Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diecisiete de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2009-000264

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: D.D.V.B.F., GRICELMAR P.T.P., RAYKELIN E.C., SULMARY COROMOTO H.D. y C.A.B.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 14.835.933, 16.329.644, 15.308.366, 14.067.027 y 17.510.033 respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.635.416.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados R.G.S., R.G.S. y R.G.S., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.738.176, 11.402.934 y 4.239.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.010, 9811 y 133.461.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARYORY VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.226 en su carácter de Sindica Procuradora Municipal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanas D.D.V.B.F., GRICELMAR P.T.P., RAYKELIN E.C., SULMARY COROMOTO H.D. y C.A.B.S., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde ciudadano A.J.M.M., demanda presentada en fecha 15/11/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 36).

Hechos solicitados a favor de las accionantes en su escrito de demanda:

• Que la reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada el pago de los conceptos laborales que les corresponden de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva y Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia demandan el pago de antigüedad e intereses devengados por dicho concepto; bono alimentario o cesta ticket, conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional; bonificación de fin de año no percibida; vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionada; indemnización por retiro justificado conforma a los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.

• Que señalan algunas circunstancias puntuales, referidas a la relación laboral que les vinculó al ente demandado, que permitirán definir con certeza lo que se les adeuda:

  1. Trabajadora D.D.V.B.F.:

    1. Lugar de trabajo: laboraba para el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN Y TURISMO (IMCETUR), adscrito a la Alcaldía del municipio Sucre, estado Portuguesa.

    2. Tarea que desempeñaba y jornada de trabajo: Promotora de Canto, con una jornada, de lunes a viernes (eventualmente laboraba sábados, domingos y feriados), de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.

    3. Fecha de ingreso: 1 de julio de 2004.

    4. Fecha del retiro justificado: 28 de febrero 2010.

    5. Duración de la relación laboral hasta la fecha del retiro justificado: 5 años, 7 meses y 21 días.

    6. Salario básico devengado: a fecha del retiro justificado debía devengar Bs. 959,08 mensuales.

    7. Salario integral: se determinó contentivo del salario diario más las incidencias salariales por los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, resultando un salario integral diario de Bs. 43,97.

  2. Trabajadora GLICEMAR P.T.P.:

    1. Lugar de trabajo: laboraba para el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN Y TURISMO (IMCETUR), adscrito a la Alcaldía del municipio Sucre, estado Portuguesa.

    2. Tarea que desempeñaba y jornada de trabajo: Promotora de Mercadeo y Servicios Turísticos en el Parque Ecológico Erío Saquaz, con una jornada, de lunes a viernes (eventualmente laboraba sábados, domingos y feriados), de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.

    3. Fecha de ingreso: 2 de enero de 2006.

    4. Fecha del retiro justificado: 28 de febrero 2010.

    5. Duración de la relación laboral hasta la fecha del retiro justificado: 4 años, 1 mes y 26 días.

    6. Salario básico devengado: a fecha del retiro justificado debía devengar Bs. 959,08 mensuales.

    7. Salario integral: se determinó contentivo del salario diario más las incidencias salariales por los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, resultando un salario integral diario de Bs. 43,44.

  3. Trabajadora RAYKELIN E.C.:

    1. Lugar de trabajo: laboraba para el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN Y TURISMO (IMCETUR), adscrito a la Alcaldía del municipio Sucre, estado Portuguesa.

    2. Tarea que desempeñaba y jornada de trabajo: Promotora de Informática y Estadística, con una jornada, de lunes a viernes (eventualmente laboraba sábados, domingos y feriados), de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.

    3. Fecha de ingreso: 2 de enero de 2007.

    4. Fecha del retiro justificado: 28 de febrero 2010.

    5. Duración de la relación laboral hasta la fecha del retiro justificado: 3 años, 1 mes y 26 días.

    6. Salario básico devengado: a fecha del retiro justificado debía devengar Bs. 959,08 mensuales.

    7. Salario integral: se determinó contentivo del salario diario más las incidencias salariales por los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, resultando un salario integral diario de Bs. 43,36.

  4. Trabajadora SULMARY COROMOTO H.D.:

    1. Lugar de trabajo: laboraba para el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN Y TURISMO (IMCETUR), adscrito a la Alcaldía del municipio Sucre, estado Portuguesa.

    2. Tarea que desempeñaba y jornada de trabajo: Promotora de la Casa Municipal de Turismo, con una jornada, de lunes a viernes (eventualmente laboraba sábados, domingos y feriados), de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., y los jueves debido al recorrido de las zonas rurales se extendía el horario.

    3. Fecha de ingreso: 2 de febrero de 2007.

    4. Fecha del retiro justificado: 28 de febrero 2010.

    5. Duración de la relación laboral hasta la fecha del retiro justificado: 3 años y 26 días.

    6. Salario básico devengado: a fecha del retiro justificado debía devengar Bs. 959,08 mensuales.

    7. Salario integral: se determinó contentivo del salario diario más las incidencias salariales por los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, resultando un salario integral diario de Bs. 43,36.

  5. Trabajadora C.A.B.S.:

    1. Lugar de trabajo: laboraba para el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN Y TURISMO (IMCETUR), adscrito a la Alcaldía del municipio Sucre, estado Portuguesa.

    2. Tarea que desempeñaba y jornada de trabajo: Promotora de la Posada del Artesano “Román Bernay Méndez” con una jornada, de lunes a viernes (eventualmente laboraba sábados, domingos y feriados), de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., y los jueves debido al recorrido de las zonas rurales se extendía el horario.

    3. Fecha de ingreso: 1 de noviembre de 2007.

    4. Fecha del retiro justificado: 28 de febrero 2010.

    5. Duración de la relación laboral hasta la fecha del retiro justificado: 2 años, 3 meses y 27 días.

    6. Salario básico devengado: a fecha del retiro justificado debía devengar Bs. 959,08 mensuales.

    7. Salario integral: se determinó contentivo del salario diario más las incidencias salariales por los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, resultando un salario integral diario de Bs. 43,27.

    • Que en fecha 31/12/2008, la presidenta de IMCETUR, ciudadana B.P., les comunicó que no se les renovaría el contrato de trabajo; por lo que atendiendo la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, procedieron a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (Expedientes Nros. 029-2009-01-00041, 029-2009-01-00083, 029-2009-01-00084, 029-2009-01-00085 y 029-2009-01-00086).

    • Que iniciado y tramitado el procedimiento de reenganche y cumpliéndose con los términos y formas acordados en la Ley Orgánica del Trabajo, el Órgano Administrativo del Trabajo acordó su reenganche con pago de salarios caídos; siendo que la parte patronal no les reenganchó ni les pagó los salarios caídos.

    • Que se insistió ante la empleadora para que cumpliera con lo expresado en las providencias administrativas pero nada se logró, por tal motivo, el órgano administrativo procedió a la ejecución forzosa de la providencia y al apercibimiento del ente sobre las consecuencias del no acatamiento de lo acordado. La empleadora, no cumplió con lo demandado por la entidad del trabajo, situación que dio lugar al procedimiento de multa estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que es evidente que la parte patronal les ha colocado en una situación de incertidumbre: conforme a la ley y a una decisión administrativa son trabajadores pero no se les reintegra a sus labores habituales ni se les cancela el salario. Tal situación, les lleva a invocar la causa justificada de retiro, fundamentada en el hecho cierto e incontrastable de la falta de cumplimiento, por parte de la empleadora, de obligaciones cardinales que le impone el contrato de trabajo: permitirles laborar y pagarnos el salario.

    • Que la decisión administrativa, preservó su condición de trabajadoras con todos los derechos devenidos de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la contratación colectiva, que obliga a la parte patronal a honrar todos sus compromisos laborales desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha en que han decidido retirarse justificadamente de sus funciones.

    • Que por lo anteriormente señalado, es que están recurriendo a la vía jurisdiccional para que se les acuerde que su retiro es justificado y se obligue a la empleadora a pagarles las prestaciones sociales y los demás conceptos adeudados desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 29 de febrero de 2010.

    • Que interponen la presente acción sobre la base de hechos incontrovertibles con consecuencias explícitas en el ordenamiento jurídico, por tal motivo, atienden sus reclamos sobre antigüedad, indemnización por retiro justificado, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no percibido, utilidades no pagadas y falta de entrega del bono alimentario; por lo que fundamentan su acción en los artículos 2 , 26, 89, 92 257 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 32 y 103, 108, 125, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y artículos 5, 9 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Que al dar por finalizada la relación de trabajo la parte patronal les adeuda, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente:

  6. Trabajadora D.D.V.B.F.:

    1. Por concepto de antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.327,00.

    2. Por concepto de indemnización contractual por terminación de la relación laboral, Bs. 14.327,00.

    3. Por concepto de salarios caídos, un monto de Bs. 12.587,88.

    4. Por concepto de bono alimentario, desde el 1ro. de enero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2010, 1.290 cupones a Bs. 16,25 cada uno, Bs. 20.962,50.

    5. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2004-2009 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 85 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.717,45.

    6. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2004-2007 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 165 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 5.275,05.

    7. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2009-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11,66 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 372,77.

    8. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2009-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (36 días entre 05 y 10 años de trabajo), 21 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 671,37.

    9. Por concepto de bono vacacional no percibido durante el periodo 2004-2009 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 1.438,65.

    10. Por concepto de bono vacacional no percibido durante el periodo 2004-2009 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 150 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 4.795,50.

    11. Por concepto de bono vacacional no percibido durante el periodo 2009-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 223,79.

    12. Por concepto de bono vacacional no percibido durante el periodo 2009-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (35 días entre 05 y 10 años de trabajo), 20,42 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 652,83.

    13. Por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente al 2009 (conforme a la contratación colectiva) 90 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.877,30.

    14. Por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al 2010 (conforme a la contratación colectiva) 15 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 479,55.

    15. Por concepto de indemnización por retiro justificado (artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 210 días a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 6.713,70.

    • Que todos los anteriores conceptos suman la cantidad de Bs. 88.422,34.

  7. Trabajadora GLICEMAR P.T.P.:

    1. Por concepto de antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.096,07.

    2. Por concepto de indemnización contractual por terminación de la relación laboral, Bs. 11.096,07.

    3. Por concepto de salarios caídos, un monto de Bs. 12.587,88.

    4. Por concepto de bono alimentario, desde el 2 de enero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2010, 1.048 cupones a Bs. 16,25 cada uno, Bs. 17.030,00.

    5. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2006-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 66 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.110,02.

    6. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2006-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 132 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 4.200,04.

    7. Por concepto de vacaciones fraccionadas 2010 y en atención a lo acordado en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1,58 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 50,51.

    8. Por concepto de vacaciones fraccionadas 2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días entre 05 años de trabajo), 2,75 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 87,92.

    9. Por concepto de bono vacacional no percibido durante el periodo 2006-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 34 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 1.086.98.

    10. Por concepto de bono vacacional no percibido durante el periodo 2004-2009 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 120 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 3.836,40.

    11. Por concepto de bono vacacional fraccionado 2010 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 0,92 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 29,41.

    12. Por concepto de bono vacacional fraccionado 2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante cada uno de los primeros 05 años de trabajo), 2,50 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 79,93.

    13. Por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente al 2009 (conforme a la contratación colectiva) 90 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.877,30.

    14. Por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al 2010 (conforme a la contratación colectiva) 15 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 479,55.

    15. Por concepto de indemnización por retiro justificado (artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 180 días a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 5.754,50.

    • Que todos los anteriores conceptos suman la cantidad de Bs. 72.567,77.

  8. Trabajadora RAYKELIN E.C.:

    1. Por concepto de antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.463,64.

    2. Por concepto de indemnización contractual por terminación de la relación laboral, Bs. 8.43,64.

    3. Por concepto de salarios caídos, un monto de Bs. 12.587,88.

    4. Por concepto de bono alimentario, desde el 2 de enero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2010, 787 cupones a Bs. 16,25 cada uno, Bs. 12.788,75.

    5. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2007-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 48 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 1.534,56.

    6. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2007-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 99 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 3.165,03.

    7. Por concepto de vacaciones fraccionadas 2010 y en atención a lo acordado en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1,58 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 50,51.

    8. Por concepto de vacaciones fraccionadas 2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días los primeros 05 años de trabajo), 2,75 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 87,92.

    9. Por concepto de bono vacacional no percibido durante el periodo 2007-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 24 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 767,28.

    10. Por concepto de bono vacacional no percibido durante el periodo 2007-2009 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 90 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.877,30.

    11. Por concepto de bono vacacional fraccionado 2010 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 0,92 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 29,41.

    12. Por concepto de bono vacacional fraccionado 2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante cada uno de los primeros 05 años de trabajo), 2,50 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 79,93.

    13. Por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente al 2009 (conforme a la contratación colectiva) 90 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.877,30.

    14. Por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al 2010 (conforme a la contratación colectiva) 15 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 479,55.

    15. Por concepto de indemnización por retiro justificado (artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 180 días a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 5.754,50.

    • Que todos los anteriores conceptos suman la cantidad de Bs. 54.283,28.

  9. Trabajadora SULMARY COROMOTO H.D.:

    1. Por concepto de antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.270,53.

    2. Por concepto de indemnización contractual por terminación de la relación laboral, Bs. 8.270,53.

    3. Por concepto de salarios caídos, un monto de Bs. 12.587,88.

    4. Por concepto de bono alimentario, desde el 2 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2010, 766 cupones a Bs. 16,25 cada uno, Bs. 12.447,50.

    5. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2007-2009 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 48 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 1.534,56.

    6. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2007-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 99 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 3.165,03.

    7. Por concepto de bono vacacional no percibido durante el periodo 2007-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 24 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 767,28.

    8. Por concepto de bono vacacional no percibido durante el periodo 2007-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 90 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.877,30.

    9. Por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente al 2009 (conforme a la contratación colectiva) 90 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.877,30.

    10. Por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al 2010 (conforme a la contratación colectiva) 15 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 479,55.

    11. Por concepto de indemnización por retiro justificado (artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 150 días a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 4.795,50.

    • Que todos los anteriores conceptos suman la cantidad de Bs. 58.308,05.

  10. Trabajadora C.A.B.S.:

    1. Por concepto de antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.194,26.

    2. Por concepto de indemnización contractual por terminación de la relación laboral, Bs. 6.194,26.

    3. Por concepto de salarios caídos, un monto de Bs. 12.587,88.

    4. Por concepto de bono alimentario, desde el 1ro. de noviembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2010, 577 cupones a Bs. 16,25 cada uno, Bs. 9.376,25.

    5. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2007-2009 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 31 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 991,07.

    6. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2007-2009 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 66 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.110,02.

    7. Por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4,25 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 136,87.

    8. Por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días por los primeros 05 años de trabajo), 8,25 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 263,75.

    9. Por concepto de bono vacacional no percibido durante el periodo 2007-2009 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 479,55.

    10. Por concepto de bono vacacional no percibido durante el periodo 2007-2009 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 60 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 1.918,20.

    11. Por concepto de bono vacacional fraccionado 2009-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2,25 días de salario a Bs. 31,47 cada uno, Bs. 71,93.

    12. Por concepto de bono vacacional fraccionado 2009-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (35 días durante cada uno de los primeros 05 años de trabajo), 7,50 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 239,78.

    13. Por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente al 2009 (conforme a la contratación colectiva) 90 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.877,30.

    14. Por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al 2010 (conforme a la contratación colectiva) 15 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 479,55.

    15. Por concepto de indemnización por retiro justificado (artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 120 días a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 3.836,40.

      • Que todos los anteriores conceptos suman la cantidad de Bs. 47.991,15.

      • Que la parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales, hecho que motiva el ejercicio de la presente acción declamatoria y les lleva a solicitar lo siguiente:

    16. Que la parte patronal les pague la suma de Bs. 326.662,59 por concepto de antigüedad y sus intereses, indemnización por retiro justificado, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, divididos de la manera siguiente:

       D.d.V.B.F., Bs. 88.422,34.

       Gricelmar P.T.P., Bs. 72.657,77.

       Raykelin E.C., Bs. 59.283,28.

       Sulmary Coromoto H.D., Bs. 58.308,05. y

       C.A.B.S., Bs. 47.991,15.

    17. Que la empleadora pague los intereses que hayan devengando y se sigan generando sobre la antigüedad, a partir del 20 de abril de 2010.

    18. Que la municipalidad les pague intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado.

    19. Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

    20. Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso, calculados sobre el porcentaje máximo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      • Que estiman la presente reclamación en la cantidad de Bs. 425.000,00 equivalentes a 6.538,46 UT, por considerar que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria.

      Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 08/02/2010 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.G.S., apoderado judicial de las demandantes, haciendo constar la incomparecencia del ente demandado Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, por medio de representante legal, ni por apoderado judicial alguno, por lo que visto que el ente accionado goza de privilegios y prerrogativas, se ordenó agregar el material probatorio y remitir al Juzgado de Juicio una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles, para que la parte demandada de contestación a la demanda (f. 59 al 60 primera pieza).

      Subsecuentemente, en fecha 17/12/2010 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que vista la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, a la audiencia preliminar en fecha 08 de febrero del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurridos como fueron los cinco días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia de ello, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 2 segunda pieza); recibido en fecha 25/04/2011, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 4 segunda pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 26/04/2011 (f. 5 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 07/06/2011 a las 10:00 a.m. misma que fue reprogramada para el 10/06/2011, a las 10:00 a.m. siendo que al inicio de la audiencia se certificó la presencia las ciudadanas Raykelin E.C., Sulmary Coromoto H.D. y Gricelmar P.T.P., acompañadas de su apoderado judicial abogado R.G.S.; en igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal procede al desarrollo de la misma, para que el apoderado judicial de las accionantes exponga sus argumentos, luego de lo cual se realizó la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 21 al 28 segunda pieza).

      ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

      Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de las demandantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial)

      • Que les convoca el reclamo que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por sus representadas, lo cual devine del despido injustificado del que fueron objeto, y que le llevó a realizar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que en definitiva concluyó con providencias administrativas a favor de todas y cada una de sus representadas

      • Que practicada por parte de la Unidad de Supervisón de la Inspectoría del Trabajo, para la ejecución de las Providencias, la parte patronal siempre ha tenido la conducta negativa de reenganchar y de pagar los salarios caídos.

      • Que la negativa de la patronal a permitir la prestación de servicio y el pago de salarios caídos, conduce al retiro justificado de sus representadas.

      • Que se reclama antigüedad en intereses, indemnización contractual por terminación de la relación de trabajo, salarios caídos, bono de alimentación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, e indemnización por retiro justificado que se equipara al despido injustificado.

      • Que la prestación de antigüedad mas intereses que se reclama debe ser conforme al salario integral, que esta compuesto por las incidencias de bonificación de fin de año y las incidencia de bono vacacional.

      • Seguidamente pormenorizó las fechas de ingreso, retiro, años de prestación de servicios efectivos, y ultimo salario básico devengado de cada una de sus representadas.

      • Que ratifica en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el escrito libelar. Es todo.

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA

      Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

      (Fin de la cita).

      En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

      En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado es la Alcaldía del municipio Sucre, la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en la cual este Tribunal considera necesario indicar lo que nos estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

      Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuesta, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

      . (Fin de la cita)

      Desprendiéndose del precepto indicado, que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor.

      Por otro lado, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

      En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

      (Fin de la cita).

      Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, se evidencia que se trata de un organismo que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el ente demandado fue debidamente notificado, y no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ni dio contestación a la demanda, así tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

      Ahora bien, en el caso bajo estudio por cuanto en virtud que el ente demandado no consta probanza alguna que desvirtuará la relación laboral de las accionantes, este Tribunal considera que quedó admitida la relación de trabajo con las accionantes, los cargos desempañados, así como las fechas de ingreso y egreso de estas, y que la relación de trabajo culminó por despido injustificado.

      A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

      ACERVO PROBATORIO

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

      DOCUMENTALES

      Promueve la parte demandante copia fotostática certificada del Expediente signado con el Nº PP01-L-2010-000050 que cursa desde los folios 67 al 102 y desde el folio 292 al 367 de la pieza 1; A.-Copias de los Expedientes Nros.- 029-2009-01-00041, 029-2009-01-00083, 029-2009-01-00084, 029-2009-01-00085, 029-2009-01-00086, llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, que cursan desde los folios 104 al 281 de la pieza 1; B.- Copias de las actas levantadas por la Unidad de Supervisión Guanare del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social con fecha 21 de agosto de 2009 y 06 de octubre de 2009 contentiva del acto de ejecución forzosa y del apercibimiento a la entidad demandada, que rielan desde los folios 282 al 291 de la pieza 1. Documentales no atacadas por la contraparte vista su inasistencia al acto, por lo esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden: a) Copias certificadas de los Expedientes Nros.- 029-2009-01-00041, 029-2009-01-00083, 029-2009-01-00084, 029-2009-01-00085, 029-2009-01-00086, llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, y relativos a la solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos intentadas por las ciudadanas C.A.B.S., D.d.V.B.F., Sulmamy Coromoto H.D., Raykelin E.C. y Gricelmar P.T.P., contra la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa. b) Acta de Inspección realizada en fecha 21/08/2009, por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, del estado Portuguesa sede Guanare, al Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo de la Alcaldía del municipio Sucre, des estado Portuguesa, con el objeto de practicar la ejecución forzosa de reenganche y pago de salarios caídos, según Providencias Administrativas Nº 0088-2009, 0086-2009, 0085-2009, 0087-2009, 0070-2009 y 0067-2009 a favor de las trabajadoras C.A.B.S., D.d.V.B.F., Sulmamy Coromoto H.D., Raykelin E.C., Gricelmar P.T.P. y otros, manifestando la represtación de la patronal que no los reengancharán, sin embargo están dispuestos a pagarles sus salarios caídos y demás beneficios. Así se aprecian.

      PRUEBA DE INFORME

      Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

      • Si ante ese despacho cursan los Expedientes Nros. 029-2009-01-00041, 029-2009-01-00083, 029-2009-01-00084, 029-2009-01-00085, 029-2009-01-00086.

      • Si en dichos Expedientes se acordó el reenganche de las trabajadoras D.D.V.B.F., GRICELMAR P.T.P., RAYKELIN E.C., SULMARY COROMOTO H.D. y C.A.B.S., titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.835.933, 16.329.644, 15.308.366, 14.067.037 y 17.510.033, respectivamente.

      • Si esa inspectoría ejecutó, trasladándose al lugar de trabajo, la decisión sobre los reenganches acordados.

      • Si ante ese despacho, habida cuenta de la contumacia para cumplir con el reenganche de los trabajadores, se aperturó el procedimiento de multa.

      • De ser posible, remitir copias fotostáticas de los citados expedientes administrativos y de las actas levantadas por la Unidad de Supervisión Laboral con ocasión a los traslados realizados para la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas.

      Al proceder a evacuar esta probanza, este Juzgado observa que cursa sus resultas al folio 17 de la pieza 2, con oficio Nº 00063-2011, de fecha 05/05/2011, suscrit por el abogado A.R., en su condición por el Inspector Jefe (E), en el que informa: a) Sí cursan por ante ese Despacho, expedientes 029-2009-01-00041, 029-2009-01-00083, 029-2009-01-00084, 029-2009-01-00085 y 029-2009-01-00086. b) Se acordó el reenganche y pagos de salarios caídos a favor de las trabajadoras D.D.V.B.F., GRICELMAR P.T.P., RAYKELIN E.C., SULMARY COROMOTO H.D. y C.A.B.S.. c) Esa Inspectoría a través de los funcionarios adscritos a la Unidad de Supervisión en fechas 21/08/2009 y 06/10/2009, se trasladaron hasta la sede de la parte accionada a los fines de ejecutar las ordenes de reengache y pago de salarios caídos a favor de las trabajadoras D.D.V.B.F., GRICELMAR P.T.P., RAYKELIN E.C., SULMARY COROMOTO H.D. y C.A.B.S., en donde la represtación de la parte patronal se negó a acatar las mismas. d) En fecha 03/09/2009 en virtud de los desacatos e incumplimientos voluntarios a las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos por parte del representante patronal, se elevaron las respectivas propuestas de sanciones de conformidad al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia.

      Asimismo promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Oficina de Seguro Social Obligatorio con sede en Guanare estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

      • Si las trabajadoras D.D.V.B.F., GRICELMAR P.T.P., RAYKELIN E.C., SULMARY COROMOTO H.D. y C.A.B.S., titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.835.933, 16.329.644, 15.308.366, 14.067.037 y 17.510.033, se encuentran afiliadas a dicha institución.

      • Si las trabajadoras D.D.V.B.F., GRICELMAR P.T.P., RAYKELIN E.C., SULMARY COROMOTO H.D. y C.A.B.S., titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.835.933, 16.329.644, 15.308.366, 14.067.037 y 17.510.033, están afiliadas al Sistema de Paro Forzoso.

      • Asimismo indicar las fechas de las respectivas afiliaciones.

      • Señalar la parte patronal que las afilió.

      Al revisar este Tribunal observa que consta resultas al folio 20 de la pieza dos, mediante oficio Nº 0466/2011 suscrito por el ciudadano H.P., informan que las ciudadanas D.D.V.B.F., GRICELMAR P.T.P., RAYKELIN E.C., SULMARY COROMOTO H.D. y C.A.B.S., titulares de la cédula de identidad Nº 14.835.933, 16.329.644, 15.308.366, 14.067.037 y 17.510.033 actualmente no se encuentran registradas por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Así se aprecia.

      PRUEBA DE EXHIBICIÓN

      Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

      • Las nóminas mensuales y los recibos de los salarios de las trabajadoras D.D.V.B.F., GRICELMAR P.T.P., RAYKELIN E.C., SULMARY COROMOTO H.D. y C.A.B.S. correspondientes a toda su relación de trabajo, es decir, desde su ingreso hasta su egreso.

      • De los recibos y el libro de vacaciones donde se encuentra los asientos correspondientes a las ciudadanas D.D.V.B.F., GRICELMAR P.T.P., RAYKELIN E.C., SULMARY COROMOTO H.D. y C.A.B.S..

      • Del libro de horas extraordinarias y los recibos de pago de las ciudadanas antes mencionadas.

      • La constancia de haber cumplido con la obligación correspondiente al bono alimentario o cesta ticket de las ciudadanas D.D.V.B.F., GRICELMAR P.T.P., RAYKELIN E.C., SULMARY COROMOTO H.D. y C.A.B.S..

      • La constancia de haber cumplido con la inscripción y las cotizaciones en el Subsistema de Vivienda y Ahorro Habitacional.

      Probanza admitida según auto 26/04/2011 (f. 5 segunda pieza), y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa la incomparecencia de la parte demandada, resultado así imposible la evacuación de dicha prueba; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que la demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

      Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

      Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

      La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

      El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

      Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

      Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      (Fin de la cita)

      Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

      • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

      • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

      Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

      Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

      Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

      En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

      En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

      Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

      En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

      (Fin de la cita).

      Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo estudio, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas vista la incomparecencia de la parte accionada y teniendo como constar dicha la prueba requerida, es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales correspondientes, a pesar de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la demandada, los accionantes no señalaron ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Invoca, no promueve: A) El contenido de la Convención Colectiva que regula las relaciones de trabajo entre la Alcaldía y sus Trabajadores, conforme al principio iuris novit curia. B) Los principios con rango constitucional, que consagran el derecho a percibir prestaciones sociales e interese en caso de mora, la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario y la tutela judicial jurídicas efectiva (artículos 92, 89 y 26 Constitucionales). Igualmente cita los principios procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba, consagrados en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Este Tribunal en cuanto a este particular le indica a la parte promovente que el Juez aplica tanto los principios constitucionales como procesales al presente caso; y en cuanto a la respectiva Convención Colectiva que regula las relaciones de trabajo entre la Alcaldía y sus Trabajadores, en caso de ser aplicable la emplea al caso de autos. Así se establece.

      Asimismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejó constancia que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, no consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente.

      Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Visto que en la audiencia de juicio oral y pública este Tribunal Primero de Primera Instancia de fecha 08/02/2011 día en el cual se certificó la comparecencia las ciudadanas Raykelin E.C., Sulmary Coromoto H.D. y Gricelmar P.T.P., acompañadas de su apoderado judicial abogado R.G.S.; en igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 59 al 60 primera pieza).

      Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

      En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

      (…Omissis…)

      Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

      (Fin de la cita).

      Del precepto legal trascrito anteriormente, colige esta juzgadora que tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública ni al pronunciamiento del dispositivo del fallo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, no aplica las consecuencias jurídicas en virtud de que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley.

      De tal forma, que aun existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar y gozando de los privilegios y prerrogativas del municipio y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del ente demandado tanto al inicio de la audiencia preliminar, como a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no obstante sin dejar de advertir que las demandantes pretende que se les paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que las unió con el ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de lo demandantes.

      Ahora bien, esta sentenciadora estima conveniente realizar algunas consideraciones respecto al contrato de trabajo, toda vez que en autos no se observa documental alguna que indique la forma en que las trabajadoras iniciaron a prestar sus servicios para el ente accionado; así bien, se cita lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga as prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

      (Fin de la cita).

      Del precepto antes trascrito, se colige que cuando en un contrato de trabajo corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.

      De este modo, por cuanto se observa que en la presente causa se trata de trabajadoras, que prestaban sus servicios por mas de dos (2) años para el ente demandado, debe hacerse mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

      En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

      Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

      (Fin de la cita).

      Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

      El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

      (Fin de la cita).

      De las normas anteriormente citadas, deduce éste Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une. De lo cual ésta juzgadora en el presente asunto evidencia que las trabajadoras iniciaron su relación laboral a tiempo indeterminado con el ente demandado, tal como quedó aceptado por organismo accionado al no haberlo desvirtuado con otro hecho distinto al invocado por las accionantes en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.

      En cuanto a la aplicabilidad del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa (SUEPM), corresponde a este Tribunal determinar si las accionantes se tratan de un funcionarias públicas, en tal sentido trae a colación lo que instituye el artículo 3 de la Ley Estatutos de Función Pública.

      Funcionario o funcionaria será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente

      (Fin de la cita).

      Coligiéndose del precepto precedentemente trascrito que es funcionario o funcionaria toda persona natural en virtud de su nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente, que al subsumirlo al presente al caso de marras no se evidencia la forma en los accionantes ingresaron a la administración pública.

      Asimismo, este Tribunal considera necesario a los fines de determinar si las demandantes se encuentra dentro de la figura de Empleado Público, es importante señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, del Supremo Tribunal de Justicia, sentencia Nº 284 de fecha 02/05/2002 (caso J.F.A.O. contra Academia de Ciencias Políticas y Sociales), en la cual estableció que:

      El empleado que ingresa a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa, por medio de un contrato, es un funcionario público, cuando estén presentes los siguientes elementos o circunstancias: a) que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; (b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y (d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo

      (Fin de la cita).

      Desprendiéndose del razonamiento jurisprudencial que el empleado que ingresa a la administración pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa por medio de contratos debe tener presente una serie de requisitos que son: a) Que las tareas desempeñadas correspondan con un cargo clasificado; (b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y (d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.

      Al aplicarlo al caso de autos este Tribunal considera que las accionantes trabajadoras que laboraron a tiempo indeterminado por cuanto la actividad desempeñada por las accionantes era una actividad intelectual en virtud de sus funciones para el ente accionado, como le es D.D.V.B.F. (Promotora de Canto), GRICELMAR P.T.P. (Promotora de Mercadeo y Servicios Turísticos), RAYKELIN E.C. (Promotora de Informática y Estadística), SULMARY COROMOTO H.D. (Promotora de Casa Municipal de Turismo) y C.A.B.S. (Promotora de la Posada del Artesano), en la cual al proceder este Tribunal a revisar la convención colectiva observa en el Capitulo I, Disposiciones Generales, Cláusula Nº 1, literal “d” establece:

      Funcionarios, empleados y Trabajadores públicos: Este se refriere a los empleados que prestan servicios en las diferentes dependencias de la Municipalidad, extendiéndose esta definición a los exfuncionarios que disfrutan de pensiones de jubilaciones y/o incapacidad.

      (Fin de la cita).

      Desprendiéndose de la definición de la cláusula precedentemente trascrita que la Convención Colectiva de Trabajo, que les es aplicable a las demandantes D.D.V.B.F., GRICELMAR P.T.P., RAYKELIN E.C., SULMARY COROMOTO H.D. y C.A.B.S., el contrato colectivo suscrito entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa (SUEPM). Así se decide.

      Por otro lado, señalan los demandantes en su escrito libelar la forma de culminación de la relación laboral que les unió al ente demandado, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este caso el ente accionado no dio contestación a la demanda, razón por la que se tiene como aceptada que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, cosa esta que es evidenciable en igual forma de las copias certificadas de los expedientes administrativos por reenganche y pago de salarios caídos Nº 029-2009-01-00041, 029-2009-01-00083, 029-2009-01-00084, 029-2009-01-00085 y 029-2009-01-00086, aportados como pruebas por parte de las accionantes, por lo que siendo así, esta sentenciadora concluye que la fecha en que culmino la relación de trabajo por despido injustificado fue el 21/08/2009. Así se decide.

      Ahora bien, respecto al pago de salarios caídos solicitados por los accionantes, mismo que fue acordado en las ya referidas Providencias Administrativas, y si bien la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa reconoce en su contestación que adeuda dicho salarios, es importante determinar de donde a donde deben ser pagados los mismos, por lo que esta sentenciadora indica la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

      ...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

      (Omissis)

      Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...

      Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera.

      Ahora bien, ciertamente la parte demandante tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido, en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente, en tal sentido, resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia, el considerar como cómputo para el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancie y decida la impugnación en caso de ejercerse, en todo caso, si la misma resulta procedente debe consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación, lo que quiere decir, que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de la impugnación. Así se establece.

      Todo lo anterior, acatando lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que tal como se evidencia de autos, en el caso objeto de estudio, han transcurrido más de cuatro años (4 de noviembre de 1999) desde que se ejerció la impugnación, lo que representaría, de acordar dicho lapso computable al pago de los salarios caídos, contrario a todo sentido de equidad y de justicia.

      Es así, que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, visto que la Alzada declara con lugar la impugnación de la demandante, ordenando el pago de los salarios caídos desde el 25 de octubre de 1999, fecha en que se da por citado y consigna el pago la demandada, hasta el cumplimiento voluntario o ejecución definitiva de la decisión, evidenciándose la violación a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social, se declara Con Lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto, en consecuencia, se anula la decisión recurrida.” (Fin de la cita).

      Así bien, en apego al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la Republica, esta sentenciadora considera que siendo procedente el pago de salarios caídos a las demandantes por parte de la municipalidad accionada, los mimos deben circunscribirse desde el 31/12/2009, hasta la fecha en que se insistió en el despido, esto es el 21/08/2009. Así se decide.

      Ahora bien, respecto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por las accionantes en su escrito libelar, estime conveniente esta sentenciadora indicar alguna consideraciones, toda vez que este beneficio corresponde ser pagado a trabajadores activos por jornada efectivamente laborada.

      Así bien, es también entendible la imposibilidad otorgar el beneficio de alimentación o cesta ticket, en los casos de trabajadores que no estén asistiendo de forma efectiva a su jornada de trabajo, por lo que si bien es cierto que las accionantes estuvieron separadas de sus cargos por causa del despido y así lo acepta el ente accionado al no haber dado contestación a la demanda.

      De manera que, el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad en este caso por despido y seguirse los procedimientos de reenganche y salarios caídos mismo que fueron declarados con lugar por Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, Nº Nº 0088-2009, 0086-2009, 0085-2009, 0087-2009, 0070-2009 y 0067-2009 a favor de las trabajadoras C.A.B.S., D.d.V.B.F., Sulmamy Coromoto H.D., Raykelin E.C., Gricelmar P.T.P..

      Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

      A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

      (Fin de la cita).

      Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la ley establece en su artículo 19 cuando señala:

      Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

      (Fin de la cita).

      Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.

      Sin embargo, es conocido por quien Juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación solo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.

      La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello así tanto del cúmulo probatorio que riela en autos, y de la aceptación por parte del ente demandado de haber insistido en el despido pese a las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes, quienes si bien no prestaron servicios efectivos durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto que ello en modo alguno puede ser imputables a las trabajadoras, por lo que consecuentemente se acuerda el pago del beneficio de alimentación para las trabajadoras accionantes, desde el la fecha en que exista disponibilidad presupuestarias para tal pago, esto es año 2005, hasta la finalización de la relación de trabajo que declare este Juzgado. Así se decide.

      Del marco de las consideraciones anteriores y oídas la argumentación de la parte que acudió a la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal concluye:

  11. Quedó aceptado por las partes la existencia de la relación laboral para con todas las accionantes.

  12. Quedó aceptado por las partes que la relación de trabajo de la ciudadana D.D.V.B.F., inicio el 01/07/2004, así como el cargo desempañado (Promotora de Canto).

  13. Quedó aceptado por las partes que la relación de trabajo de la ciudadana GRICELMAR P.T., inicio el 02/01/2006, así como el cargo desempañado (Promotora de Mercadeo y Servicios Turísticos).

  14. Quedó aceptado por las partes que la relación de trabajo de la ciudadana RAYKELIN E.C., inicio el 02/01/2007, así como el cargo desempañado (Promotora de Informática y Estadística).

  15. Quedó aceptado por las partes que la relación de trabajo de la ciudadana SULMARY COROMOTO H.D., inicio el 02/02/2002, así como el cargo desempañado (Promotora de Casa Municipal de Turismo).

  16. Quedó aceptado por las partes que la relación de trabajo de la ciudadana C.A.B.S., inicio el 01/11/2007, así como el cargo desempañado (Promotora de la Posada del Artesano).

  17. Que las accionantes eran trabajadoras a tiempo indeterminado.

  18. Que les es aplicable de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa (SUEPM) y la Municipalidad del Municipio Sucre, por las consideraciones antes expuestas.

  19. Que la relación laboral terminó por despedido en forma injustificada el 21/08/2009, razón por la cual este Tribunal ordena cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  20. Que siendo procedente el pago de salarios caídos a las demandantes por parte de la municipalidad accionada, los mismos deben circunscribirse desde el 31/12/2009, hasta la fecha en que se insistió en el despido, esto es el 21/08/2009.

  21. Que les es procedente el beneficio de alimentación para los trabajadores.

  22. Que el Salario utilizado, es el salario base señalado por las trabajadoras en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario diario integral.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos que se acuerda otorgar a las accionantes:

  23. Trabajadora D.D.V.R.F.

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/07/2004

    Fecha egreso: 21/08/2009

    5 Años 1 Mes 20 Días

    Prestación de Antigüedad e intereses:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    Ago-04 321,23 10,71 1,19 0,89 12,79 0,00 0,00 15,01 31 0,00

    Sep-04 321,23 10,71 1,19 0,89 12,79 0,00 0,00 15,20 30 0,00

    Oct-04 321,23 10,71 1,19 0,89 12,79 0,00 0,00 15,02 31 0,00

    Nov-04 321,23 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 63,95 14,51 30 0,76

    Dic-04 321,23 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 127,90 15,25 31 1,66

    Ene-05 321,23 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 191,85 14,93 31 2,43

    Feb-05 321,23 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 255,79 14,21 28 2,79

    Mar-05 321,23 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 319,74 14,44 31 3,92

    Abr-05 321,23 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 383,69 13,96 30 4,40

    May-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 464,32 14,02 31 5,53

    Jun-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 544,94 13,47 30 6,03

    Jul-05 414,72 13,82 1,54 1,15 16,51 5 82,56 627,50 13,53 31 7,21

    Ago-05 414,72 13,82 1,54 1,15 16,51 5 82,56 710,06 13,33 31 8,04

    Sep-05 414,72 13,82 1,54 1,15 16,51 5 82,56 792,62 12,71 30 8,28

    Oct-05 414,72 13,82 1,54 1,15 16,51 5 82,56 875,18 13,18 31 9,80

    Nov-05 414,72 13,82 1,54 1,15 16,51 5 82,56 957,74 12,95 30 10,19

    Dic-05 414,72 13,82 1,54 1,15 16,51 5 82,56 1.040,30 12,79 29 10,57

    Ene-06 414,72 13,82 1,54 1,15 16,51 5 82,56 1.122,86 12,71 31 12,12

    Feb-06 414,72 13,82 1,54 1,15 16,51 5 82,56 1.205,42 12,76 28 11,80

    Mar-06 414,72 13,82 1,54 1,15 16,51 5 82,56 1.287,98 12,31 31 13,47

    Abr-06 414,72 13,82 1,54 1,15 16,51 5 82,56 1.370,54 12,11 30 13,64

    May-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 1.472,53 12,15 31 15,20

    Jun-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 1.574,52 11,94 30 15,45

    Jul-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 7 142,79 1.717,31 12,29 31 17,93

    Ago-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 1.819,30 12,43 31 19,21

    Sep-06 512,32 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 1.921,29 12,32 30 19,46

    Oct-06 512,32 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 2.023,28 12,46 31 21,41

    Nov-06 512,32 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 2.125,27 12,63 30 22,06

    Dic-06 512,32 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 2.227,26 12,64 31 23,91

    Ene-07 512,32 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 2.329,25 12,92 31 25,56

    Feb-07 550,00 18,33 2,04 1,53 21,90 5 109,49 2.438,74 12,82 28 23,98

    Mar-07 550,00 18,33 2,04 1,53 21,90 5 109,49 2.548,23 12,53 31 27,12

    Abr-07 550,00 18,33 2,04 1,53 21,90 5 109,49 2.657,72 13,05 30 28,51

    May-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.780,11 13,03 31 30,77

    Jun-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.902,50 12,53 30 29,89

    Jul-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 9 220,30 3.122,80 13,51 31 35,83

    Ago-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 3.245,19 13,86 31 38,20

    Sep-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 3.367,58 13,79 30 38,17

    Oct-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 3.489,97 14,00 31 41,50

    Nov-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 3.612,36 15,75 30 46,76

    Dic-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 3.734,75 16,44 31 52,15

    Ene-08 660,00 22,00 2,44 1,83 26,28 5 131,39 3.866,13 18,53 31 60,84

    Feb-08 660,00 22,00 2,44 1,83 26,28 5 131,39 3.997,52 17,56 28 53,85

    Mar-08 660,00 22,00 2,44 1,83 26,28 5 131,39 4.128,91 18,17 31 63,72

    Abr-08 660,00 22,00 2,44 1,83 26,28 5 131,39 4.260,30 18,35 30 64,25

    May-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 4.419,41 20,85 31 78,26

    Jun-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 4.578,51 20,09 30 75,60

    Jul-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 11 350,03 4.928,55 20,30 31 84,97

    Ago-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 5.087,65 20,09 31 86,81

    Sep-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 5.246,76 19,68 30 84,87

    Oct-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 5.405,86 19,82 31 91,00

    Nov-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 5.564,97 20,24 30 92,58

    Dic-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 5.724,08 16,65 31 80,94

    Ene-09 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 5.883,18 19,76 31 98,73

    Feb-09 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 6.042,29 19,98 28 92,61

    Mar-09 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 6.201,39 19,74 31 103,97

    Abr-09 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 6.360,50 18,77 30 98,13

    May-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 6.535,52 18,77 31 104,19

    Jun-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 6.710,53 17,56 30 96,85

    Jul-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 13 455,04 7.165,57 17,26 31 105,04

    Ago-09 879,15 29,31 3,26 2,85 35,41 5 177,05 7.342,62 17,04 21 71,99

    Totales 310 7.342,62 2.857,69

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 7.342,62. De igual forma corresponden al actor Bs. 2.857,69, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Cláusula 42:

    Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto de conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, en la cantidad de Bs. 10.200,32.

    Salarios Caídos:

    Corresponde a la trabajadora el pago de este desde el 31/18/2008 hasta el 21/08/2009, en la cantidad de Bs. 6.449,78.

    Mes/Año Salario Mensual Días Total Salarios

    Ene-09 26,64 30 799,23

    Feb-09 26,64 30 799,23

    Mar-09 26,64 30 799,23

    Abr-09 26,64 30 799,23

    May-09 29,31 30 879,15

    Jun-09 29,31 30 879,15

    Jul-09 29,31 30 879,15

    Ago-09 29,31 21 615,405

    Total 6.449,78

    Cesta Ticket: Corresponde a la trabajadora el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la cantidad de Bs. 17.753,00.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    enero-05 20 29,40 7,35 147,00

    febrero-05 20 29,40 7,35 147,00

    marzo-05 20 29,40 7,35 147,00

    abril-05 20 29,40 7,35 147,00

    mayo-05 20 29,40 7,35 147,00

    junio-05 20 29,40 7,35 147,00

    julio-05 20 29,40 7,35 147,00

    agosto-05 20 29,40 7,35 147,00

    septiembre-05 20 29,40 7,35 147,00

    octubre-05 20 29,40 7,35 147,00

    noviembre-05 20 29,40 7,35 147,00

    diciembre-05 20 29,40 7,35 147,00

    enero-06 20 33,60 8,40 168,00

    febrero-06 20 33,60 8,40 168,00

    marzo-06 20 33,60 8,40 168,00

    abril-06 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-06 20 76,00 19,00 380,00

    junio-06 20 76,00 19,00 380,00

    julio-06 20 76,00 19,00 380,00

    agosto-06 20 76,00 19,00 380,00

    septiembre-06 20 76,00 19,00 380,00

    octubre-06 20 76,00 19,00 380,00

    noviembre-06 20 76,00 19,00 380,00

    diciembre-06 20 76,00 19,00 380,00

    enero-07 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-07 20 76,00 19,00 380,00

    marzo-07 20 76,00 19,00 380,00

    abril-07 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-07 20 76,00 19,00 380,00

    junio-07 20 76,00 19,00 380,00

    julio-07 20 76,00 19,00 380,00

    agosto-07 20 76,00 19,00 380,00

    septiembre-07 20 76,00 19,00 380,00

    octubre-07 20 76,00 19,00 380,00

    noviembre-07 20 76,00 19,00 380,00

    diciembre-07 20 76,00 19,00 380,00

    enero-08 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-08 20 76,00 19,00 380,00

    marzo-08 20 76,00 19,00 380,00

    abril-08 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-08 20 76,00 19,00 380,00

    junio-08 20 76,00 19,00 380,00

    julio-08 20 76,00 19,00 380,00

    agosto-08 20 76,00 19,00 380,00

    septiembre-08 20 76,00 19,00 380,00

    octubre-08 20 76,00 19,00 380,00

    noviembre-08 20 76,00 19,00 380,00

    diciembre-08 20 76,00 19,00 380,00

    enero-09 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-09 20 76,00 19,00 380,00

    marzo-09 20 76,00 19,00 380,00

    abril-09 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-09 20 76,00 19,00 380,00

    junio-09 20 76,00 19,00 380,00

    julio-09 20 76,00 19,00 380,00

    agosto-09 15 76,00 19,00 285,00

    Total 17.753,00

    Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Post Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total Bono post vacacional Total

    2005 29,31 18 527,49 30 879,15 30 879,15

    2006 29,31 18 527,49 30 879,15 30 879,15

    2007 29,31 18 527,49 30 879,15 30 879,15

    2008 29,31 18 527,49 30 879,15 30 879,15

    2009 29,31 19 556,80 30 879,15 30 879,15

    Fracc 29,31 1,75 51,28 2,92 85,47 0,00

    Totales 92,75 2.718,04 152,92 4.481,22 150,00 4.395,75

    Resultando Bs. 2.718,04, por concepto de vacaciones, Bs. 4.481,22, por bono vacacional y Bs. 4.395,75, por bono post vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2004 29,31 16,67 488,42

    2005 29,31 40 1.172,20

    2006 29,31 40 1.172,20

    2007 29,31 40 1.172,20

    2008 29,31 40 1.172,20

    2009 29,31 23,33 683,78

    Totales 200,00 5.177,22

    Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario devengado por la trabajadora en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, resultando la cantidad de Bs. 5.177,22, y en ese monto se ordena su pago.

    Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

    Indemnización Despido Injustif. 35,41 150 5.311,53

    Indemnización Sust. Del Preaviso 35,41 60 2.124,61

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 68.811,78, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.857,69 y los salarios caídos Bs. 6.449,78 = Bs. 59.504,32.

  24. Trabajadora GRICELMAR P.T.P..

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 02/01/2006

    Fecha egreso: 21/08/2009

    3 Años 7 Meses 19 Días

    Prestación de Antigüedad e intereses:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    Feb-06 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 0,00 0,00 12,76 28 0,00

    Mar-06 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 0,00 0,00 12,31 31 0,00

    Abr-06 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 0,00 0,00 12,11 30 0,00

    May-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 101,99 12,15 31 1,05

    Jun-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 203,98 11,94 30 2,00

    Jul-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 305,97 12,29 31 3,19

    Ago-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 407,97 12,43 31 4,31

    Sep-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 509,96 12,32 30 5,16

    Oct-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 611,95 12,46 31 6,48

    Nov-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 713,94 12,63 30 7,41

    Dic-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 815,93 12,67 31 8,78

    Ene-07 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 917,92 12,71 31 9,91

    Feb-07 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 1.019,92 12,76 28 9,98

    Mar-07 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 1.121,91 12,31 31 11,73

    Abr-07 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 1.223,90 12,11 30 12,18

    May-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 1.346,29 12,15 31 13,89

    Jun-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 1.468,68 11,94 30 14,41

    Jul-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 1.591,07 12,29 31 16,61

    Ago-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 1.713,45 12,43 31 18,09

    Sep-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 1.835,84 12,32 30 18,59

    Oct-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 1.958,23 12,46 31 20,72

    Nov-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.080,62 12,63 30 21,60

    Dic-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.203,01 12,67 31 23,71

    Ene-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.325,40 18,53 31 36,60

    Feb-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.447,79 17,56 28 32,97

    Mar-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.570,18 18,17 31 39,66

    Abr-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.692,56 18,35 30 40,61

    May-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 2.863,37 20,85 31 50,71

    Jun-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 3.034,18 20,09 30 50,10

    Jul-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 3.204,98 20,30 31 55,26

    Ago-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 3.375,79 20,09 31 57,60

    Sep-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 3.546,59 19,68 30 57,37

    Oct-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 3.717,40 19,82 31 62,58

    Nov-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 3.888,20 20,24 30 64,68

    Dic-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 4.059,01 16,65 31 57,40

    Ene-09 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 7 239,13 4.298,14 19,76 31 72,13

    Feb-09 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 4.468,94 19,98 28 68,50

    Mar-09 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 4.639,75 19,74 31 77,79

    Abr-09 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 4.810,55 18,77 30 74,21

    May-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 4.985,57 18,77 31 79,48

    Jun-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 5.160,59 17,56 30 74,48

    Jul-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 5.335,60 17,26 31 78,22

    Ago-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 5.510,62 17,04 21 54,03

    Totales 202 5.510,62 1.761,50

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 5.510,62. De igual forma corresponden al actor Bs. 1.761,50, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Cláusula 42:

    Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto de conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, en la cantidad de Bs. 7.272,11.

    Salarios Caídos:

    Corresponde a la trabajadora el pago de este desde el 31/12/2008 hasta el 21/08/2009, en la cantidad de Bs. 6.449,78.

    Mes/Año Salario Mensual Días Total Salarios

    Ene-09 26,64 30 799,23

    Feb-09 26,64 30 799,23

    Mar-09 26,64 30 799,23

    Abr-09 26,64 30 799,23

    May-09 29,31 30 879,15

    Jun-09 29,31 30 879,15

    Jul-09 29,31 30 879,15

    Ago-09 29,31 21 615,405

    Total 6.449,78

    Cesta Ticket: Corresponde a la trabajadora el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la cantidad de Bs. 15.989,00.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    enero-06 20 33,60 8,40 168,00

    febrero-06 20 33,60 8,40 168,00

    marzo-06 20 33,60 8,40 168,00

    abril-06 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-06 20 76,00 19,00 380,00

    junio-06 20 76,00 19,00 380,00

    julio-06 20 76,00 19,00 380,00

    agosto-06 20 76,00 19,00 380,00

    septiembre-06 20 76,00 19,00 380,00

    octubre-06 20 76,00 19,00 380,00

    noviembre-06 20 76,00 19,00 380,00

    diciembre-06 20 76,00 19,00 380,00

    enero-07 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-07 20 76,00 19,00 380,00

    marzo-07 20 76,00 19,00 380,00

    abril-07 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-07 20 76,00 19,00 380,00

    junio-07 20 76,00 19,00 380,00

    julio-07 20 76,00 19,00 380,00

    agosto-07 20 76,00 19,00 380,00

    septiembre-07 20 76,00 19,00 380,00

    octubre-07 20 76,00 19,00 380,00

    noviembre-07 20 76,00 19,00 380,00

    diciembre-07 20 76,00 19,00 380,00

    enero-08 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-08 20 76,00 19,00 380,00

    marzo-08 20 76,00 19,00 380,00

    abril-08 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-08 20 76,00 19,00 380,00

    junio-08 20 76,00 19,00 380,00

    julio-08 20 76,00 19,00 380,00

    agosto-08 20 76,00 19,00 380,00

    septiembre-08 20 76,00 19,00 380,00

    octubre-08 20 76,00 19,00 380,00

    noviembre-08 20 76,00 19,00 380,00

    diciembre-08 20 76,00 19,00 380,00

    enero-09 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-09 20 76,00 19,00 380,00

    marzo-09 20 76,00 19,00 380,00

    abril-09 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-09 20 76,00 19,00 380,00

    junio-09 20 76,00 19,00 380,00

    julio-09 20 76,00 19,00 380,00

    agosto-09 15 76,00 19,00 285,00

    Total 15.989,00

    Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Post Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total Bono post vacacional Total

    2007 29,31 18 527,49 30 879,15 30 879,15

    2008 29,31 18 527,49 30 879,15 30 879,15

    2009 29,31 18 527,49 30 879,15 30 879,15

    Fracc 29,31 10,50 307,70 18 512,84 0,00

    Totales 64,50 1.890,17 107,50 3.150,29 90,00 2.637,45

    Resultando Bs. 1.890,17, por concepto de vacaciones, Bs. 3.150,29, por bono vacacional y Bs. 2.637,45, por bono post vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2006 29,31 36,67 1.074,52

    2007 29,31 40 1.172,20

    2008 29,31 40 1.172,20

    2009 29,31 23,33 683,78

    Totales 140,00 4.102,70

    Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario devengado por la trabajadora en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, resultando la cantidad de Bs. 4.102,70, y en ese monto se ordena su pago.

    Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

    Indemnización Despido Injustif. 35,00 120 4.200,38

    Indemnización Sust. Del Preaviso 35,00 60 2.100,19

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 55.064,19, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.761,50 y los salarios caídos Bs. 6.449,78 = Bs. 46.852,19.

  25. Trabajadora RAYKELIN E.C..

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 02/01/2007

    Fecha egreso: 21/08/2009

    2 Años 7 Meses 19 Días

    Prestación de Antigüedad e intereses:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    Feb-07 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 0,00 0,00 12,76 28 0,00

    Mar-07 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 0,00 0,00 12,31 31 0,00

    Abr-07 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 0,00 0,00 12,11 30 0,00

    May-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 122,39 12,15 31 1,26

    Jun-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 244,78 11,94 30 2,40

    Jul-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 367,17 12,29 31 3,83

    Ago-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 489,56 12,43 31 5,17

    Sep-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 611,94 12,32 30 6,20

    Oct-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 734,33 12,46 31 7,77

    Nov-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 856,72 12,63 30 8,89

    Dic-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 979,11 12,67 31 10,54

    Ene-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 1.101,50 18,53 31 17,34

    Feb-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 1.223,89 17,56 28 16,49

    Mar-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 1.346,28 18,17 31 20,78

    Abr-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 1.468,67 18,35 30 22,15

    May-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 1.639,47 20,85 31 29,03

    Jun-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 1.810,28 20,09 30 29,89

    Jul-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 1.981,08 20,30 31 34,16

    Ago-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 2.151,89 20,09 31 36,72

    Sep-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 2.322,69 19,68 30 37,57

    Oct-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 2.493,50 19,82 31 41,97

    Nov-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 2.664,30 20,24 30 44,32

    Dic-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 2.835,11 16,65 31 40,09

    Ene-09 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 7 239,13 3.074,24 19,76 31 51,59

    Feb-09 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 3.245,04 19,98 28 49,74

    Mar-09 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 3.415,85 19,74 31 57,27

    Abr-09 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 3.586,65 18,77 30 55,33

    May-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 3.761,67 18,77 31 59,97

    Jun-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 3.936,69 17,56 30 56,82

    Jul-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 4.111,70 17,26 31 60,27

    Ago-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 4.286,72 17,04 21 42,03

    Total 142 4.286,72 849,58

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 4.286,72. De igual forma corresponden al actor Bs. 849,58, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Cláusula 42:

    Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto de conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, en la cantidad de Bs. 5.136,30.

    Salarios Caídos:

    Corresponde a la trabajadora el pago de este desde el 31/12/2008 hasta el 21/08/2009, en la cantidad de Bs. 6.449,78.

    Mes/Año Salario Mensual Días Total Salarios

    Ene-09 26,64 30 799,23

    Feb-09 26,64 30 799,23

    Mar-09 26,64 30 799,23

    Abr-09 26,64 30 799,23

    May-09 29,31 30 879,15

    Jun-09 29,31 30 879,15

    Jul-09 29,31 30 879,15

    Ago-09 29,31 21 615,405

    Total 6.449,78

    Cesta Ticket: Corresponde a la trabajadora el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la cantidad de Bs. 12.065,00.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    enero-07 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-07 20 76,00 19,00 380,00

    marzo-07 20 76,00 19,00 380,00

    abril-07 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-07 20 76,00 19,00 380,00

    junio-07 20 76,00 19,00 380,00

    julio-07 20 76,00 19,00 380,00

    agosto-07 20 76,00 19,00 380,00

    septiembre-07 20 76,00 19,00 380,00

    octubre-07 20 76,00 19,00 380,00

    noviembre-07 20 76,00 19,00 380,00

    diciembre-07 20 76,00 19,00 380,00

    enero-08 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-08 20 76,00 19,00 380,00

    marzo-08 20 76,00 19,00 380,00

    abril-08 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-08 20 76,00 19,00 380,00

    junio-08 20 76,00 19,00 380,00

    julio-08 20 76,00 19,00 380,00

    agosto-08 20 76,00 19,00 380,00

    septiembre-08 20 76,00 19,00 380,00

    octubre-08 20 76,00 19,00 380,00

    noviembre-08 20 76,00 19,00 380,00

    diciembre-08 20 76,00 19,00 380,00

    enero-09 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-09 20 76,00 19,00 380,00

    marzo-09 20 76,00 19,00 380,00

    abril-09 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-09 20 76,00 19,00 380,00

    junio-09 20 76,00 19,00 380,00

    julio-09 20 76,00 19,00 380,00

    agosto-09 15 76,00 19,00 285,00

    Total 12.065,00

    Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Post Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total Bono post vacacional Total

    2008 29,31 18 527,49 30 879,15 30 879,15

    2009 29,31 18 527,49 30 879,15 30 879,15

    Fracc 29,31 10,50 307,70 17,50 512,84 0,00

    Totales 46,50 1.362,68 77,50 2.271,14 60,00 1.758,30

    Resultando Bs. 1.362,68, por concepto de vacaciones, Bs. 2.271,14, por bono vacacional y Bs. 1.758,30, por bono post vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2007 29,31 36,67 1.074,52

    2008 29,31 40 1.172,20

    2009 29,31 23,33 683,78

    Totales 76,67 2.930,50

    Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario devengado por la trabajadora en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, resultando la cantidad de Bs. 2.930,50, y en ese monto se ordena su pago.

    Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

    Indemnización Despido Injustif. 35,00 90 3.150,29

    Indemnización Sust. Del Preaviso 35,00 60 2.100,19

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 42.400,50, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 869,60 y los salarios caídos Bs. 6.449,78 = Bs. 35.081,13.

  26. Trabajadora SULMARY COROMOTO H.D..

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 02/02/2007

    Fecha egreso: 21/08/2009

    2 Años 6 Meses 19 Días

    Prestación de Antigüedad e intereses:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    Mar-07 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 0,00 0,00 12,31 31 0,00

    Abr-07 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 0,00 0,00 12,11 30 0,00

    May-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 0,00 0,00 12,15 31 0,00

    Jun-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 122,39 11,94 30 1,20

    Jul-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 244,78 12,29 31 2,56

    Ago-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 367,17 12,43 31 3,88

    Sep-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 489,56 12,32 30 4,96

    Oct-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 611,94 12,46 31 6,48

    Nov-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 734,33 12,63 30 7,62

    Dic-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 856,72 12,67 31 9,22

    Ene-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 979,11 18,53 31 15,41

    Feb-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 1.101,50 17,56 28 14,84

    Mar-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 1.223,89 18,17 31 18,89

    Abr-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 1.346,28 18,35 30 20,30

    May-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 1.517,08 20,85 31 26,86

    Jun-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 1.687,89 20,09 30 27,87

    Jul-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 1.858,69 20,30 31 32,05

    Ago-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 2.029,50 20,09 31 34,63

    Sep-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 2.200,30 19,68 30 35,59

    Oct-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 2.371,11 19,82 31 39,91

    Nov-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 2.541,92 20,24 30 42,29

    Dic-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 2.712,72 16,65 31 38,36

    Ene-09 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 2.883,53 19,76 31 48,39

    Feb-09 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 7 239,13 3.122,65 19,98 28 47,86

    Mar-09 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 3.293,46 19,74 31 55,22

    Abr-09 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 3.464,27 18,77 30 53,44

    May-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 3.639,28 18,77 31 58,02

    Jun-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 3.814,30 17,56 30 55,05

    Jul-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 3.989,31 17,26 31 58,48

    Ago-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 4.164,33 17,04 21 40,83

    Total 137 4.164,33 800,20

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 4.164,33. De igual forma corresponden al actor Bs. 800,20, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Cláusula 42:

    Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto de conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, en la cantidad de Bs. 4.964,53.

    Salarios Caídos:

    Corresponde a la trabajadora el pago de este desde el 31/12/2008 hasta el 21/08/2009, en la cantidad de Bs. 6.449,78.

    Mes/Año Salario Mensual Días Total Salarios

    Ene-09 26,64 30 799,23

    Feb-09 26,64 30 799,23

    Mar-09 26,64 30 799,23

    Abr-09 26,64 30 799,23

    May-09 29,31 30 879,15

    Jun-09 29,31 30 879,15

    Jul-09 29,31 30 879,15

    Ago-09 29,31 21 615,405

    Total 6.449,78

    Cesta Ticket: Corresponde a la trabajadora el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la cantidad de Bs. 11.685,00.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    febrero-07 20 76,00 19,00 380,00

    marzo-07 20 76,00 19,00 380,00

    abril-07 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-07 20 76,00 19,00 380,00

    junio-07 20 76,00 19,00 380,00

    julio-07 20 76,00 19,00 380,00

    agosto-07 20 76,00 19,00 380,00

    septiembre-07 20 76,00 19,00 380,00

    octubre-07 20 76,00 19,00 380,00

    noviembre-07 20 76,00 19,00 380,00

    diciembre-07 20 76,00 19,00 380,00

    enero-08 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-08 20 76,00 19,00 380,00

    marzo-08 20 76,00 19,00 380,00

    abril-08 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-08 20 76,00 19,00 380,00

    junio-08 20 76,00 19,00 380,00

    julio-08 20 76,00 19,00 380,00

    agosto-08 20 76,00 19,00 380,00

    septiembre-08 20 76,00 19,00 380,00

    octubre-08 20 76,00 19,00 380,00

    noviembre-08 20 76,00 19,00 380,00

    diciembre-08 20 76,00 19,00 380,00

    enero-09 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-09 20 76,00 19,00 380,00

    marzo-09 20 76,00 19,00 380,00

    abril-09 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-09 20 76,00 19,00 380,00

    junio-09 20 76,00 19,00 380,00

    julio-09 20 76,00 19,00 380,00

    agosto-09 15 76,00 19,00 285,00

    Total 11.685,00

    Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Post Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total Bono post vacacional Total

    2008 29,31 18 527,49 30 879,15 30 879,15

    2009 29,31 18 527,49 30 879,15 30 879,15

    Fracc 29,31 9 263,75 15 439,58 0,00

    Totales 45,00 1.318,73 75,00 2.197,88 60,00 1.758,30

    Resultando Bs. 1.318,73, por concepto de vacaciones, Bs. 2.197,88, por bono vacacional y Bs. 1.758,30, por bono post vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2007 29,31 33,33 976,83

    2008 29,31 40 1.172,20

    2009 29,31 23,33 683,78

    Totales 96,67 2.149,03

    Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario devengado por la trabajadora en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, resultando la cantidad de Bs. 2.149,03, y en ese monto se ordena su pago.

    Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

    Indemnización Despido Injustif. 35,00 90 3.150,29

    Indemnización Sust. Del Preaviso 35,00 60 2.100,19

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 40.738,24, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 800,20 y los salarios caídos Bs. 6.449,78 = Bs. 33.488,27.

  27. Trabajadora C.A.B.S..

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/11/2007

    Fecha egreso: 21/08/2009

    1 Año 9 Meses 20 Días

    Prestación de Antigüedad e intereses:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    Dic-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 0,00 0,00 12,67 31 0,00

    Ene-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 0,00 0,00 18,53 31 0,00

    Feb-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 0,00 0,00 17,56 28 0,00

    Mar-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 122,39 18,17 31 1,89

    Abr-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 244,78 18,35 30 3,69

    May-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 415,58 20,85 31 7,36

    Jun-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 586,39 20,09 30 9,68

    Jul-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 757,19 20,30 31 13,05

    Ago-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 928,00 20,09 31 15,83

    Sep-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 1.098,81 19,68 30 17,77

    Oct-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 1.269,61 19,82 31 21,37

    Nov-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 1.440,42 20,24 30 23,96

    Dic-08 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 1.611,22 16,65 31 22,78

    Ene-09 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 1.782,03 19,76 31 29,91

    Feb-09 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 1.952,83 19,98 28 29,93

    Mar-09 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 2.123,64 19,74 31 35,60

    Abr-09 858,00 28,60 3,18 2,38 34,16 5 170,81 2.294,44 18,77 30 35,40

    May-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 2.469,46 18,77 31 39,37

    Jun-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 2.644,48 17,56 30 38,17

    Jul-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 2.819,49 17,26 31 41,33

    Ago-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 2.994,51 17,04 21 29,36

    Total 90 2.994,51 605,20

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 2.994,51. De igual forma corresponden al actor Bs. 605,20, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Cláusula 42:

    Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto de conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, en la cantidad de Bs. 3.599,71.

    Salarios Caídos:

    Corresponde a la trabajadora el pago de este desde el 31/12/2008 hasta el 21/08/2009, en la cantidad de Bs. 6.449,78.

    Mes/Año Salario Mensual Días Total Salarios

    Ene-09 26,64 30 799,23

    Feb-09 26,64 30 799,23

    Mar-09 26,64 30 799,23

    Abr-09 26,64 30 799,23

    May-09 29,31 30 879,15

    Jun-09 29,31 30 879,15

    Jul-09 29,31 30 879,15

    Ago-09 29,31 21 615,405

    Total 6.449,78

    Cesta Ticket: Corresponde a la trabajadora el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la cantidad de Bs. 8.265,00.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    noviembre-07 20 76,00 19,00 380,00

    diciembre-07 20 76,00 19,00 380,00

    enero-08 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-08 20 76,00 19,00 380,00

    marzo-08 20 76,00 19,00 380,00

    abril-08 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-08 20 76,00 19,00 380,00

    junio-08 20 76,00 19,00 380,00

    julio-08 20 76,00 19,00 380,00

    agosto-08 20 76,00 19,00 380,00

    septiembre-08 20 76,00 19,00 380,00

    octubre-08 20 76,00 19,00 380,00

    noviembre-08 20 76,00 19,00 380,00

    diciembre-08 20 76,00 19,00 380,00

    enero-09 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-09 20 76,00 19,00 380,00

    marzo-09 20 76,00 19,00 380,00

    abril-09 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-09 20 76,00 19,00 380,00

    junio-09 20 76,00 19,00 380,00

    julio-09 20 76,00 19,00 380,00

    agosto-09 15 76,00 19,00 285,00

    Total 8.265,00

    Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Post Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total Bono post vacacional Total

    2008 29,31 18 527,49 30 879,15 30 879,15

    Fracc 29,31 13,5 395,62 23 659,36 0,00

    Totales 31,50 923,11 52,50 1.538,51 30,00 879,15

    Resultando Bs. 923,11, por concepto de vacaciones, Bs. 1.538,51, por bono vacacional y Bs. 879,15, por bono post vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2007 29,31 3,33 97,68

    2008 29,31 40 1.172,20

    2009 29,31 23,33 683,78

    Totales 66,67 1.269,88

    Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario devengado por la trabajadora en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, resultando la cantidad de Bs. 1.269,88, y en ese monto se ordena su pago.

    Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

    Indemnización Despido Injustif. 35,00 60 2.100,19

    Indemnización Sust. Del Preaviso 35,00 60 2.100,19

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 34.362,67, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 605,20 y los salarios caídos Bs. 6.449,78 = Bs. 27.307,69.

    En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:

    “En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

    En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    . (Subrayado de este fallo).

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).

    En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro M.T. de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por los accionantes en su escrito libelar. Así se establece.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor de la demandante D.D.V.R.F. la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES, CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 68.811,78) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 7.342,62

    Claúsula 42 C.Col. 10.200,32

    Salarios Caídos 6.449,78

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 17.753,00

    Vacaciones 2.718,04

    Bono Vacacional 4.481,22

    Bono Post Vacacional 4.395,75

    Bonificación de Finde Año 5.177,22

    Indemnización por Despido Injustificado 5.311,53

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.124,61

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.857,69

    Total Condenado a Pagar 68.811,78

    Totalizando los conceptos a favor de la demandante GRICELMAR P.T.P., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL, SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55.064,19) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 5.510,62

    Claúsula 42 C.Col. 7.272,11

    Salarios Caídos 6.449,78

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 15.989,00

    Vacaciones 1.890,17

    Bono Vacacional 3.150,29

    Bono Post Vacacional 2.637,45

    Bonificación de Finde Año 4.102,70

    Indemnización por Despido Injustificado 4.200,38

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.100,19

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.761,50

    Total Condenado a Pagar 55.064,19

    Totalizando los conceptos a favor de la demandante RAYKELIN E.C., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL, CUATROCIENTOS BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.400,50) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 4.286,72

    Claúsula 42 C.Col. 5.156,31

    Salarios Caídos 6.449,78

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 12.065,00

    Vacaciones 1.362,68

    Bono Vacacional 2.271,14

    Bono Post Vacacional 1.758,30

    Bonificación de Finde Año 2.930,50

    Indemnización por Despido Injustificado 3.150,29

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.100,19

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 869,60

    Total Condenado a Pagar 42.400,50

    Totalizando los conceptos a favor de la demandante SULMARY COROMOTO H.D., la cantidad de CUARENTA MIL, SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES, CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.738,24) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 4.164,33

    Claúsula 42 C.Col. 4.964,53

    Salarios Caídos 6.449,78

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 11.685,00

    Vacaciones 1.318,73

    Bono Vacacional 2.197,88

    Bono Post Vacacional 1.758,30

    Bonificación de Finde Año 2.149,03

    Indemnización por Despido Injustificado 3.150,29

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.100,19

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 800,20

    Total Condenado a Pagar 40.738,24

    Totalizando los conceptos a favor de la demandante C.A.B.S., la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES, CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.362,67) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 2.994,51

    Claúsula 42 C.Col. 3.599,71

    Salarios Caídos 6.449,78

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 8.265,00

    Vacaciones 1.294,76

    Bono Vacacional 2.157,93

    Bono Post Vacacional 1.918,16

    Bonificación de Finde Año 2.877,24

    Indemnización por Despido Injustificado 2.100,19

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.100,19

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 605,20

    Total Condenado a Pagar 34.362,67

    TOTAL A PAGAR POR LA DEMANDADA: DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL, QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 238.564,10).

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por las ciudadanas D.D.V.B.F., GRICELMAR P.T.P., RAYKELIN E.C., SULMARY COROMOTO H.D. y C.A.B.S. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a las accionantes de la siguiente manera: para de la demandante D.D.V.R.F. la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES, CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 68.811,78); para la accionante GRICELMAR P.T.P., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL, SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55.064,19); para la demandante RAYKELIN E.C., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL, CUATROCIENTOS BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.400,50); para la trabajadora SULMARY COROMOTO H.D., la cantidad de CUARENTA MIL, SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES, CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.738,24); y para la demandante C.A.B.S., la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES, CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.362,67); lo cual totaliza por la demandada la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL, QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 238.564,10), más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador del municipo Sucre del estado Portuguesa de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete días (17) días de junio del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 12:33 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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