Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, diez de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2007-000031

PARTE ACTORA: G.M.V.D.M., J.L., F.J., L.J.M.V., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.946.109, 16.397.699, 17.217.314 y 18.788.625 en su orden.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.E.M., y G.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874, y 41.982 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.926.312 y de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: V.D.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 03 de Agosto del 2007, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpusieran los abog. C.E.M., y G.M., en nombre y representación de los ciudadanos G.M.V.D.M., J.L., F.J., L.J.M.V., herederos del de cujus J.L.M.A., en contra de la ciudadana: N.P., todos supra identificados, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 23 de octubre 2007, consignando en la primera oportunidad las partes escritos de promoción de pruebas; así mismo se prolongó la referida audiencia preliminar para los días 08 de enero, 13 de febrero, 19 de mayo, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano. En fecha 26 de mayo de 2007 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 119 y 120 vto.

Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el trigésimo (30°) día hábil siguiente al 06 de junio 2008, a las 10:00 a.m., recayendo en fecha 25 de julio del presente año, fecha en la cual el Tribunal, en virtud de no constar en autos las resultas de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acuerda fijar nueva oportunidad una vez que conste en autos las resultas de las mismas, siendo recibidas en fecha 08 de octubre del presente año, y fijándose en fecha 09 del mismo mes año, la celebración de la misma para el décimo séptimo (17º) día hábil siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m. celebrándose finalmente la misma el 03 del mes y año que discurre, oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que los ciudadanos G.M.V.D.M., J.L., F.J., L.J.M.V., son cónyuge e hijos respectivamente del de cujus J.L.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.945.288, fallecido el 16 de enero de 2005; quien prestó sus servicios como citotecnólogo para la demandada: N.P., en el Centro Clínico La Fe, calle Independencia de esta ciudad.

Que la relación de trabajó se inició en fecha 02 de febrero de 1994 hasta el 14 de enero de 2005, por un tiempo ininterrumpido de 10 años, 11 meses y 12 días.

Que desde el fallecimiento del ciudadano J.L.M.A., su situación económica, social y moral de los demandantes, se volvió crítica, cayendo estos en pobreza y sin recursos para sostenerse.

Que recurrieron por ante la Inspectoría del trabajo de esta ciudad, a los efectos de que cancelaran sus prestaciones sociales, negándose la demandada a cancelarles los derechos que les corresponden como Únicos y Universales Herederos del ciudadano J.L.M.A..

Que demandan la cantidad de Bs. 53.803.742,20, por prestación de antigüedad, bono de Transferencia, antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas 2004-2005, fideicomiso e intereses de mora por deuda al 18-06-97

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niegan y rechazan relación laboral alguna, pues el ciudadano J.L.M.A., pues nunca fue ni ha sido trabajador de la demandada, para quien efectivamente laboró y donde trabajó como citotecnólogo fue para el Hospital S.A.D., de esta ciudad, por lo que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho alegado por los actores en el escrito de demanda.

De conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que permite la interposición de la defensa de Prescripción de la acción de forma subsidiaria, siempre y cuando se le de cumplimiento previo a lo dispuesto en la Ley que rige la materia laboral, es decir primero se niega la relación laboral y por ende todos los conceptos laborales y luego se manera subsidiaria como excepción perentoria la Prescripción de la acción.

CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por los Actores en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió vinculo laboral entre las partes involucradas en el presente juicio, y en consecuencia si le corresponden los derechos y las cantidades reclamadas en su escrito liberal.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden a los actores la carga de la prueba, pues como se estableció up supra el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal, por lo que debe demostrar la prestación personal des servicio que alegan prestó el de cujus J.L.M.A., para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social. En tal sentido, demostrado por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

    Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que el accionado negó la relación laboral alegando que no existe ni existió ningún tipo de relación entre ella y el de cujus J.L.M.A., en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde al demandante, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la prestación del servicio por parte del actor.

    CAPITULO IV

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE

  7. - Promovió el mérito favorable de los autos, lo que representa la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, en la etapa probatoria, siendo así, tal alegato no es susceptible de ser apreciado como un medio probatorio.

  8. - En el Capítulo II, reproduce y hace valer el libelo de demanda, se mantiene el mismo criterio respecto al mérito favorable de los autos.

  9. - De las documentales:

    - Acta No conciliada de fecha 06/06/05, levantada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, cursante al folio 9. Se trata de una Acta levantada por un organismo administrativo del Estado competente para la intermediación de los asuntos del Trabajo, por lo que su certeza se encuentra amparada por el velo de la legalidad. En donde se evidencia que la accionada negó la relación laboral.

    - Acta de matrimonio, partidas de nacimientos y Acta de defunción, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, cursantes a los folios 8, 42, 43, 44,45. Se trata de documentos públicos que se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público con facultades para dar fe pública.

    - Declaraciones de Únicos y Universales Herederos, emanados del Juzgado de Primera Instancia Civil y del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre; Cursante a los folios 46 al 70. Se mantiene el criterio sobre documentos públicos establecido up-supra. De los mismo se evidencia que ambos Tribunales declararon a los actores como únicos y universales herederos de los demandantes. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    -Copia de expediente Nº 0254-06 de la nomenclatura llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Cursante a los folios 71 al 88. Se trata de una documental pública, de donde se evidencia que la ciudadana G.V.d.M., interpuso en fecha 13/06/06, formal demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cobro de prestaciones sociales, declarando ese Tribunal el Desistimiento del Procedimiento, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

  10. - De las testimoniales

    En el capítulo VII promovió las testimoniales de los ciudadanos D.E.L., C.A.R.R., ZAIDYS CARABALLO GOMEZ, O.D.C.L.Q., ULMARY E.F.F., C.T.O.D.Q., I.T.M.V., A.J.M.B., DAMELIS J.V.D.M., N.J.V.D.V., Z.J.F.V., A.J..G.D.M., O.R.H., L.G. CARREÑO MARCANO, YAMIDA COROMOTO RIGUAL PEREIRA, B.B.R., J.R.S.S., R.J.L.D.R., T.D.V.B.D.S., ELKIN A.Q.Q..

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos D.E.L., C.A.R.R., O.D.C.L.Q., C.T.O.D.Q., C.T.O.D.Q., A.J.M.B., quienes se presentaron a rendir sus declaraciones, y a los cuales esta Jurisdicente no les otorga valor jurídico, por presentar contradicciones en sus deposiciones, pues unos respondieron que el salario devengado al comienzo era mitad para el de cujus J.L.M.A. y la otra mitad para la demandada N.P., posteriormente, después de 5-6 años era de un 25 %; otro que el salario era por honorarios profesionales y otros que no sabían el salario que devengaba; que el horario era de 3:30 p.m. hasta que terminaba con el trabajo, otro que el de cujus laboraba toda la tarde; así mismo respondieron que tenían conocimiento que el difunto J.L.M.A., laboraba en las tarde con la demandada y con otro patólogo de nombre Dávila, quien tiene su laboratorio en otro edificio distinto al de la demandada; que trabajaba con equipos de su propiedad y otros que los equipos eran de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las ciudadanas ZAIDYS CARABALLO GOMEZ, el Tribunal aprecia que de sus deposiciones se evidencia el carácter referencial de las mismas, por lo que forzosamente sus dichos deben ser desechados como prueba testimonial Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a las ciudadanas ULMARY E.F.F. y I.T.M.V., no se presentó a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a los ciudadanos DAMELIS J.V.D.M., N.J.V.D.V., Z.J.F.V., A.J..G.D.M., O.R.H., L.G. CARREÑO MARCANO, YAMIDA COROMOTO RIGUAL PEREIRA, B.B.R., J.R.S.S., R.J.L.D.R., T.D.V.B.D.S., ELKIN A.Q.Q., el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dio por terminados los actos de examen de testigos. Y ASI SE DECIDE

    El apoderado Actor abog. C.M., consigna en la audiencia de juicio, constancia emanada del Ministerio de Salud, Hospital S.A.D. de esta ciudad, debidamente firmada por el Jefe de Personal y por el Director de esa Institución; cursante a los folios 165. El apoderado de la demandada se opone a la misma por cuanto se trata de documento administrativo. El Tribunal no le otorga valor probatorio, con fundamento en el debido proceso y el derecho ala defensa, por cuanto la audiencia de juicio no es la oportunidad para la promoción de prueba y por cuanto no se trata de una prueba sobrevenida. Y ASI SE EDECIDE

    LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  11. - De las testimoniales. El Apoderado de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio renunció a la evacuación de las mismas, por lo que este Tribunal no tiene valoración alguita que hacer al respecto. Y ASI SE DECIDE

  12. - Promovió las documentales:

    - Marcada con la letra “P”, relación a los efectos de la determinación del porcentaje de retención Nº. MH-79 1529491, cursante al folio 104. No se le otorga valor probatoria, en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    - Marcada con la letra “C” memorando de fecha 14/05/79, firmado por el Dr. G.D.M., médico patólogo, cursante al folio 105. No se le otorga valor probatoria, en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    - Oficio Nº 22 de fecha 19/03/86, firmado por el Dr. G.D.M., médico patólogo, Jefe Dpto. Anatomía Patológica del Hospital General S.A.D., del Servicio Anatomía Patología, cursante al folio 106. No se le otorga valor probatoria, en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    - Marcada con la letra “M” de fecha 14/07/03, Solicitud y Aprobación de Vacaciones ante el Hospital General S.A.D., firmado por el trabajador, supervisor, jefe de personal y Director, cursante al folio 107. Al tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor y de la misma se evidencia que al ciudadano Moya J.L., en fecha 14-07-03, como empleado del Hospital S.A.D. de esta ciudad, le fue otorgada sus vacaciones y que su fecha de ingreso a esa Institución fue el 01-12-75. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    - De fecha 16/12/04, Solicitud de Permiso ante el Hospital General S.A.D., firmado por el trabajador, supervisor, jefe de personal y Director, cursante al folio 108. Al tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor y de la misma se evidencia que al ciudadano Moya J.L., en fecha 16-12-04, solicitó permiso por razones de salud al Hospital S.A.D. de esta ciudad. ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    - De fecha 31/03/04, Solicitud de Permiso ante Fundasalud, cursante al folio 109. Al tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor y de la misma se evidencia que al ciudadano Moya J.L., en fecha 16-12-04, solicitó permiso al Hospital S.A.D. de esta ciudad. ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    - De fecha 31/03/04, Solicitud y Aprobación de Vacaciones ante el Hospital General S.A.D., firmado por el trabajador, supervisor, Jefe de Dpto., Jefe de Personal y Director, cursante al folio 110. Al tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor y de la misma se evidencia que al ciudadano Moya J.L., en fecha 31-03-04, como empleado del Hospital S.A.D. de esta ciudad, solicitó la aprobación de sus vacaciones y que su fecha de ingreso a esa Institución fue el 01-12-75. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    - De fecha 16/12/04, Solicitud de Permiso ante Fundasalud, firmado por el Trabajador, Supervisor, Jefe de Personal y Director, cursante al folio 111. Se trata de la misma documental apreciada supra.

    - Marcada con la letra “X” Amonestación Verbal, firmado por el Dr. G.D.M., Comisaría General de S.d.E.S.; cursante al folio 112. La misma no es valorada por esta Juzgadora, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    - Constancia, firmado por el Dr. J.S.V., Jefe del Servicio de Anatomía Patológica; Dr. E.B., Comisionado de Salud del estado; Dr. Q.A., Director Encargado; del Hospital Central A.P.d.A., Cumaná del Estado Sucre; cursante al folio 113. La misma no es valorada por esta Juzgadora, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    - Marcada con la letra “S” de fecha 14/03/78, Memorandun emanado del Ministerio de S.A.A Servicio de Anatomía Patológica Hospital General de Carúpano, firmado por el Dr. G.D.M., médico patólogo, Servicio de Anatomía Patológica, cursante al folio 114. La misma no es valorada por esta Juzgadora, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

  13. - De la prueba de informe promovida.

    a.- Al Hospital General S.A.D., Cursante al folio 141. Se trata de un documento públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo pruebe en contrario y de la misma se evidencia que el difunto J.L.M., laboró en esa Institución desde el 01-12-75 hasta el 16-01-05 fecha en la cual fallece. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    b.- Al Ministerio de Hacienda hoy SENIAT Dirección General de Rentas Administración General del Impuesto Sobre la Renta, Cursante a los folios 135 al 138. No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE

    c.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cursante a los folios 154 al 155. Se otorga con la cual se demuestra que el trabajador que el difunto J.L.M., estaba inscrito en esa Institución desde el año 1977 y la empresa SAS Hosp. San A.O..

    DECLARACION DE PARTE

    Finalmente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de la declaración de las partes llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:

    Manifestó la ciudadana G.M.V.D.M., que su difunto esposo, laboraba para la demandada con un equipo (batería) que era de su propiedad, el cual le fue devuelto hacía pocos días. Que cuando la demandada N.P., se inició en ese laboratorio, el ciudadano J.L.M.A., instaló todo para iniciarse, así mismo que al inicio le pagaban en porcentaje y luego cambiaron la modalidad de pago.

    CAPÍTULO V

    MOTIVACIONES

    Esta Juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, y así mismo lo orientará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso de la Carta Fundamental. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)

    Otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Se observa de las actas procesales que la demandada negó la relación de trabajo, alegando que el ciudadano J.L.M.A., nunca trabajó con ella. Y en el escrito de demanda alegan los actores, que el de cujus J.L.M.A., laboró para la demandada, pero no manifiestan a este tribunal el horario de trabajo y se evidencia de las pruebas aportadas por la demandada a las cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio, que el referido ciudadano laboraba en el Hospital A.D. de esta ciudad y de la declaración de parte, se desprende que laboraba en las instalaciones de la demandada con equipos de su propiedad, que al inicio le pagaban por porcentaje de lo percibido, todo lo cual conduce a esta Juzgadora a que la relación existente entre el de cujus J.L.M.A. y la demandada N.P., era otro tipo de relación de hecho pero no Laboral, en consecuencia el alegato de PRESCRIPCIÓN solicitado por la demandada, no es procedente. Y ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por los ciudadanos: G.M.V.D.M., J.L., F.J., L.J.M.V., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.946.109, 16.397.699, 17.217.314 y 18.788.625 en su orden, en contra de de ciudadana N.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.926.312 y de este domicilio.

SEGUNDO

No hay condena en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

LA JUEZ TITULAR,

Abg. E.P.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

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