Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteNancy Blanco Matamoros
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S..

193º de Independencia y 144º de la Federación.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. en fecha nueve (9) octubre de dos mil dos (2002), por la ciudadana G.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.666.368, asistida por los abogados YEANETH MUÑOZ Y J.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 84.208 y 93.153 respectivamente; contra la Empresa TRANSPORTE L.P., C.A., actualmente Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS L.P., C.A. MULOPINCA inscrita en el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de septiembre 96, bajo el N° 94, Tomo A- 57vto, en la persona del ciudadano B.L.L., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. - --------------------------------------------

En fecha nueve (9) octubre de dos mil dos (2002) admitió la demanda ---------------

En los autos de este expediente se evidencia la citación personal del ciudadano B.L.L.. -----------------------------------------------------

A los folios nueve al diecisiete corre inserto el escrito relativo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y Poder Notariado conferido al Dr. F.C.. ----------------------------------------------------------------------------------

En fecha 28 de octubre de 2002, la parte actora hacer las correcciones pertinentes en el libelo de la Demanda en forma voluntarias. ----------------------------------------------

A los folios veintiséis al treinta y cuatro corre inserto escritos auto respecto a la Inhibición de la Dra. N.B.M. -------------------------------------------------------

A los treinta y cinco al cincuenta y uno corre escrito de pruebas en la incidencia por la parte demandante. Y sus recaudos. ---------------------------------------------------------

En fecha 13 de noviembre de 2002, mediante auto se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. ------------------------------------

Mediante Oficio N° 836 de fecha 9 de diciembre de 2002 se convoca a la ciudadana M.H.P. en su carácter de Primer Con-Juez, a objeto de que conozca y decida el expediente N° 02-4037. -------------------------------------------------------------

Al folio setenta y dos corre inserto Poder otorgado a los abogados J.L. y Yeaneht Muñoz, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2003 -------------------

.Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2003 se avoca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.H.P., en su condición de Juez Accidental y ordena la Notificación de las partes.-------------------------------------------

A los folios ochenta y uno al ochenta y cinco corre inserto escrito de la parte demandado. -------------------------------------------------------------------------------------

A los folios ochenta y ocho corren inserto Sentencia Interlocutoria ---------------------Corre a los folios noventa y siete al ciento diez, la Contestación de la Demanda. ---

En fecha 30 de mayo de 2003, la parte demandada presento el escrito de pruebas con sus recaudos. -------------------------------------------------------------------------------------A los folios ciento treinta y tres al ciento cuarenta y siete corre inserto escrito de pruebas de la parte actora y sus respectivos recaudos. ------------------------------------- Mediante .autos separados este Tribunal admite las pruebas de ambas partes salvo apreciación en la definitiva. --------------------------------------------------------------------

En fecha once de agosto de 2003, la parte actora presentó escrito de Informe. ---------

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2003 , este Tribunal entra en el lapso para dictar Sentencia.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la ciudadana G.d.V.G. debidamente asistida por los abogados J.L. y Yeaneth Muñoz que el objeto de la presente demanda es lograr que la empresa demandada le cancele la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a un (1) año, siete (7) meses y ocho (8) días tiempo que laboró de manera interrumpida desde el 22 de enero de 2001 al 30 de agosto 2002. Asi mismo alega que comenzó a prestar labores para Transporte L.P., C.A. desempeñándose como Secretaria, devengando un salario de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 159.720,00) mensuales. Alega igualmente que en fecha 30 de abril de 2002 la empresa en forma unilateral y sin causa justificada, decidió dar por terminado el contrato de trabajo por lo cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuya solicitud se decidió en fecha 27 de junio de 2002, decisión que acato la empresa Alega así mismo, que el treinta de agosto insistió en el despido. Por ello demanda a la Empresa Transporte L.P., C.A. a cancelar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.710.971,50) Cantidad que desglosa en el libelo de la demanda alegando por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios durante el periodo comprendido entre el 22/01/2001 al 30/08/2002

Solicito la citación del ciudadano B.L.L. , en su carácter de representante de la empresa TRANSPORTE L.P. C.A. “LOPINCA” o MULTISERVICIOS TRANSPORTE L.P., C.A.

POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada promovió cuestiones previas alegando la contenida en el numeral sexto del artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil. Decidido por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria. En su escrito de Contestación Admitió como cierto que la actora empezará a prestar servicios el día 22 de enero de 2001 y que la relación de trabajo concluyó el 30 de agosto de 2002 y que el cargo que ejerció fue el de secretaria. Así mismo admitió como cierto que la empresa que representa despidió a la parte actora el 30 de abril de 2002 y la reengancho cumpliendo con la P.A. N° 19-02 de fecha 27 de junio de 2002. Igualmente Conviene que se le adeuda a la actora 15 días de vacaciones cumplidas no canceladas correspondientes el periodo de trabajo 22-01-2001 al 22-01-2002, es decir la cantidad de Bs. 79.200,00. Conviene en que se le adeuda a la actora el Bono Vacacional correspondiente a las vacaciones del lapso que va 22-01-2001 al 22-01-2002, es decir la cantidad de Bs. 36.960,oo. Asi mismo sigue alegando en la Contestación que conviene en que se le adeuda en concepto 2da quincena del mes de diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 72.000,oo. Conviene que la actora inició sus labores en la empresa TRANSPORTE LORENZO

PINTO y que, posteriormente esta empresa hizo el cambio de razón social a MULTISERVICIOS L.P., C.A. y ella terminó la relación de trabajo con esta última. Conviene que la actora fue despedida el 30 de agosto de 2002 en forma injustificada de la empresa que representa y por tanto, que se le adeuda la cantidad de Bs. 249.562,35 en concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso según lo establece el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Acepta la tasa de 16,17% utilizada por la parte actora para el cálculo de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad.. Ahora bien, Rechaza, niega y contradice que la ciudadana G.d.V.G. haya laborado de manera ininterrumpida para su representada. Lo cierto alega es que sólo prestó sus servicios efectivos durante un (1) año, cuatro (4) meses y veintidós (22) días.. Así mismo rechazo, negó y contradijo que la actora empezara a prestarle servicio a su representada con un salario mensual de BS. 159.720,oo por cuanto este salario mensual fue el último. Rechazó, negó y contradigo los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales desglosando Antigüedad; Intereses de Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas y finalmente Rechazo, negó que el monto total “en prestaciones sociales” que deba pagarle su representada a la actora la cantidad de Bs. 1.710.971,50

PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Vistas las posiciones asumidas por las partes intervinientes en el proceso y tomadas en consideración las pruebas contenidas en el expediente, las cuales fueron analizadas conjuntamente con las demás actas procesales al respecto este Tribunal observa lo siguiente: La relación laboral entre la ciudadana G.d.V.G. y Multiservicios L.P., C.A., no se discute ni tampoco la fecha de ingreso y la de egreso pues en la oportunidad de contestar la parte demandada convino como cierto que existió la relación laboral y que era cierto que la ciudadana G.G. ingreso como secretaria en fecha 22 de enero de 2001 y egreso el 30 de agosto de 2002. La presente controversia se centra en establecer: Primero: si la Empresa MULTISERVICIOS L.P., C.A. esta obligada a cancelar los conceptos demandados. O por lo contrario los alegados por la parte demandada. Segundo: Si el tiempo de servicio es un (1) año, siete (7) meses y ocho (8) días o por lo contrario un (1) año, cuatro (4) meses y veintidós (22) días Ahora bien, siendo de

interés de ésta Sentenciadora que conforme a la potestad que tiene el Juez de a.e.i.l. relación laboral como tal, se hace forzoso indicar que ciertamente hubo o existió la relación, admitida por la parte accionada, es decir, se cumplieron los elementos esenciales para que se diera tal relación y dado que para el trabajador se hace constitucional la exigibilidad inmediata del cobro de Prestaciones Sociales, a las que es acreedor y visto que demanda a TRANSPORTE L.P., C.A. / MULTISERVICIOS L.P., C.A. para lograr que le sean reconocido el pago de la Prestaciones Sociales,, ésta Sentenciadora teniendo como norte, que como Juez, debe procurar conocer en los límites de su oficio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Observa: En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, El Tribunal del análisis de ellas deja plena constancia de su estudio y siendo que las mismas fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal, se pasa a señalar lo siguiente: Ambas partes reproducen los méritos favorables que de los autos de desprende.. El representante de la parte demandada invoco la aplicación del principio de la comunidad de la prueba Resulta obligante para ésta Sentenciadora hacer mención que hay que señalar en este caso concreto se esta discutiendo el monto a cancelar pro concepto de Prestaciones Sociales y que las pruebas Documental presentadas por ambas partes, no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte contraria, quedando como fidedigna Esta Juzgadora las aprecia y le concede el valor jurídico que le atribuye la Ley. A los Recibos de pago promovidos por ambas partes demuestran que el último salario devengado por la ciudadana G.d.V.G. fue Ciento Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veinte Bolívares (159.720,oo) mensual, o de Bs. Bs. 5.280,oo diario y que el salario integral es de Bs. 5.545,oo. Así se decide. ------------------------

Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicio esta Juzgadora Observa que en autos se desprende que existió un procedimiento de reengache y pago de salarios caídos a través de la Inspectoria del Trabajo intentado por la ciudadana G.d.V.G. contra TRANSPORTE MULOPINTA donde mediante P.A. se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.. Asimismo se le da todo el valor probatorio al Informe solicitado al Inspector del Trabajo en el Estado Sucre promovido y evacuado. Donde se evidencia en el mismo que la admisión de fecha 16 de mayo de 2002. Notificación: 6 de junio de 2002 Interrogatorio: 10 de junio de 2002 . Pruebas Las partes de promovieron. Decisión: 27 de junio de 2002. El Patrono reconoció la relación laboral y la trabajadora estaba amparada por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 1.752 del 26 de abril de 2002, por lo que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.; Informe enviado en fecha 26 de julio de 2003 y agregado a éste expediente. Igualmente este Sentenciador observa que existe controversia en el tiempo de servicio de la ciudadana G.d.V.G. , ella alega debidamente asistida por abogados que es un (1) año, siete (7) meses y ocho (8) días o por lo contrario la parte demanda representada por su apoderado manifiesta que es de un (1) año, cuatro (4) meses y veintidós (22) días Al respecto cabe señalar, Las prestaciones laborales se calculan de acuerdo con la norma sustantiva en que la que se fundamentan, por tiempo de servicio efectivamente prestado, es decir, que los períodos en los cuales no se presta la labor, no se computan para los cálculos de preaviso; antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, excepción hecha en los casos de contratación colectiva que contemplan lo contrario o la antigüedad en la mujer en los períodos pre y post-natal (artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo)). Igualmente, los 15 días de reposo médico, debidamente probados en autos, mediante Informe Médico solicitado al Ciudadano Director del Ambulatorio U.I.B., Enviado ante este Tribunal Accidental en fecha 18 de junio de 2003, en este orden de ideas el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuales son causas de suspensión de la Relación Laboral y en el literal b) se encuentra consagrada la enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo y el artículo 41 del Reglamentote la Ley Orgánica del Trabajo en sus efectos establece que durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el empleador quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario. Por lo que el tiempo de servicio efectivos de la ciudadana G.d.V.G., prestado a la Compañía TRANSPORTE L.P., C.A., actualmente Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS L.P., C.A. MULOPINCA es de un (1) año, cuatro (4) meses y veintidós (22) días. Así se decide. ------------------------------------

Del examen de autos, observa este sentenciador que la parte demandada trajo un recibo de pago como prueba al proceso que ya pagó a la ciudadana G.d.V.G. la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES

(Bs. 250.000,oo) en concepto de Prestaciones Sociales, en fecha 17 de diciembre de 2001, la cual no fue desconocida por la parte actora en su oportunidad legal por lo cual tienen pleno valor probatorio y como quiera de esta prueba aportada por la parte demandada se desprende el pago por la cantidad de Bs. 250.000,oo es por lo que se deduce a la empresa demandada a cancelar del monto total de las prestaciones la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, vale decir que la parte actora a recibido parte del pagó correspondiente a sus prestaciones sociales, cuyo monto se totalizó en SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO VEINTISIETE CON 25/l00 (Bs.747.631,25) desglosado así:

Antigüedad: Bs. 356.890,oo

Vacaciones Cumplidas Bs. 79.200,oo

Bono Vacacional : Bs. 36.960,oo

Vacaciones Fraccionadas Bs. 26.620,oo

Bono Vacacional Bs. 12.404,oo

Indemnización Equivalente a Antigüedad Bs. 166.374,90

Indemnización Sustitutivo del Preaviso Bs. 249.562,35

Utilidad Fraccionadas Bs. 26.620,oo

Intereses Bs. 43.000,oo

Bs. 997.631,25

Menos pagó Bs. 250.000,oo

Total Bs. 747.631,25

Por ser procedente en derecho se ordena la indexación de la cantidad demandada para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo teniéndose en cuenta la siguiente formula.

I.F 401.560

= 1.36

I.I 295.671

y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar, además se ordena practicar una experticia complementaria del fallo donde se aplique al monto condenado a pagar, el interés moratorio de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. -----

En consecuencia se condena a la Compañía MULTISERVICIOS L.P., C.A., plenamente identificada en la presente sentencia a cancelar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO VEINTISIETE CON 25/l00 (Bs.747.631,25) por los conceptos desglosados en la parte motiva de la presente sentencia y que constituye el monto reclamado que indexado da la cantidad de UN MILLON DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/l00 (Bs.1.016.778,50). Al monto ut

supra señalado como insoluto sin indexar es decir la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO VEINTISIETE CON 25/l00 (Bs.747.631,25) se le debe aplicar la experticia complementaria del fallo a el interés moratorio, cuyo resultado se le sumará al monto indexado, lo cual constituirá la cantidad definitiva a cancelar. -------------------------------------------------

Por las razones antes expuestas éste Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fue incoada por la ciudadana G.G.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.666.368, asistida por los abogados YEANETH MUÑOZ Y J.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 84.208 y 93.153 respectivamente; contra la Empresa TRANSPORTE L.P., C.A., actualmente Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS L.P., C.A. MULOPINCA inscrita en el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de septiembre 96, bajo el N° 94, Tomo A- 57vto, en la persona del ciudadano B.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.701.918 -----------------------------------------------------------

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------

La presente Sentencia esta fundamentada en el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos aplicables.---------------------------------------------------------

Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 25l en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificaciones. -------------------------------------------------

Regístrese, Publíquese y Déjese copla certificada. Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.. Cumaná, dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2.004).

LA JUEZ ACC.

M.H.P. LA SECRETARIA

Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00am), se publicó la anterior sentencia.

EXP: 02-4037 M.R.

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