Decisión nº 022-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0303-07

El 7 de febrero de 2002, los abogados C.S.G., A.B.C. y G.R.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.N.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.811.687, consignaron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Posteriormente, una vez cumplido con el procedimiento previsto en la ley, el 30 de septiembre de 2004, el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva Nº 0207-2004, declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia anuló el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 00632, del 8 de agosto de 2001, emanado de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República y ordenó al órgano recurrido “(…) pronunciarse expresamente sobre el cumplimiento o no de la querellante de los requisitos de jubilación ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, teniendo en cuenta la antigüedad acumulada por la querellante para la fecha de su retiro, (…) y de ser procedente se procede a gestionar dicho beneficio, ordenando la suspensión de la pensión jubilatoria que corresponda hasta tanto la querellante cese el desempeño de las funciones inherentes al cargo de libre nombramiento (…) una vez emitido el pronunciamiento sobre el beneficio y egresado a la recurrente se proceda al pago de las prestaciones sociales y en cuyo cálculo debe incluirse el concepto percibido por la querellante como complejidad, previa deducción de la cantidad cancelada mediante cheque Nº 00480718 del 30 de abril de 2003 (…)”. Finalmente, declaró improcedente el pago de los intereses moratorios e indexación solicitados.

Seguidamente, en virtud de la apelación realizada por la sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia del 26 de noviembre de 2004, el mencionado Juzgado Superior Tercero de Transición, oyó el recurso de apelación en ambos efectos el 10 de diciembre de 2004, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.

Recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las mencionadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 20 de diciembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2007-000245, del 6 de febrero de 2007, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada y confirmó el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la remisión de la causa al mencionado Tribunal, para la ejecución del fallo confirmado.

El 18 de julio de 2007, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se apercibió de la presente causa, dictando Decreto de Ejecución el 8 de octubre de 2007, del cual, la parte querellada cumplió con informarle a este Órgano Jurisdiccional, el 12 de diciembre de 2007, la forma y oportunidad en que la Procuraduría General de la República daría cumplimiento a la mencionada sentencia del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, mediante escrito presentado el 26 de enero de 2010, por la abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.16, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de República, interpuso ante este Tribunal recurso de invalidación contra “(…) la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso incoado por la ciudadana G.N.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-3.811.687 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República (…)”. (Negrillas del órgano querellado).

I

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN

La representación judicial del órgano querellado fundamentó el recurso de invalidación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que mediante oficio Nº 2371, del 30 de octubre de 2009, la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, remitió expediente administrativo e informó que la parte querellante gozaba del beneficio de jubilación desde el 16 de noviembre de 2003, según Resolución Nº 373, del 18 de noviembre de 2003, -incluso antes de dictarse la sentencia de primera instancia-, por tanto pertenecía a la nómina de jubilados del referido Ministerio.

Indicó que el 27 de octubre 2009, la querellante remitió comunicación a la Gerencia de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, donde expresó que egresó del Ministerio del Poder Popular para el Comercio como jubilada según Resolución Nº 373 del 18 de noviembre de 2003, la cual hizo efectiva a partir del 18 de abril de 2006, por cuanto desde el 17 de noviembre de 2003 y hasta el 7 de abril de 2006, ejerció el cargo de Consultor Jurídico de BANCOEX, según Acta Nº 36-03 de la Junta Directiva del Banco.

Expresó en el recurso de invalidación que la parte querellante “(…) durante el íter procedimental había sido jubilada por un órgano de la Administración Pública Nacional y sin embargo nunca hizo del conocimiento de tal situación al tribunal de la causa, ocultando pruebas que hubieren cambiado la dispositiva de la decisión dictada el 30 de septiembre de 2004 (…)”.

Manifestó que en caso de acatar completamente la referida sentencia la Procuraduría General de la República incurriría en una responsabilidad patrimonial, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “(…) la seguridad social, expresando que el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de ese derecho creando un sistema de seguridad social universal, integral (…) permitiendo que un funcionario al servicio del Estado, acumule años de servicio en varios organismos públicos y estando la ciudadana demandante JUBILADA DE UN ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, mal puede este Órgano Asesor del Estado tramitar y pagar la pensión jubilatoria (…) por cuanto (…) SE ESTARÍA PAGANDO LO INDEBIDO Y de esa manera LA CIUDADANA TENDRÍA UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (…)” (mayúsculas del órgano querellado).

Finalmente, solicitó la nulidad de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana G.N.L., antes identificada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sentado lo anterior, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la competencia y admisibilidad del presente recurso extraordinario de invalidación, interpuesto por la parte querellada, bajo las siguientes consideraciones:

  1. En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la competencia para conocer el presente recurso extraordinario de invalidación, y en tal sentido observa que la representación judicial de la parte querellada solicita la nulidad de la sentencia Nº 0207-2004, dictada el 30 de septiembre de 2004, por el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

    En tal sentido, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 24, por el cual fija la aplicación de la ley procesal en el tiempo, este Tribunal Superior observa que las normas procesales aplicables al presente caso, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, del 20 de mayo de 2004, -vigente para el momento de la interposición del recurso- la cual establecía en el artículo 19, primer aparte, la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece en el artículo 31, la supletoriedad de las reglas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil en identidad de términos a la norma derogada.

    Partiendo de lo anterior, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal

    . (Subrayado añadido).

    De conformidad con la citada norma, la competencia para conocer de este recurso es una competencia funcional, entendiendo por tal aquella que es determinada por la cualidad del tribunal sentenciador, en atención al conocimiento que el Juez de éste tiene sobre el caso decidido. Así, el Tribunal que conoció de la causa cuya sentencia se pretende invalidar, es el que debe conocer del recurso de invalidación que se interpone a tal efecto, y decidirá si la sentencia que él mismo dictó incurre en alguna de las causales establecidas en el artículo 328 eiusdem.

    En apoyo a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: “Arminio L.R. y Ana Rosa Camacho de Lugo”, estableció en cuanto al hecho de que el mismo Juez que dictó la sentencia que se pretende invalidar, sea el que tiene la competencia para conocer del recurso de invalidación que se interpone contra esa misma sentencia que:

    (…) La invalidación (…), no es más que un recurso extraordinario contemplado por la Ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la Ley. Como se desprende de lo anteriormente expuesto el hecho falso o fraudulento es imputable a una de las partes, y es esta la razón por la cual la invalidación debe ser propuesta ante el mismo Juez que dictó la sentencia objeto del mencionado recurso, ya que si el acto fraudulento fuera imputado al Juez, carecería de sentido que el recurso se propusiera ante el mismo órgano que produjo el vicio por el cual es atacada la sentencia. El presente razonamiento tiene su fundamento legal en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil (…)

    .

    Siendo así, la sentencia objeto del presente recurso de invalidación fue dictada el 30 de septiembre de 2004, por el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y siendo que el presente recurso pretende invalidar el referido fallo y ha sido interpuesto ante esta instancia, este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer el mismo de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  2. Declarado lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso se ha incoado el recurso extraordinario de invalidación contra el acto jurisdiccional dictado el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella que incoara la ciudadana G.N.L.G. contra la Procuraduría General de la República. En tal sentido, se esta en presencia de un medio de impugnación de carácter excepcional que pretende enervar los efectos de la cosa juzgada, para ello, debe atenderse, como se explicó supra, a las reglas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil para su tramitación.

    Ello así, corresponde revisar los requisitos formales de admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto, y en tal sentido el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

    El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.

    El recurso de sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario

    .

    De la norma ut supra, se evidencia que el escrito debe cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 340 eiusdem, asimismo, establece que el recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia.

    Con respecto a las limitaciones de la garantía del doble grado de jurisdicción en esta categoría procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693, del 9 de julio de 2010, caso: “CNPC Services Venezuela LTD, S.A.” señaló:

    (…) Asimismo, la Sala ha destacado la constitucionalidad de la consagración de una única instancia en los procedimientos de invalidación que se tramitan en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando señaló expresamente, lo siguiente:

    ‘(…) En ese orden de ideas, por mandato del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil sólo cabe la impugnación de la decisión adoptada en el recurso de invalidación, mediante el recurso de casación sólo ‘si hubiere lugar a ello’, lo cual no se da en el caso de autos, pues el juicio principal es de naturaleza contencioso administrativa, materia donde ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de diferentes Tribunales de la República de inadmitir el recurso extraordinario de casación, pues el tribunal competente dentro del orden competencial del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento sería la Sala Político Administrativa y no la Sala de Casación Civil, que no tiene atribuido el conocimiento de dicho recurso por mandato del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que lo limita en su numeral 1º ‘contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles’ (…)’ (...) Lo anterior evidencia, que en materia de invalidación el legislador no estableció la doble instancia, por cuanto se trata de un recurso extraordinario, de carácter excepcional en el que rigen para su interposición motivos determinados y concretos, de allí que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre todo el litigio sino sobre aquellas causales establecidas expresamente en la ley, pues éste se concibe como un medio de impugnación contra la cosa juzgada que alcanzó la sentencia cuya invalidación se solicitó y no como un juicio autónomo, tal como se desprende de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual no establece una nueva instancia en procesos de invalidación (Cfr. G.O. N° 39.451 del 22 de junio de 2010) (…)

    . (Negrillas del fallo, subrayado añadido).

    Del fallo ut supra, se desprende que es admisible en el contencioso administrativo este tipo de juicios y por otra parte, en materia de invalidación, sólo procede el recurso de casación ”si hubiere lugar a ello”, no obstante en aquellos juicios cuya pretensión es de naturaleza contencioso administrativa, no cabe este medio de impugnación, por limitación expresa del numeral 1 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    Examinados los requisitos exigidos en las reglas procesales que regulan este medio extraordinario de impugnación, y en aplicación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, este Tribunal ADMITE el presente recurso de invalidación, por encontrar que no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley, quedando a salvo su apreciación en la oportunidad de la definitiva. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena citar a la ciudadana G.N.L.G., ya identificada, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que dé contestación DENTRO DEL LAPSO DE VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes, una vez que conste en autos el recibo de la última notificación practicada, oportunidad en la que se entenderá citada, según lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado en el cual se sustanciará y decidirá el presente recurso, en consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República, a los fines de que consigne los fotostátos correspondientes para que, previa certificación por Secretaria, de conformidad con el único aparte del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 111 y 112 eiusdem, sea conformado el cuaderno separado; así como, la compulsa y los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer el recurso de invalidación interpuesto por la abogada A.O.M., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la PROCURADORA.

    2. - SE ADMITE el presente recurso de invalidación ejercido contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004, por el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    3. - SE ORDENA citar a la ciudadana G.N.L.G., identificada ut supra, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que dé contestación DENTRO DEL LAPSO DE VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes, una vez que conste en autos el recibo de la última notificación practicada.

    4. - SE ORDENA abrir cuaderno separado en el cual se sustanciará y decidirá el presente recurso.

    5. - SE ORDENA notificar a la Procuradora General de la República, a los fines de que consigne los fotostátos correspondientes.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    N.C.D.G.

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En fecha quince (15) días de mayo del año dos mil once (2011), siendo las ________________ (______), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Exp. Nº 0303-07

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