Decisión nº 367 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003684

ASUNTO : NP01-R-2010-000107

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante la cual en fecha 15-05-2010, en la audiencia de presentación de imputados y posteriormente publicada en fecha 16 de Mayo del 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-000107 seguido a los Ciudadanos J.L. CASTELIN FLORES, titular de la cédula de identidad V-12.152.794 , Y C.J.F.V., titulares de las cédulas de identidad V-9.898.404, les fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 84, Ordinal 3° y 80 ultimo aparte del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO GARRO SEIJAS.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 21 de Mayo de 2010, las Ciudadanas GRICELDYS CARAMELO BAROW CASTELLIN e I.M. VILLARROEL ROQUE, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 59.420 y 53.330 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.307.880 y 6.225.710, respectivamente, actuando en este Acto como Defensoras de los imputados antes identificados, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 03-07-2010, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte en data 06-07-2010 y en esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por las Ciudadanas GRICELDYS CARAMELO BAROW CASTELLIN e I.M. VILLARROEL ROQUE, actuando en este Acto como Defensoras de los imputado de auto, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, siendo este el supuesto establecido en el numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde encuadró su argumento bajo el fundamento siguiente: (Ordinal 4° “…que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y Ordinal 5° “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”), observando esta Instancia Superior que encuadra el recurrente su argumento relativo a su oposición a la medida cautelar de privación de libertad decretada y al desacuerdo con la precalificación jurídica otorgada, argumentos que perfectamente encuadran en los supuestos legales invocados por el recurrente en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que manifiesta afecta a los imputados J.L. CASTELIN FLORES Y C.J.F.V., causándoles un gravamen irreparable. Por lo que, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior, que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, siendo interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Sexto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 10 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por las Abogadas GRICELDYS CARAMELO BAROW CASTELLIN e I.M. VILLARROEL ROQUE, en su condiciones de Defensoras Privadas de los imputados de auto. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por las Abogadas GRICELDYS CARAMELO BAROW CASTELLIN e I.M. VILLARROEL ROQUE, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16-05-2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2010-003684, mediante el cual ese Tribunal Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados J.L. CASTELIN FLORES Y C.J.F.V., los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, FRUSTRADO.

Segundo

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Y por cuanto se hace necesario para decidir el recurso en cuestión la revisión de las actuaciones del asunto principal, se acuerda su solicitud hasta esta Corte de Apelaciones a la brevedad.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.S.

DMMG/MYRG/MMG/MEAS/jasmin

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR