Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

QUERELLANTE: GRICELDYS CARAMELO BARROW e I.M.M.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.307.880 y 11.902.557, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.420 y 96.755, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO “ANDRES ELOY BLANCO”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Agosto de 2003, la cual quedo anotada bajo el Nº 24, Tomo A-4.

QUERELLADOS: E.D.C.R.D.M. y M.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 522.280 y 328.883, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.615.604. (no consta en autos instrumento poder que acredite su representación, se infiere de las actas procesales)

MOTIVO: A.C. (APELACION)

EXP. 009252

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de Julio de 2010, por la Abogada I.M.M.H., en su carácter de autos contra la decisión de fecha 15 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuestas por las Abogadas GRICELDYS CARAMELO e I.M.M.H., en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO “ANDRES ELOY BLANCO”.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite legal correspondiente, reservándose este Tribunal el lapso de treinta (30) días para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de A.C., pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento, Civil el cual se aplica supletoriamente, razones por las cuales este Tribunal se declara competente, para conocer en segundo grado de la jurisdicción de la presente acción, y así se decide.-

PUNTO UNICO

Al respecto este Tribunal observa de la decisión recurrida, que el Tribunal de la causa fundamento su fallo en lo siguiente:

“Omissis…Del análisis respectivo de las actuaciones, este Tribunal hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que la Acción de Amparo tiene como thema decidendum se impida la ejecución del acto Administrativo emanado del Departamento de Inquilinato adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, referida a la DESOCUPACIÓN DEL BIEN INMUEBLE antes descrito, propiedad del ciudadano E.D.C.R.D.M. Y M.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 522.280 y 328.883, respectivamente, de este domicilio, por la presunta violación del Derecho a la Educación de los Niños, Niñas y Adolescentes que cursan sus estudios en la referida Institución, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado, siendo éstos últimos los legitimados pasivos de la presente controversia. SEGUNDO: El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, que figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte, y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible. Como acción, es extraordinaria, es decir, que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del a.c.. Lo contrario, sería tanto, como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica. TERCERO: Los accionantes solicitan que se les permita dar inicio a las actividades escolares correspondientes al año escolar 2.010-2.011, que se iniciará en la Sede de la Institución en fecha 15-09-2.010 CUARTO: Las atribuciones de los Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para La Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consagran la competencia material de esto, en a) administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) demandas contra niños, niñas y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente; QUINTO: El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que todos los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. SEXTO: Artículo 6 de la Ley de A.C. ha dispuesto los supuestos de Admisibilidad de la acción, señalando expresamente las causales de inadmisibilidad. En el ordinal 4°, se lee lo siguiente: “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a la garantía constitucional hayan sido consentidos expresamente o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la violación a la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos de la violación de aceptación”. SEPTIMO: Del análisis de la norma en cuestión y en el caso que nos ocupa, se desprende que el contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 02-03-2.008 y que desde que éste fue celebrado ha transcurrido más de un año, además que en el momento de su celebración hubo consentimiento de los querellantes al suscribir el convenimiento con la parte querellada. Por otro lado, debemos señalar que, para que sea estima una pretensión de A.C. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la Tutela Judicial deseada y siendo que los querellantes alegan que al momento de la celebración del convenimiento hubo error, la vía idónea para enervar los efectos del mismo, sería la Nulidad del Acto Administrativo. OCTAVO: Pretender utilizar el p.d.A.C., cuando existen mecanismos idóneos, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizar la vigencia de los Derechos Constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., está referida al restablecimiento de la situación jurídica infringida…”

De la decisión citada observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional que dada la naturaleza de los derechos denunciados por la parte querellante se desprende del escrito contentivo de la solicitud de a.c. que la presente acción se fundamenta en la celebración de un contrato de Arrendamiento de un inmueble en la cual funciona el Colegio Privado “Andrés Eloy Blanco”, constituido por una parcela de Terreno, la casa y los anexos sobre ella construida, ubicada en la Avenida “Andrés Eloy Blanco”, identificada con el Nº 46, de esta ciudad de Maturín, de fecha 10 de Marzo de 2.008, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nº 40, tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tendría una duración de un (01) año, contados a partir del día 02 de Marzo de 2.008 hasta el 28 de Febrero de 2.009, contrato éste que fue renovado consecutivamente por espacio de más de cinco (05) años entre los ciudadanos A.M.R., en su carácter de Apoderado de los ciudadanos E.M.R. y M.M.L., quienes se denominan El Arrendador y los ciudadanos L.M.C.D.D., L.B. Y M.D., quienes se denominan Los Arrendatarios; en este sentido señalan así mismo que El Arrendador y los Arrendatarios acudieron ante la Jefatura de Inquilinato adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, a fin de realizar Acto Conciliatorio, tal como consta de Acta de fecha 25 de Marzo de 2.009, según expediente OI26-2.009 llevado por ante el referido Organismo, observándose violación del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, referente al Derecho a la Asistencia Jurídica, por cuanto en el referido Acto los arrendatarios no fueron asistidos por abogados; exponen así mismo en el escrito contentivo de la querella que la celebración del referido Acto Administrativo tiene como principal misión la de impedir la continuación del año escolar 2.010-2.011, que se iniciará en fecha 15 de Septiembre 2.010, y por consiguiente en la inminente amenaza del Derecho a la Educación de los Niños, Niñas y Adolescentes que cursan sus estudios en la referido Institución Educativa, y el cierre definitivo de las actividades de esta.

Ahora bien en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva considera este Tribunal importante destacar que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe que los particulares mediante pactos, acuerdos o acciones renuncien a los derechos contenidos en esa Ley, siendo nulos dichos acuerdos. Ahora bien, en el caso e autos se observa la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la hoy parte accionante y la parte querellada de fecha 10 de Marzo de 2.008, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nº 40, tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tendría una duración de un (01) año, contados a partir del día 02 de Marzo de 2.008 hasta el 28 de Febrero de 2.009, contrato éste que es una prolongación consecutiva por más de cinco años y que fue renovado consecutivamente entre los ciudadanos A.M.R., en su carácter de Apoderado de los ciudadanos E.M.R. y M.M.L., quienes se denominan El Arrendador y los ciudadanos L.M.C.D.D., L.B. Y M.D., quienes se denominan Los Arrendatarios, en atención a ello, mal pudo celebrarse el acto administrativo que hoy se recurre por esta vía, en el cual entre otras situaciones se acordó conceder un lapso legal de desocupación de un (01) año y siete (07) meses contados a partir del 28 de febrero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, lo que implica dos situaciones: La primera aplicar un efecto retroactivo a esa situación; y la segunda la disminución de la prorroga legal, es decir, se indicó un plazo para desocupar el inmueble inferior al que la Ley especial de esa materia contempla para ese tipo de relaciones arrendaticias, observando así que tal acto administrativo infringe y viola derechos constitucionales y también legales, concluyendo este Juzgador que tal acuerdo lejos de beneficiar a las partes las desmejora y por lo tanto resulta nulo en virtud de las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues menoscaba el derecho de los arrendatarios para desocupar el inmueble, lo que se traduce en la prorroga legal que les corresponde al hoy accionante en amparo, y así debe declararse por este Tribunal.-

En relación al fundamento del Tribunal aquo señalado en el particular sexto de su decisión que copiado textualmente indica:

“SEXTO: Artículo 6 de la Ley de A.C. ha dispuesto los supuestos de Admisibilidad de la acción, señalando expresamente las causales de inadmisibilidad. En el ordinal 4°, se lee lo siguiente: “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a la garantía constitucional hayan sido consentidos expresamente o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la violación a la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos de la violación de aceptación”.

Es este aspecto es de resaltar la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN de fecha 30 de Abril de 2010, y la cual comparte este Tribunal al señalarse: “…la excepción de la caducidad de la acción de amparo está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente: Dichas situaciones excepcionales son: 1.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”, en este sentido se desprende de las actas que la parte accionante es decir, la Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO “ANDRES ELOY BLANCO”, se dedica o tiene por objeto la prestación de un servicio público y colectivo como lo es el derecho a la educación, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Sentenciador que el acto administrativo de fecha 29 de marzo de 2009 al resultar, violatoria de normas constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la defensa y legales como es la prorroga legal contenida en el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, afectando así a una parte de la colectividad, violentándose además principios que inspiran el ordenamiento jurídico como lo es derecho a la educación previsto en el artículo 102 de nuestra Carta Magna, son requisitos que concurrieron en el presente caso para declarar atendiendo a una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho que no opera la caducidad de la acción. Y así se decide.

Así mismo, indicó el tribunal de la causa que ante la existencia de recursos ordinarios previsto en la Ley para atacar el referido acto administrativo no puede hacerse uso de la vía extraordinaria para ello. En este particular este Sentenciador observó de los autos que la parte accionante demostró la urgencia del caso pues en virtud del referido acto administrativo, su principal misión es impedir la continuación del año escolar 2010-2011, que se iniciará en fecha 15 de septiembre de 2010. Considerando esta Alzada que el uso de los medios ordinarios preexistentes, no darían satisfacción a la pretensión deducida, acogiendo este Tribunal el criterio establecido en sentencia N° 2369/01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló:

… Sin embargo esta Sala explicó las situaciones en las que procede la acción de amparo en forma directa, aún cuando existan los medios ordinarios, son ellas:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico procesal no ha sido satisfecha.

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Por otra parte, la Sala en reciente sentencia del 5 de junio de 2002 (Máximo A. Romero), no declaró inadmisible la acción de amparo a pesar que a la situación analizada no se aplicaba ninguna de las excepciones expuestas, lo cual resulta procedente también en el presente caso como garantía de una tutela judicial efectiva, tomando en cuenta que, como será explicado, tal declaratoria implicaría revocar una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se encuentra ajustada a derecho y que, además, para la presente fecha se encuentra vencido el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación contra un fallo violatorio de los derechos constitucionales de la accionante de amparo (…)

. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. I.R.U.. Exp. N° 01-2840. Sentencia del 19-08-2002).

En razón de lo anterior debe prosperar la presente acción, pues la vía de medios ordinarios, no restablecerían la situación jurídica infringida pues para la presente fecha los Tribunales de la República se encuentran en receso judicial, según lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el período comprendido desde el 15 de agosto de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2010, y solo las materias referentes a acciones constitucionales podrían ser tramitadas y decididas en este lapso, lo que significa que la interposición de una acción ordinaria resultaría nugatoria para satisfacer la acción constitucional, en virtud de la preclusión de los lapsos procesales que se encuentran suspendidos en razón del receso de las actividades judiciales, debiéndose ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada I.M.M.H.. En consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 15 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuestas por las Abogadas GRICELDYS CARAMELO BARROW e I.M.M.H., en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO “ANDRES ELOY BLANCO”. Se ORDENA que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República y los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Como consecuencia de la presente decisión debe aplicarse la prorroga legal correspondiente a la relación arrendaticia para que los hoy accionante desocupen el inmueble de marras.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, cúmplase y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria Titular

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 11:44 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBMº

Exp. N° 009252

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