Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNicolas Celta Guzman
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

PARTE DEMANDANTE: R.G.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.961.714.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.P. Y J.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.442 y 79.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 1235-A, de fecha 14 de diciembre de 2005, representada legal ciudadana E.V.M.D., titular de la Cédula de Identidad N° 15.182.629, en su carácter de Presidenta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

Se dio curso a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta, en fecha 31 de mayo de 2011, por los abogados en ejercicio Y.P. y J.H., apoderados judiciales de la ciudadana R.G.S.P. en contra de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., antes identificada, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 13 de junio de 2011.

De la revisión acuciosa que hiciera este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando la trabajadora R.G.S.P., que en fecha dos (02) de enero de 2006, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, permanente, bajo relación de dependencia y subordinación de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., como Directora Técnica, devengando un último salario mensual de Bs. 17.500,00 hasta el día veintiséis (26) de enero de 2011, fecha en que fue despedida injustificadamente, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:

Antigüedad Bs. 202.706,25

Vacaciones y bono vacacional vencido Bs. 31.499,82

Vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 13.124,92

Bono Vacacional Legal Bs. 16.673,59

Utilidades Fraccionadas Bs. 29.166,50

Salarios retenidos Bs. 8.750,00

Indemnización por despido Art. 125 LOT. Bs. 120.349,50

Artículo 104 LOT. Bs. 48.139,80

Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 37.500,65

Pago de indemnizaciones Bs. 69.999,60

Daños y Perjuicios Bs. 50.000,00

TOTAL Bs. 627.911,13

En fecha 10 de noviembre de 2011 se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, donde ordena fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y en acatamiento al dispositivo del fallo fue fijada por este Tribunal Sexto a quien le correspondió por sorteo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para el día 25 de noviembre de 2011 la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar a las 10:30 A.M .Anunciada por el Alguacil a las puertas de este Tribunal a la hora estipulada, se encontraba presente la parte actora, a través de su apoderado judicial J.H.G. antes identificado, sin que la parte demandada Sociedad Mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procediendo el Juez a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento

MOTIVACIÓNES DECISORIAS

En base a los señalamientos supra expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

Es importante destacar que del contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establecen dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho. Al respecto resulta importante señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004.

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…

En el presente caso se dejó constancia que parte demandada Sociedad Mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. Así se decide.

Aunado a ello, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe a la trabajadora demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.

En lo concerniente a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Siguiendo este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de este juzgador teniendo por admitidos los siguientes hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora.

  1. Existió una relación de trabajo entre la trabajadora ciudadana R.G.S.P. y la demandada Sociedad Mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A.

  2. La actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el dos (02) de enero de 2006.

  3. Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el veintiséis (26) de enero de 2011.

  4. Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado.

  5. La negativa por parte del patrono de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas.

  6. Que la actora se desempeñó dentro de la empresa como Directora Técnica.

  7. Que la trabajadora tuvo un tiempo de servicio de cinco (05) años, y veinticuatro días. Así se Establece.

Los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada a la trabajadora, se determinan de la siguiente manera: fecha de ingreso 02-01-2006; fecha de egreso 26-01-2011; tiempo de servicio: cinco (05) años, y veinticuatro (24) días; Salario mensual periodo 02-01-2006 al 31-12-2006 Bs. 9.000,00; salario diario Bs. 300, alícuota de utilidades Bs. 12,5; Alícuota de bono vacacional Bs. 5,8; salario diario integral Bs. 428,33; Salario mensual periodo 02-01-2007 al 31-12-2007 Bs. 9.000,00; salario diario Bs. 300,00, alícuota de utilidades Bs. 12,5; Alícuota de bono vacacional Bs. 28,33; salario diario integral Bs. 443,16, Salario mensual periodo 02-01-2008 al 31-07-2008 Bs. 9.000,00; salario diario Bs. 300,00, alícuota de utilidades Bs. 12,5; Alícuota de bono vacacional Bs. 34,99; salario diario integral Bs. 434,90, Salario mensual periodo 01-08-2008 al 31-12-2008 Bs. 15.000,00; salario diario Bs. 500,00, alícuota de utilidades Bs. 20,8; Alícuota de bono vacacional Bs. 55,00; salario diario integral Bs. 722,00, Salario mensual periodo 02-01-2009 al 31-12-2009 Bs. 15.000,00; salario diario Bs. 500,00, alícuota de utilidades Bs. 20,8; Alícuota de bono vacacional Bs. 55,00; salario diario integral Bs. 722,00. Salario mensual periodo 02-01-2010 al 31-07-2010, devengado por el trabajador Bs. 15.000,00; salario diario Bs. 500,00, alícuota de utilidades Bs. 20,8; Alícuota de bono vacacional Bs. 55,00; salario diario integral Bs. 722.00. Salario mensual periodo 01-08-2010 al 26-01-2011 Bs. 17.500,00; salario diario Bs. 583,33, alícuota de utilidades Bs. 24,00; Alícuota de bono vacacional Bs. 69,99; salario diario integral Bs. 847,76.

En el procedimiento en curso la parte querellante realiza el reclamo por las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en base al Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) año 2008- 2010. A hora bien este juzgador observa que del contenido del texto que conforma dicha Convención Colectiva, en su cláusula N° 02 en lo concerniente a quienes se les plica y beneficia, destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, se encuentran exceptuados en el literal “C” a la persona que ocupe o desempeñe un cargo de dirección o de confianza, por lo que en el presente caso la trabajadora ocupo el cargo de Director Técnico tal como lo manifiesta en su escrito de demanda para el Laboratorio a quien se le ejerce la presente acción, es por lo que forzosamente este juzgador concluye que el régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo que vincularon a la actora con la parte demandada es la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva alegada, por lo que se declara improcedente el reclamo esgrimido en base a la aplicación de dicha Contratación Colectiva. Así se decide.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Los derechos reclamados por concepto la misma se ajustan a derecho, siendo el salario base para calcular la misma, el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional. Le corresponden a la trabajadora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a razón de salario integral por periodo laborado, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 202.706,25). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante el referido monto. Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Procedente la pretensión de la parte demandante, en base al promedio del salario diario devengado de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho la trabajadora al pago de dieciocho (18) días de vacaciones vencidas periodo 2010, lo que da un monto de ONCE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 11.083,27). Así se decide.-

BONO VACACIONAL VENCIDO ((Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Siendo declara con lugar la pretensión de la parte actora en base al promedio del salario diario devengado de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello le corresponden, siete (07) días de bono vacacional vencido periodo 2007; ocho (08) días de bono vacacional vencido periodo 2008; nueve (09) días de bono vacacional vencido periodo 2009 y diez (10) días de bono vacacional vencido periodo 2010, que a razón de salario diario, arroja un monto de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 16.673,59) que se condena por este concepto a la parte demandada. Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la parte actora, en base al promedio salario diario devengado de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la trabajadora le corresponden, 7,9 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 4.608,31). Así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la parte actora, en base al promedio del salario diario devengado por la trabajadora de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la trabajadora le corresponden, 4,5 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.624,99). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la trabajadora por este concepto, en base al promedio del salario diario básico 1,25 días de utilidades fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 729,16). Así se decide.-

SALARIO RETENIDO: Se declara procedente este concepto por no ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora y por cuanto del acervo probatorio no consta el recibo correspondiente al periodo 15 de enero de 2011 al 26 de enero de 2011, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar a la demandante el monto de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 8.750,00), correspondiente a la quincena no cancelada.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Siendo sin justa causa la terminación de la relación de trabajo de la demandante y no existiendo procedimiento de participación a la Inspectoría del Trabajo ni a los Tribunales del Trabajo del despido, se ordena el pago de ciento cincuenta (150) días de salario integral (artículo 146 LOT.), correspondiente a la indemnización por antigüedad por despido injustificado, tal y como lo prevé el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se acuerda el pago de sesenta (60) días de salario integral (artículo 146 LOT.), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el literal “d” del mencionado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la trabajadora le corresponden en total doscientos diez (210) días, que a razón de salario integral de (847,76) arroja un monto de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES (BS.178.030,00), por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

En virtud de que este juzgador considero procedente el pago a la parte accionante de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se incluye el preaviso correspondiente, considera improcedente el pago del preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fuera solicitado por la parte actora. Así se decide.-

En lo concerniente a la solicitud plasmada en su escrito libelar al derecho de la cláusula 60 numeral 4° de las indemnizaciones por la demora en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores por la parte demandada, en base al Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) año 2008 – 2010. Este juzgador considera improcedente esta reclamación por las razones anteriormente plasmadas. Así se deja establecido.-

En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por el no cumplimiento del patrono de los conceptos derivados de la relación laboral como lo establece la Ley en el pago oportuno, materializó un enriquecimiento sin causa a su favor por la contraprestación laboral, haciéndolo responsable de dichos daños y perjuicios conforme a las previsiones del artículo 1271 del Código Civil. Al respecto este Tribunal considera improcedente dicho reclamo por cuanto la parte accionante por el retardo del cumplimiento por parte del patrono de cancelar los conceptos derivados de la relación laboral y sus beneficios, se ve compensado con los intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses sobre prestación de antigüedad y la corrección monetaria contenidas en la Ley laboral vigente. Así se establece.-.

De todo lo anteriormente expuesto le corresponde a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, que debe cancelar la parte demandada, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.425.205,57). Así se decide.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Juzgador que existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Parcialmente con Lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, otros Beneficios Laborales incoada por la ciudadana R.G.S.P., contra la Sociedad Mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana R.G.S.P., la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.425.205,57), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso y Salarios retenidos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 02-01-2006 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 26-01-2011; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2011, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, es decir, desde el 26-01-2011, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 26-01-2011, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar , desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 26-01-2011 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones vencidas y fraccionas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, preaviso y salarios retenidos, que asciende a la cantidad de Bs. 178.973,45, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 21-06-2011 (folio 31 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

A este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los dos días (02) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Abg. NICOLAS CELTA G

EL JUEZ

Abg. J.C.B.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la

presente decisión.

Abg. J.C.B.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 4172-11

NCG/JB

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