, por lo tanto menos podía proceder a una medida de libertad plena como la pretendida por la defensa, siendo por lo tanto necesario desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

El tercer punto de apelación va dirigido a la disconformidad de las recurrentes con la Medida Cautelar de Privación de Libertad, impuesta a sus representados bajo el sustento del Peligro de Obstaculización, por la influencia de estos en el comportamiento de los testigos que puedan surgir y de la propia víctima, lo cual es una falacia jurídica para las defensoras por cuanto no puede probarse que ello es cierto o falso, y que admite prueba en contrario, que ha debido el juez rechazar la solicitud de privación de libertad, por no haberse aportado hechos concretos de amenazas a testigos o víctima, por parte del Ministerio Público. Luego de revisar el fundamento expuesto por la a-quo en su decisión para privar de libertad a los imputados de autos, como forma de aseguramiento procesal, observamos que escapa la razón de las recurrentes, toda vez que la Juez Segundo de Control, tuvo basamentos reales para decretar en el asunto principal de esta incidencia recursiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sustentada en la propia ley, al dar por acreditado los supuesto del artículo 250 y el 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresó:

…En tal sentido, considera quien aquí decide que, en el caso en concreto, se encuentran satisfechos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los imputados arriba mocionados, en el delito precalificado por la vindicta pública, y considerando que el hecho punible precalificado a los referidos ciudadanos son delitos graves, uno de los más ofensivos porque viola los derechos a la libertad, a la propiedad, y la vida, tal como lo establece la sentencia N° 532 de fecha 11/08/05, de la sala de Casación Penal, considerándose por tanto, la presunción de que por la gravedad del mismo, los imputados en mención pudieran obstaculizar el proceso, pudiendo de alguna manera influir en el comportamiento de los futuros testigos y las mismas víctimas, durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción del peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción de la búsqueda de la verdad, de igual manera se toma en consideración el daño social causado, como es el delito de Robo Agravado, siendo su naturaleza un hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que pudiera llegar imponerse, ya que este se sanciona con prisión en su límite mínimo de DIEZ AÑOS, lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho, es admitir la solicitud hecha por la representación Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.L.C.F. Y C.J.F.V., por encontrarlos incursos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 84, Ordinal 3° y 80 ultimo aparte del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano A.G.S. . Y ASI SE DECIDE….

(subrayado nuestro).

Como se observa del anterior extracto, ciertamente no hubo un señalamiento sobre un acto concreto de la investigación que permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización más que el señalamiento del peligro de que estos incidan en los posibles testigo y la víctima, no obstante debemos dejar asentado que si bien es cierto, puede observarse durante el proceso situaciones de hecho que permitan al juez hacer surgir la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, no obstante también emerge de la propia ley circunstancias de derecho, que por lo tanto no necesitan de mayores análisis, como es la gravedad de la pena, como en el presente caso donde se precalificó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que consideró la a-quo contrae una pena grave, de allí la presunción de que el imputado pueda incumplir con esta, y darse a la fuga, siendo importante aclarar que aún cuando también fue expresado por la a-quo en este fundamento la existencia de la circunstancia del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no observamos que surja la presunción de peligro de fuga de dicho Parágrafo Primero, resultando erróneo el señalamiento hecho por la a-quo, al considerar acreditado en parágrafo primero del referido artículo de la ley penal adjetiva, no obstante persiste la presunción del peligro de fuga como si estimó la a-quo, conforme al artículo 251.2 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que si bien es cierto, no excede de diez años, no obstante resulta discrecional del a-quo considerar aplicable la Medida Cautelar de Privación de Libertad en el delito precalificado, lo que estimamos de la interpretación que surge de los artículos 253 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relativo el primero, a que si el delito excede de tres años en su pena, procederá la aplicación de una medida cautelar y del parágrafo primero que es referido a la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando la pena sea igual o exceda de 10 años de prisión, por lo que debe entenderse que para la aplicación de una medida cautelar en delitos con penas entre mas de tres años y menos de diez, como en el caso en estudio, queda a discrecionalidad del juez, de acuerdo a las circunstancias apreciadas, como ocurrió en este caso donde la a-quo consideró ajustado la aplicación de una Medida Cautelar de Privación de Libertad, por el peligro de fuga que surge de la gravedad de la pena, de conformidad con el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da por satisfecho la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia desecharse todo este argumento. Y así se establece.

El cuarto punto del recurso en estudio, versa en que no se encuentran llenos los presupuestos para precalificarse a sus representados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto en los Artículos 458 en relación con el artículo 80 , en su último aparte, 82 y 84, ordinal 3° del Código Penal, dado que el acta de investigación penal señala "que lo habían tratado de despojar de sus pertenencias bajo amenazas de muerte", por lo que se deduce que la propia víctima señaló que lo habían tratado de despojar de sus pertenencias, pero que nunca fue materializado y consumado el hecho del despojo, lo cual descarta que el delito sea frustrado, pues con la lectura hecha del anterior acta, de que presuntamente nuestros defendidos desplegaron un comportamiento presuntamente para configurar el delito previsto en artículo 458 del Código Penal, pero que nunca pasó del intento de tratar, según la propia víctima, por lo que considera la defensa que la precalificación jurídica del a-quo, no está ajustada a Derecho, por cuanto que a todo evento sin que implique una confesión de la responsabilidad penal estaría ante una situación de tentativa del delito presuntamente cometido por su defendidos; ahora bien estima esta Corte de Apelaciones, que se encuentran las recurrente muy alejadas de la realidad jurídica, y en este sentido cabe aclararse que en el presente caso se encuentran los suficientes elementos de hecho como para que se configure por ahora, la precalificación jurídica del Robo Agravado en Grado de Frustración, con que se imputó y se decretó procedimiento penal, y ello se debe a que, precisamente resultó frustrada la acción de Robo Agravado que pretendían realizar los sujetos a quienes el taxista víctima les ofreció sus servicios, para terminar siendo amenazados con un arma de fuego por parte de uno de estos, quien le manifestaba que se trataba de un robo, no obstante a que los sujetos en conjunto hicieron todo lo necesario para lograr el objetivo criminal, sin embargo una circunstancia no prevista, ajenas a ellos, no permitieron que la resolución criminal iniciada y desarrollada llegara a su fin, es decir se frustró por la acción rápida de la propia víctima al acelerar su vehículo, dejando atrás a la persona que desde fuera del mismo lo amenazaba con el arma de fuego junto con el otro sujeto que se bajo del carro, lo cual obviamente permite presumir que fue frustrada la acción final, impidiendo con ello la consumación del hecho, por lo que cuando la víctima expresa "que lo habían tratado de despojar de sus pertenencias bajo amenazas de muerte", ello no significa que hubo una tentativa de robo como deja ver la recurrente, la cual resulta una figura penal distinta a los hechos aquí, hasta ahora reflejado de actas, siendo por lo tanto adecuado la precalificación de Robo Agravado en Grado de Frustración, como cómplices necesarios debiendo por lo tanto desestimarse el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Arguye como quinto punto de apelación el recurrente, que el Tribunal debió rechazar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en razón, a que un simple cálculo matemático de la pena en este caso, concluye que si se trata de un Delito en Grado de Tentativa, como lo señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que hay tentativa cuando se ha comenzado, con medios apropiados sin conseguir ningún resultado, implica una DISMINUCIÓN DE LA PENA, hasta la mitad del Delito Principal, que es el ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 de Código Orgánico Procesal Penal que tiene una penalidad de 10 años a 17 años y de otra parte, si son cómplices necesarios de conformidad con el Artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, también señala: "Una Disminución de la Pena hasta mitad y en consecuencia, si en este caso la pena aplicable es la mitad de 10 años, que serían cinco (5) al haber Tentativa de Delito de acuerdo al criterio de las Defensoras Privadas en el presente caso y siendo que el Delito fue presuntamente cometido en Complicidad Necesaria de acuerdo con el Artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una disminución más de la mitad de la pena, es decir que a cinco (5) años se le reduce la mitad, quedaría en dos (2) años y seis (6) meses", lo cual como mínimo implicaría que el Tribunal hubiese acordado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a todo evento la pena aplicable está por debajo de tres (3) años como lo señala en Articulo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, que es improcedente Medidas Privativas en Delitos cuyas penas menores de tres (3) años.

Luego de analizar esta Instancia Superior el anterior alegato, podemos apreciar que nuevamente escapa la razón de las recurrentes, en esta oportunidad por qué de acuerdo a las circunstancias presentes en las actuaciones que fueron analizadas por la Juez de Control, y que comparte esta Corte, nunca se precalificó por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, por lo tanto no tendría sentido sacar un computo de pena a fin de determinar si procedía o no la medida cautelar de privación de libertad en el presente caso, por el tipo penal pretendido por la defensa y no imputado en autos, pues como ya se dijo en la resolución del punto tercero de este recurso, la medida que consideró la a-quo justa en el presente caso de acuerdo a las circunstancias expuestas por ella en el fundamento de la misma y antes referidas por esta Alzada, resultan de conformidad con el artículo 250 y 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, como las idóneas según la jurisdicente para este caso, por lo tanto debemos desestimar por infundado este argumento recursivo. Y así se decide.

En base a lo precedentemente expuesto, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por las Abg. GRICELDYS CARAMELO BAROW CASTELLIN e IVON M.V.R., Defensora defensores privados de los imputados J.L.C.F. y C.J.F.V., en contra de la decisión de fecha 15 de Mayo de 2010, emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la Audiencia de Presentación del Imputado, celebrada en el asunto principal NP01-P-2010-003684, en los términos aquí indicados; en el sentido de que se declara sin lugar los argumentos presentados, no obstante se niega el petitorio en especial lo relativo a que se revoque la medida cautelar de privativa de Libertad, queda ratificada la decisión objetada. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar el recurso que nos ocupa, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447, Ordinal 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por las Abg. GRICELDYS CARAMELO BAROW CASTELLIN e IVON M.V.R., Defensora defensores privados de los imputados J.L.C.F. y C.J.F.V. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo, de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2010-003684, en fecha 15 de Mayo del 2010, se hace nugatorio el petitorio relativo a que se revoque la medida Cautelar de Privación de Libertad y en consecuencia se ratifica la decisión objetada por la recurrente. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, guárdese copia certificada y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior La Jueza Superior,

M.Y. ROJAS GRAU ABG. A.D.C. NATERA VALERA

(Ponente)

La Secretaria,

ABG. MARIUIVI PEREZ ABANERO

DMMG/MYRG/ANV/MPA/Jasmín .

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