Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 12 de Enero de Dos Mil Once

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2010-001184

DEMANDANTE: G.J.M.

DEMANDADO: AGUEDEL, C.A., y en contra del ciudadano A.G.D..

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Visto el contenido de la DEMANDA DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, recibida en fecha 20 de Diciembre del 2010, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, con sede en la ciudad de Barcelona y presentada por la ciudadana G.J.M., venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N°4.334.401, actuando en este acto en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos C.E. y A.J.B.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.069.623 y 15.873.825, respectivamente, con facultades de UNICOS y UNIVERSALES HEREDREROS, del De Cuyus A.J.B., tal como se desprende del ASUNTO PRINCIPAL No. BP02-S-2010-002304, expedido por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 21 de Octubre del 2010, debidamente asistida por el profesional del derecho I.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 69.271, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil A.G.D., C.A, (AGUEDEL, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 12 de Diciembre de 1979, bajo el No 38, Tomo A-II, por considerar la parte demandante que se encuentra dentro de la Oportunidad Procesal para reclamar los respectivos Honorarios Profesionales a la empresa demandada generados por la defensa que hizo el De cujus a favor de la referida persona jurídica desde el mes de Septiembre del año 2007 (ASUNTO PRINCIPAL BP02-L-2007-000551), en el caso que incoara el ciudadano A.J.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.576.896, que cursó por ante el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la Declaratoria de la Admisibilidad o la Inadmisibilidad del mencionado Escrito Libelar, pasa a emitir las siguientes consideraciones:

I

LOS PRIVILEGIOS O GARANTIAS PROCESALES LABORALES DE LOS PARTICULARES

Los Principios Rectores del P.L., se ubican en el articulado que va desde el 1º al 11 de la Ley Adjetiva Procesal, la cual desarrolla en su artículo 1º la idea de Autonomía, Imparcialidad y Especialidad de la Jurisdicción Laboral, mediante un Procedimiento Sencillo y Rápido. Sus artículos 2 y 3, contienen los Principios que integran el mandato de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, otros están consagrados como principios procesales generales, comunes a todo proceso judicial en Venezuela, tal como lo establece el artículo 257 ejusdem, así LA BREVEDAD busca que los actos procesales sean concisos, mediante la simplificación de los tramites del debate, y garantizar que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida dentro de los lapsos establecidos legalmente. Atendiendo a la citada norma, la ley establece un procedimiento breve y uniforme, que permite la decisión de la causa en forma oral, en el que de forma verbal se exponen las alegaciones de las partes a través de la audiencia, es el instituto procesal fundamental, en virtud del cual el proceso judicial del trabajo es un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social trabajo, que junto con la Inmediación y la Concentración, que busca aproximar los actos procesales unos a otros, con el propósito de evitar retardos innecesarios, a fin de garantizar un conocimiento rápido, efectivo y actual del debate procesal, y así obtener una sentencia inmediata en un tiempo breve, principio este que va de la mano con LA CELERIDAD, como manifestación de la ECONOMÍA PROCESAL, en procura de la obtención de la verdad y la justicia. La prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89 numeral 1, de nuestra carta magna que señala: “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes a cerca de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, en consecuencia cada vez que el Juez del trabajo verifique la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la Relación de Trabajo independientemente de la apariencia formal de la relación de las partes. LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y DE PUBLICIDAD, que consagra el artículo 4 ejusdem indicando cuales actos del proceso serán públicos, que permite a las partes y los terceros, vigilar las actuaciones de los Jueces y litigantes, esta es la esencia del sistema democrático, salvo lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la privacidad de la Audiencia Preliminar, esto para facilitar la posibilidad de la Mediación y la Conciliación del Juez. En cuanto al Principio de Rectoría del Juez en el Proceso, expresa la norma del artículo 6 ejusdem, que el Juez participa directa y personalmente en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente, salvo la excepción del artículo 112, parágrafo único ejusdem. EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD, garantiza a toda persona el Derecho de Acceder a los Órganos de Administración de Justicia. En su artículo 9, la ley dispone el PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN FAVORABLE, cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplique la más favorable al trabajador, y que la norma adoptada se aplique en su integridad, norma desarrollada por el texto constitucional. De igual forma se adopta EL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA PARA VALORAR LA PRUEBA, que faculta al Juez para fundamentar su decisión en el conocimiento de hecho, que se encuentra comprendido en la experiencia común, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las Máximas de Experiencia, que permite valorar las pruebas libremente, con un razonamiento lógico y coherente.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de Legalidad de las formas procesales, mediante el cual se establece la posibilidad de que el Juez Laboral determine los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización de los actos a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración , pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo y fijando supletoriamente la forma idónea para lograr los f.d.p., y el deber del Juez de aplicar las fuentes del Derecho del Trabajo y sólo en caso de disposición expresa, aplicar por analogía las Disposiciones Procesales del Derecho Común, pero siempre teniendo en cuenta que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios establecidos en la Ley Laboral.

Articulando así las cosas, cabe señalar que si bien la DEMANDA DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por tratarse de un proceso netamente civil, la misma debe sustanciarse y decidirse mediante la normativa que se encuentra ampliamente regulada en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, 22 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente (antiguo artículo 386 mencionado en el artículo 22 de la Ley de Abogados), resultando imposible su aplicación analógica a los Procedimientos Laborales establecidos en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez , que las mismas resultan a todas luces incompatibles con los Principios Procesales de CELERIDAD, ORALIDAD, INMEDIATEZ Y CONTRADICCIÓN contenidos en el artículo 2 de la N.A.L., que se constituyen como Principios Rectores del Nuevo P.L.V., así como también con respecto a las atribuciones conferidas a las dos (2) Instancias en que se encuentran organizados los Tribunales del Trabajo en nuestro país.

Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal considera que las normas para la tramitación de la DEMANDA DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, establecidas tanto en la Ley de Abogados, su Reglamento como en el Código de Procedimiento Civil, son contrarias al propósito, espíritu y razón de los PRINCIPIOS PROCESALES LABORALES, en consecuencia para la aplicación de una Justicia Laboral Autónoma y Especializada, que garantice la protección del trabajador en los términos y condiciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral, y Así se establece.-

II

CONSIDERACIONES ESPECIALES SOBRE LA ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.

Adicionalmente, este Tribunal cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar algunas situaciones relacionadas con la SOLICITUD DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en este sentido, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 167.- En cualquier estado del Juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

( cursiva y negrillas del Tribunal) .

Dicha disposición establece o contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los Honorarios Profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esta disposición legal es consecuencia de lo que para el abogado representan sus Honorarios Profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios, tiene derecho a ellos conforme a los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual textualmente expresa:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. .

(cursiva y negrillas del Tribunal)

De tal suerte y articulando lo arriba expuesto en el mencionado dispositivo legal con la Jurisprudencia Patria vinculante, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado repetidamente la diferenciación en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. En particular, mediante decisión No. 0154 de fecha 06 de Marzo de 1996 (Caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada) señalo lo siguiente:

….Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: A) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y B) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida..

(cursiva , negrillas y subrayado del Tribunal).

A su vez, este Tribunal acoge como suyo el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado repetidamente los diferentes casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos. En particular, mediante decisión No. 769 de fecha 11 de Diciembre del 2003 (Caso: M.Y.M.V.V.. Paltex, C.A):

….Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respetivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentra en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el Juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que el caso anterior-accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía ..

(cursiva , negrillas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional, han coincido como condición esencial e imprescindible, que para el caso de la SOLICITUD DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES es necesario que la Sentencia contra la cual se esta ejecutando la misma, se encuentre definitivamente firme y que la misma posea la condición de “COSA JUZGADA”.

A su vez, es importante destacar el hecho de que el procedimiento establecido tanto por las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Sala Constitucional (las cuales establecen los criterios a seguir en estos procedimientos, siendo de obligatorio cumplimiento y poseyendo carácter vinculante, de conformidad con las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), establecido recientemente mediante decisión No.08-0273 de fecha 14 de Agosto del 2008 (Caso COLGATE PALMOLIVE, C.A), la cual expresó:

..conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que se señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal , por su parte , desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (03) días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días…

(cursiva y negrillas del Tribunal).

Finalmente, por mandato expreso del artículo 23 de la Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar Honorarios Profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclama los Honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por Honorarios Profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia, la moral y la lealtad y probidad del abogado que los estima y la valoración técnica de los Jueces Retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los Honorarios Profesionales que a título de Costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por otra parte, la admisión de la presente DEMANDA DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, sería contrariar los Principios Procesales que inspiran el P.L., por ser un Recurso Procesal de Naturaleza Civil, de carácter extraordinario y sui generis, no encontrándose establecido taxativamente en la Ley Adjetiva Laboral y cuya aplicación se rige por el Procedimiento establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, 22 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con vigencia efectiva desde el 16 de marzo de 1987, aunado a todas sus complicaciones y dilaciones y a su vez, caracterizado por las diferencias de las figuras que lo integran, de igual forma se pudo constatar a través del sistema juris 2000, que fue tramitada, sustanciada y terminada la causa judicial signada con el N° BP02-L-2007-551 que dio origen a la reclamación de la intimación de los honorarios que se pretende, pues, en la misma fue dictada sentencia definitivamente firme, razón por la que mal podría este Tribunal sustanciar y conocer la presente causa, siendo que la parte solicitante debió hacerlo en el mismo proceso, o en todo caso, en virtud que se ordeno el archivo judicial del expediente, debe intentar su reclamación por la vía civil, y Así se decide.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado repetidamente la pertinencia de la utilización de todas las defensas procesales en la reclamación judicial de los honorarios profesionales. En particular, mediante decisión No. 1663 de fecha 1º de Agosto del 2007, expresó:

“..La Jurisprudencia ha señalado que en el Juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, constituye en realidad, un Juicio Autónomo, no una mera incidencia innominada inserta dentro del P.P., aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ( Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 3005 del 14 de diciembre del 2004, caso : J.M.N.B. y sentencias de la Sala de Casación Civil: Nro. 67 del 05 de abril del 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana”y No 188 del; 20 de marzo del 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”), por ello , al tratarse el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de un Juicio Propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición, todas las defensas que estime pertinentes inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todos a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa…..”(cursiva , negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente, la presente DEMANDA DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, no se encuentra fundamentada conforme a las previsiones del PROCEDIMIENTO PARA LA INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS, el cual ha sido reiterado por Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo las mas importantes de la última de las nombradas, las mencionadas a continuación: 1) Nro. 2796/12-11-2002 (reiterada en la sentencia No. 1045/26-05-2005); 2) Nro. 3325/04-11-2005; 3) Nro. 1757/09-10-2006; 4) Nro. 1356/27-06-2007; 5)1663/01-08-2007 y 6)08-0273/14-08-2008 (Colgate Palmolive, C.A.)

III

En consecuencia, revisada exhaustivamente la mencionada DEMANDA DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta en fecha 20 de Diciembre del 2010, y con vista de todos los anteriores razonamientos de Justicia Social y en plena sintonía Constitucional, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE dicha DEMANDA DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, recibida en fecha 14 de Diciembre del 2010, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, con sede en la ciudad de Barcelona y presentada por la ciudadana G.J.M., venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.334.401, actuando en este acto en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos C.E. y A.J.B.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.069.623 y 15.873.825, respectivamente, con facultades de UNICOS y UNIVERSALES HEREDREROS, del De Cuyus A.J.B., tal como se desprende del ASUNTO PRINCIPAL No. BP02-S-2010-002304, expedido por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 21 de Octubre del 2010, debidamente asistida por el profesional del derecho I.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 69.271, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil A.G.D., C.A, (AGUEDEL, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 12 de Diciembre de 1979, bajo el No 38, Tomo A-II, por considerar la parte demandante que se encuentra dentro de la Oportunidad Procesal para reclamar los respectivos Honorarios Profesionales a la empresa demandada generados por la defensa que se hizo el De cujus a favor de la referida persona jurídica desde el mes de Septiembre del año 2007 (ASUNTO PRINCIPAL BP02-L-2007-000551), que cursó por ante el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por cuanto la misma debió accionarse de manera autónoma y principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 12 días del mes de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria,

Abg. R.V.

En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se registró en el Sistema Informático Juris 2000, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. R.V.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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