Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de Enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2005-001671

PARTE ACTORA: M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.411.424, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.354, en su condición de Endosataria en Procuración de la ciudadana YEDITZA J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.847.413 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.F.G.C., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.943.386 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7204, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (POR APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como alzada en juicio de COBRO DE BOLÍVARES por Apelación del Juzgado Primero Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por la ciudadana M.G.R. a través de su Endosataria en Procuración de la ciudadana YEDITZA J.R., contra el ciudadano J.F.G.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alza.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana M.G.R.M. mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.411.424, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 50.354, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana YEDITZA JACKEQUELINE RODRÍGUEZ, venezolana, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.847.413 y de este domicilio debidamente asistida por la Abogada RORAIMA TRIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 16.829 y de este domicilio, contra el ciudadano J.F.G.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.943.386, debidamente representado por su Apoderado Judicial V.A.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7.204. En fecha 11/03/2005, (folio 07) se admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares vía intimación. En fecha 18/03/2005, (Folio 09), la Abogada M.G.R., en su carácter de Endosataria en Procuración solicitó la Comisión para la Intimación de la parte demandada al Juzgado Primero de Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en esa jurisdicción. En fecha 30/03/2005, (Folios 10 al 13) se acordó librar Exhorto al Juzgado Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara, para la practica de la intimación del demandado. En fecha 06/04/2005, (Folio 14) Se recibió el Exhorto de intimación por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L.. En fecha 26/04/2005, (Folio 15) diligenció el Alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y consignó boleta de intimación firmada el día 25/04/2005, por el ciudadano J.F.G.C.. En fecha 11/05/2005, (Folio 19) diligenció el ciudadano J.F.G. antes identificado, asistido por el ciudadano V.A.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7.204, y confirió Poder Apud- Acta a su Abogado asistente antes identificado. En fecha 13-05-2005, (Folio 20) presento escrito de oposición en la presente causa, estando en el lapso legal para ello. En fecha 25/05/2005 (Folio 24) el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y opuso cuestión Previa contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal. En fecha 31/05/2005, (Folio 25) presentó escrito la Abogada M.G.R., anteriormente identificada insistiendo en los documentos acompañados al libelo de la demanda. En fecha 06/07/2005 (Folios 26 al 28) el Juzgado A-Quo dictó Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/07/2005 (Folio 29) presentó escrito de contestación de la demanda el Abogado V.A.P., siendo la oportunidad legal para ello. En fecha 08/08/2005, (Folio 30) el Juzgado A-Quo dicto Sentencia en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, declarando con lugar la demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria. En fecha 10/08/2005, (Folio 36) diligenció el Abogado V.A.P. y apeló de la decisión dictada en fecha 08/08/2005. En fecha 27/09/2005, (Folio 37) el Juzgado A-Quo dicto auto acordando oír la apelación en ambos efectos y remitir el presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara. En fecha 10/10/2005, la Suscrita Juez, se avoco al conocimiento de la causa y fijó el VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO siguiente para la presentación de informes. En fecha 09/11/2005, (Folios 41 y 42) los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio presentaron escritos de Informes, por cuanto estuvieron en el lapso legal para ello.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana M.G.R.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.411.424, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 50.354, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana YEDITZA J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.847.413 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada RORAIMA TRIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 16.829 y de este domicilio. Alegó la parte actora que es legitima portadora de dos letras de cambio emitidas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para ser canceladas los días 30 de Noviembre del 2004 y el día 30 de Diciembre del 2004, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo y 600.000,oo) aceptadas como valor entendido, por el ciudadano J.F.G.C., antes identificada, presentada para su cobro en forma extrajudicial varias veces y oportunamente el librado-aceptante J.F.G.C., antes identificados, que el mismo se negó a pagarlas. Que por las razones antes expuestas y de conformidad con el Artículo 451 del Código de Comercio, el cual autoriza el ejercicio de la acción judicial ante la falta de pago cualquiera de los obligados y de conformidad con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenido del procedimiento de intimación y en consecuencia, solicito medida de embargo preventiva de bienes propiedad del demandado, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte actora procedió a demandar al ciudadano J.F.G.C., antes identificado al pago de las dos letras de cambio o a ello condenado por el Tribunal en la cantidad de: UN MILLÓN CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.005.833,oo) discriminado así. UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000,oo) monto total de las letras de cambio. B) CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (5.833,33), intereses de mora al (5%) anual, calculados desde el 30 de Noviembre del 2004 y 30 de Diciembre del 2004 hasta el 30 de Enero y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación, a razón de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 138) diario, protesto de las costas y costas judiciales. Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento alega el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que el Tribunal de origen dictó Sentencia declarando sin lugar la cuestión previa señalada por la parte demandada, el mismo presentó escrito de contestación de la demanda en donde opuso como punto previo la nulidad del documento fundamental de la acción.

Ahora bien, el Tribunal A-Quo, procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

… sin embargo observa quien decide que aparece expresamente mencionado en el texto de las letras que corren a los autos, como lugar de pago “Barquisimeto”, estando por tanto cumplido dicho requisito; debiendo aclarar quien decide que, el lugar de pago es una mención expresa que debe hacerse en el texto de la cambial y solo cuando dicha mención no consta en forma expresa se tiene como lugar de pago el domicilio del librado, vale decir que normalmente la letra debe domiciliarse o lo que es lo mismo, debe tener un lugar de pago específico, cuando se omite esa mención la ley permite suplirla por el domicilio del librado que será el que aparece normalmente debajo o al lado de su nombre, de manera que ese será también el lugar de pago, por lo que a juicio de quien sentencia está señalado en la letras, el lugar de pago y por ello debe darse por cumplido este requisito, por consiguiente y como quiera que la contestación de la demanda se sustenta en la sola invalidez de las letras por faltarle el lugar de pago, argumento que ha quedado desechado y como quiera que los títulos traídos a los autos cumplen además con los otros requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio al estar fechados, firmados por el librador y expresar la cantidad que ha de pagarse, siendo los títulos valores, la prueba fundamental que acredita la existencia de una obligación líquida y exigible a favor de la parte actora, correspondía a la parte demandada la prueba del cumplimiento de dicha obligación o el hecho extintivo de la misma como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; pero en el caso bajo análisis se observa que la parte demandada se limitó a rechazar la demanda, sin traer a los autos alguna prueba que evidenciara el cumplimiento de su obligación o en todo caso el hecho extintivo de la misma, razones estas que llevan a quien decide a considerar procedente la presente demanda y condenar al demandado de autos al pago de las cantidades nominalmente establecidas en los títulos y así se declara.

.

Por tales razonamientos el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, paso a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria intentada por la abogada M.G.R., en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana YEDITZA J.R. contra el ciudadano J.F.G.C., todos identificados al inicio de este fallo. Se condena al demandado antes nombrado a pagarle a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00) que es el monto total al que ascienden los títulos valores acompañados al libelo. Así mismo se le condena al pago de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.833.33) por intereses de mora devengados y los que se sigan causando desde el 31-01-05 y hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de procedimiento Civil

En este sentido, corresponde a esta juzgadora en alzada pronunciarse sobre la presente causa, específicamente en torno al Cobro de Bolívares demandado.

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO

1) Letra de cambio signada con el Nro. 1/2 de fecha 01-11-2004, por un monto de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400.000,oo) y la otra signada con el Nro. 2/2 de fecha 01-11-2004, por un monto de Seiscientos mil Bolívares (Bs.600.000,oo); las cuales se valoran como instrumentos fundamentales de la demanda contentivo de las obligaciones cambiarias válidamente suscritas por las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

CONCLUSIÓN

Al examinar las actuaciones procesales y los alegatos ante esta Alzada encuentra quien suscribe que la controversia se limita a establecer si la expresión “lugar del pago: Barquisimeto” es suficiente para tener a los instrumentos cursantes a los folios 03 y 04 como letras de cambio. Sobre este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido jurisprudencia pertinente, por ejemplo, en decisión de fecha 21/06/2004 (Exp. AA20-C-2007-000206) se reafirmó el siguiente criterio:

En relación al domicilio establecido por ciudades en las obligaciones cambiarias, la Sala en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, caso H.C.A. contra C.J.S.V. y otra, expediente N° 1999-001003, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señalo:

“...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido:

...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

El Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.

(...Omissis...)

Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)

‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.

De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.

Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....

(Resaltado del texto) (Doble subrayado de la Sala).

De la transcripción ut supra de la recurrida se desprende que el Tribunal Superior declaró la falta de requisitos para incoar la acción cambiaria, porque a su decir y en aplicación de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, el hecho de que se mencione únicamente la ciudad de Caracas, tal situación acarrea la falta de indicación del lugar donde debe efectuarse el pago de la obligación cartular.

Aunado a lo anterior, el Juez ad quem hace un análisis de doctrina de un “...insigne tratadista de derecho mercantil en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, señala lo siguiente: (p.642 y 643), el cual no señala quien es; puede decirse que el fallo de alzada, adolece de la más mínima motivación, pero lo más grave es el error de juzgamiento en que incurre dado que, aún cuando menciona la existencia de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, de 30 de abril de 2002, la desconoce de forma grosera, dado que en ella la Sala dispuso que, “...es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta...”, motivo por el cual, se exhorta al Juez Superior a que en aquellos casos en los cuales esta Suprema Jurisdicción Civil, tenga establecida doctrina, se sirva acatar la misma en beneficio de la justicia social y el derecho a una sana administración de justicia que tienen los justiciables.

Al concatenar la anterior decisión con el criterio del Juzgado Aquo se determina la improcedencia del alegato expuesto por el recurrente, porque la sola mención del lugar de pago sin la dirección del deudor no vicia de nulidad la letra, ya que las garantías procesales y de competencia se seguirían guardando. En el caso de autos el principio es el mismo, por ello, siendo que el único impedimento ha sido resuelto necesario es declarar la procedencia de la acción cambiaria y con ello el cobro de los MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1000). Así se establece.

En cuanto a los intereses solicitados igualmente son procedentes en derecho a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, monto que se corresponde con las disposiciones del Código de Comercio, los cuales se calcularan a través de secretaria desde la fecha 01/12/2004 y 31/12/2004 hasta la fecha de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR La APELACION interpuesta por la parte demandada en fecha 10/08/2005, contra la sentencia dictada en fecha 08/08/2.005 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y consecuencialmente se declara: Primero.- CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana M.G.R., en su condición de Endosataria en Procuración de la ciudadana YEDITZA J.R., contra el ciudadano J.F.G.C., todos antes identificados; Segundo.- Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), hoy con la reconversión monetaria la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00), que es el monto a que ascienden los Títulos Valores, así mismo se condena al pago de los intereses de mora, calculados a la rata del 5% anual, en la Letra de Cambio Nº.1/2 el calculo será desde el 01 de Diciembre de 2004, y en la letra de cambio Nº.2/2, desde el 31 de Diciembre de 2004, hasta la fecha de la presente decisión; Tercero.- Se Confirma el fallo apelado en los términos expuestos en la Parte motiva de la presente decisión; Cuarto.- Se condena en costas a la parte apelante por resultar vencida en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes Enero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación..

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 10:35 a. m y se dejó copia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR