Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, once (11) de junio de 2015

Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000541

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GRICELYS GUSLEIVI CESPEDES OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.594.252, domiciliada en la urbanización Banco Obrero, casa Obrero, casa N° 345, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YASNERIS YECSONARI MUJICA y G.M.S., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.263 y 216.865 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.140, domiciliado en la urbanización Banco Obrero, vereda 4, casa 28, frente al CICPC, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de cuatro (4) y dos (2) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ero DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana GRICELYS GUSLEIVI CESPEDES OSORIO, anteriormente identificada, asistida por la abogada YASNERIS YECSONARI MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.263, en contra del ciudadano M.A.H.G., igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; y los “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, alegando la parte actora, que en fecha 29 de abril de 2005, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier-Marín, municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización L.H.C., municipio San Felipe, estado Yaracuy, en donde vivieron un tiempo en armonía y en perfecta unión familiar. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

Alega igualmente la parte actora, que el demandado comenzó con un comportamiento extraño, desatendiéndola por completo y dejando de lado los mas elementales deberes para con ella, a tal punto de negarse a acompañarla a lugares donde solían ir, tomando actitudes de disgusto y mal humor ante su presencia. La situación se tornó insoportable, pues su cónyuge la ofendía públicamente, le decía palabras obscenas, la humillaba, la agredía verbalmente, le decía que era una mala mujer, que no servía como ser humano que la iba a hundir, diariamente le decía que era una prostituta, loca y la amenazó con asesinarla, entre otras cosas, a tal punto que tuvo que denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, Criminalísticas, Sección Yaracuy, investigación signada con la nomenclatura I-023.789, de fecha 20/02/2009, por agresión verbal y física, ya que fue víctima de violencia doméstica, dado que la golpeó fuertemente, aunado a situaciones de infidelidad, donde en una de sus relaciones extramatrimoniales procreó una niña, hasta que el día 10 de enero de 2013, su cónyuge, decidió retirarse del hogar, por ser insostenible la v.e.c. y la cohabitación.

Por último, la parte actora señaló las instituciones familiares que pretenden sean acordados en beneficio de sus hijos, asimismo, solicitó la disolución de su vinculo conyugal, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, que establecen “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la v.e.c.”.

Admitida la demanda en fecha 26 de junio de 2014, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación de la audiencia preliminar, a la Representación Fiscal de este estado, asimismo, se prescindió de oír la opinión de los niños de autos, y se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se acordarían las instituciones familiares.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar por auto de fecha 21 de julio de 2014, la única audiencia preliminar en la fase de mediación, para el día 31 de julio de 2014 a las 10:30am.

FASE DE MEDIACIÓN

Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única de mediación para el día 01 de octubre del año 2014.

En fecha 1 de octubre de 2014, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, de igual manera, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El tribunal dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, teniéndose como contradicha la demandada en todas sus partes.

A los folios 32 y 33 del presente asunto, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas y se fijó para el día 28 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda y no presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto que cursa al folio 44 del expediente, se hizo constar que de conformidad con la resolución N° 38-2014 emitida por la Coordinación de este Circuito Judicial, se acordó diferir el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 6 de febrero de 2015, a las 10:00 a.m.

En fecha 5 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana GRICELYS GUSLEIVI CESPEDES OSORIO, en su carácter de autos, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a las abogadas YASNERIS YECSONARI MUJICA y G.S., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.263 y 216.865, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.

En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales, de informe y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de mayo de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.J.M.N., donde se fijó para el día 9 de junio de 2015, a las 9:00 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera, se prescindió de oír la opinión de los niños de autos por su corta edad.

Al folio 80 del expediente, riela oficio expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Delegación Estatal Yaracuy, mediante el cual informan que se realizó denuncia signada con la nomenclatura I-023.789 de fecha 20 de febrero de 2009, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica, sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia maltrato físico y remitido a la fiscalía décima tercera del Ministerio Público en fecha 24 de abril de 2009, con oficio 3076 y como investigado el ciudadano H.G.M.A., V-7.585.140, y desde el 2009 a la actualidad en los libros y registros digitales llevados por la Sub Delegación, aparece solo esta denuncia en contra del ciudadano en referencia, y el día 12-02-14 no aparece registro por ante los servicios de medicatura forense que la ciudadana GRICELYS GUSLIVI CESPEDES OSORIO haya comparecido durante el año en referencia.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana GRICELYS GUSLEIVIS CESPEDES OSORIO, representada por su apoderada judicial YASNERIS MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.263. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano M.A.H.G., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se hizo constar la presencia de los testigos materializados por la parte demandante, ciudadanos H.D.P. y L.A.M.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a su apoderada judicial, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, procediendo a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de que emitiera sus conclusiones pidiendo fuese declarado con lugar el presente divorcio, y se establecieran las instituciones familiares a favor de los niños de autos. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos, por sus cortas edades.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GRICELIS GUSLEIVI CESPEDES OSORIO y M.A.H.G., signada con el N° 11 del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier-Marín, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa a los folios 9 y 10 del expediente, donde se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del Registro de nacimiento, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 524 del año 2012, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, que cursa al folio 11 del presente asunto, donde se evidencia el vínculo filial, existente entre la niña y los ciudadanos M.A.H.G. y GRICELYS GUSLEIVI CESPEDES OSORIO, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada. TERCERO: Copia certificada del Registro de nacimiento, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 363, del año 2011, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, que cursa a los folios 12 y 13 del presente asunto, donde se evidencia el vínculo filial, existente entre el niño y los ciudadanos M.A.H.G. y GRICELYS GUSLEIVI CESPEDES OSORIO, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada. CUARTO: Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (C.I.C.P.C), Seccional Yaracuy, investigación signada con la nomenclatura I-023.789, de fecha 20/02/2009, que cursa al folio 14 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se observa que la ciudadana GRICELYS GUSLEIVIS CESPEDES OSORIO, realizó denuncia en contra del demandado de autos, por supuestas agresiones verbales y físicas que le infringió en varias partes de su cuerpo, sin razón alguna. QUINTO: Copia certificada del Registro de nacimiento, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 48 del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 15 del presente asunto, donde se evidencia el vínculo filial, existente entre la niña y el ciudadano M.A.H.G.. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada. SEXTO: Memorándum expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (C.I.C.P.C), Seccional Yaracuy, de fecha 12 de febrero de 2014, que cursa al folio 16 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que el referido organismo ordenó la practica de Reconocimiento médico legal a la parte demandante, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones) en su perjuicio, por parte de su cónyuge el ciudadano M.A.H.G..

PRUEBA DE INFORMES

UNICO: Oficio N° 9700-1232030, de fecha 4 de mayo de 2015, dirigido por el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (C.I.C.P.C), Seccional Yaracuy, que cursa al folio 72 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se informa que la demandante efectivamente formuló denuncia en fecha 20-02-2009, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, signado con el número I-023.789, donde figura como presunto investigado el ciudadano M.A.H.G., por cuanto el mismo la agredió física y verbalmente, y que el expediente fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva. E igualmente informan que en fecha 12-02-2014, la demandante nuevamente formuló denuncia en contra del mismo ciudadano por uno de los delitos contra las personas (lesiones) donde señaló que la agredió verbalmente y la empujó, asimismo, se indicó en dicha denuncia que el referido demandado también agredió físicamente al ciudadano G.C.V., siendo estos dos últimos detenidos, por parte de funcionarios adscritos a esa Delegación, por el Delito de Lesiones reciprocas. Por último, informan que la ciudadana BRICELYS GUSLEIVIS CESPEDES OSORIO fue enviada al Departamento de Medicatura Forense a objeto de realizarse reconocimiento médico legal, y la misma no compareció.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - La ciudadana H.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.965.962, domiciliada en la Urb L.H.C., la Morita, municipio Cocorote, estado Yaracuy, de oficio ama de casa, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GRICELYS GUSLEIVI CESPEDES OSORIO Y M.A.H.; Que sabe y le consta que los ciudadanos GRICELYS GUSLEIVI CESPEDES OSORIO Y M.A.H., son conyugues; Que sabe y le consta que los ciudadanos GRICELYS GUSLEIVI CESPEDES OSORIO Y M.A.H., tuvieron como ultimo domicilio conyugal la Urbanización L.H.C., La Morita, municipio Cocorote, estado Yaracuy; Que sabe y le consta que los ciudadanos GRICELYS GUSLEIVI CESPEDES OSORIO Y M.A.H., procrearon hijos, los cuales llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; Que sabe y le consta que el ciudadano M.A.H., abandono el hogar en fecha 10-01- 2013, lo sabe porque es vecina y ella le hace tareas a la hija mayor y llevando las tareas unas laminas presencie cuando el señor se fue de la casa; Que sabe y le consta que el Señor M.A.H., no cumplía con las sus obligaciones propias del matrimonio, tales como lo son el socorro, maritales, alimentación, tanto para ella para con sus hijos, porque en varias ocasiones hacinado las tareas con la hija mayor en su casa, escuchó que ella le estaba pidiendo que le comprara los pañales a la niña y el la dejo hablando sola; Que sabe y le consta que el Señor M.A.H., le profería agresiones a la ciudadana GRICELYS GUSLEIVI CESPEDES OSORIO, ya que en una de las oportunidades cuando ella fue a lo de las tareas y estaba dentro de la casa, el señor llego a la casa dando patadas a la puerta de la casa y le gritaba prostituta y otras groserías a ella, porque estaba muy alterado y gritaba; Que le consta todo lo declarado, porque ella estaba presente en ese momento en la casa y lo que pasa que el señor la vio. Que en varias oportunidades presenció los hechos, porque ella hace tareas, hace laminas y los niños la buscan y es cristiana y predica a sus vecinos y una vez ella llego y el señor le dijo que estaba fea, mal vestida y por que ha presenciado todo lo que dijo.

  2. - L.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.586, domiciliada en Albarico, estado Yaracuy, Licenciada en Administración, Jefa de Recursos Humanos, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora, la misma manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GRICELYS GUSLEIVI CESPEDES OSORIO Y M.A.H.; Que sabe y le consta que los ciudadanos GRICELYS GUSLEIVI CESPEDES OSORIO Y M.A.H., son conyugues; Que sabe y le consta que los ciudadanos GRICELYS GUSLEIVI CESPEDES OSORIO Y M.A.H., tuvieron como ultimo domicilio conyugal la Urbanización L.H.C., La Morita, municipio Cocorote, estado Yaracuy; Que sabe y le consta que los ciudadanos GRICELYS GUSLEIVI CESPEDES OSORIO Y M.A.H., procrearon hijos, los cuales llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; Que sabe y le consta que el ciudadano M.A.H., abandono el hogar en fecha 10-01- 2013, y le consta, porque para ese momento ella vivía en la urbanización y vio cuando el salía de su casa con ciertas bolsas, maletas y el mismo le indico que se iba de la casa; Que sabe y le consta que el Señor M.A.H., no cumplía con las sus obligaciones propias del matrimonio, tales como lo son el socorro, maritales, alimentación, tanto para ella para con sus hijos; Que sabe y le consta el tipo de agresiones que le profería el Señor M.A.H., a la ciudadana GRICELYS GUSLEIVI CESPEDES OSORIO, las cuales eran de tipo verbales, siempre la insultaba, lo hacia de frente de toda la gente pero si en ocasiones presenció ese tipo de actitudes en él; Que le consta todo lo declarado por que hubo una ocasión que le solicita a GRICELYS para hacer un trabajo y estando allí el la insulto y le dijo prostituta pero de otra manera, le dijo que era una perra que no servia, la maltrataba psicológicamente.

    Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre las causales segunda y tercera de divorcio alegado por la cónyuge demandante y así se declara.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo contenido en los artículos 520 al 522 eiusdem, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio Ordinario, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la LOPNNA, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos (2) niños dentro de la relación matrimonial.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    Alega la parte actora, que en fecha 29 de abril de 2005, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier-Marín, municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización L.H.C., municipio San Felipe, estado Yaracuy, en donde vivieron un tiempo en armonía y en perfecta unión familiar. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

    Alega igualmente la parte actora, que el demandado comenzó con un comportamiento extraño, desatendiéndola por completo y dejando de lado los más elementales deberes para con ella, a tal punto de negarse a acompañarla a lugares donde solían ir, tomando actitudes de disgusto y mal humor ante su presencia. La situación se tornó insoportable, pues su cónyuge la ofendía públicamente, le decía palabras obscenas, la humillaba, la agredía verbalmente, le decía que era una mala mujer, que no servía como ser humano que la iba a hundir, diariamente le decía que era una prostituta, loca y la amenazó con asesinarla, entre otras cosas, a tal punto que tuvo que denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, Criminalísticas, Sección Yaracuy, investigación signada con la nomenclatura I-023.789, de fecha 20/02/2009, por agresión verbal y física, ya que fue víctima de violencia doméstica, dado que la golpeó fuertemente, aunado a situaciones de infidelidad, donde en una de sus relaciones extramatrimoniales procreó una niña, hasta que su cónyuge, decidió retirarse del hogar, por ser insostenible la v.e.c..

    Por último, la parte actora señaló las instituciones familiares que pretenden sean acordados en beneficio de sus hijos, asimismo, solicitó la disolución de su vinculo conyugal, de conformidad con las causales segunda y 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, que establecen “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la v.e.c.”.

    En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, quedando contradicha la demanda en todas sus partes.

    Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

    Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

    El artículo 137 del Código Civil, establece que:

    DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

    .

    Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la v.e.c. de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

    El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

    Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

    En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

    En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

    En el presente caso considera quien juzga que quedó demostrada por la parte actora, los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de las testigos ciudadanas H.D.P. y L.A.M., ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y de las pruebas debidamente evacuadas, quedó demostrado que el demandado incurrió en la causal segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil, Es decir, que el demandado abandonó a su cónyuge, no le prestó el cuidado y socorro al que estaba obligado, la negativa injustificada del débito conyugal para con la demandante, y la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario.

    Con respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, relativa a los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:

    Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

    La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

    La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

    La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (L.H.), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.

    Luego, queda sólo estudiar la configuración del ordinal tercero del artículo in comento. Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.

    Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, F.L.H., que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

    Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

    No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de una manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.

  3. - Debe tratarse de hechos graves: Nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.

    Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: La condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la victima; el lugar y la época donde y cuando ocurren los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la victima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquella).

    De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga la vida imposible en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido.

  4. -Debe tratarse de actos intencionales: Para que el exceso, sevicia e injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender”.

    No existe esa intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de exceso sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentáneo dolor moral. Tampoco puede hablarse de esta causal si el acto fue totalmente involuntario (Si uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).

  5. -Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.

    Conviene tener en cuenta respecto de lo dicho, que cuando el marido o la mujer repele la agresión del otro esposo, los actos del agredido solo pueden justificarse cuando se emplean medios proporcionados al ataque de que haya sido victima y no cuando hay exceso en la defensa a menos que tal exceso resulte del estado de incertidumbre del agredido o de sui temor o de su terror. A fin de evitar equívocos, aclaramos igualmente que no se justifica repeler la injuria con otra injuria: de plantearse esa situación, ambos esposos podrían incurrir en la causal de divorcio…”

    En el presente asunto, al folio 15 del expediente, cursa acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en la cual se evidencia que el demandado de autos, procreó una hija extramatrimonial, y conforme lo señala el autor F. L.H., en su obra Derecho de Familia, con la misma se prueba que efectivamente el ciudadano M.A.H.G., incurrió en Sevicia.

    Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de las testigos H.D.P. y L.A.M., ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., al señalar las testigos que el demandado, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones verbales a la demandante en su hogar, en presencia de terceros, e igualmente tales agresiones quedaron demostradas con el Oficio N° 9700-1232030, de fecha 4 de mayo de 2015, dirigido por el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (C.I.C.P.C), Seccional Yaracuy, que cursa al folio 72 del presente asunto, debidamente valorado, mediante la cual se informa que la demandante efectivamente formuló denuncia en fecha 20-02-2009, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, signado con el número I-023.789, donde figura como presunto investigado el ciudadano M.A.H.G., por cuanto el mismo la agredió física y verbalmente, y que el expediente fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva. E igualmente informan que en fecha 12-02-2014, la demandante nuevamente formuló denuncia en contra del mismo ciudadano por uno de los delitos contra las personas (lesiones) donde señaló que la agredió verbalmente y la empujó. Por último, informan que la ciudadana BRICELYS GUSLEIVIS CESPEDES OSORIO fue enviada al Departamento de Medicatura Forense a objeto de realizarse reconocimiento médico legal, y no habiendo el demandado ciudadano M.A.H., contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos, en la audiencia de juicio, ya que no compareció a la misma, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, conforme fue planteado en el libelo de la demanda y en las conclusiones que dio la parte actora en la audiencia de juicio y que la parte demandada en la fase de sustanciación estuvo de acuerdo.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185, numeral 2do y 3ero del Código Civil, presentada por la ciudadana GRICELYS GUSLEIVI CESPEDES OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.594.252, domiciliada en la urbanización Banco Obrero, casa N° 345, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por las abogadas YASNERIS YECSONARI MUJICA y G.M.S., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.263 y 216.865, respectivamente, en contra del ciudadano M.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.140, domiciliado en la urbanización Banco Obrero, vereda 4, casa N° 28, frente al CICPC, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 29 de abril de 2005, según acta Nº 11 emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier-Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: La P.P. será compartida entre ambos padres, así como la Responsabilidad de Crianza, y la custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00), Mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0743-610000079866 a nombre de la madre, a partir del mes de junio del presente año. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), los cuales serán depositados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año en la cuenta corriente perteneciente a la madre. QUINTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros perteneciente a la madre de los niños. SEXTO: En cuanto a los gastos extras relacionados a consulta médicos, medicinas, ropa, calzado, y cualquier extra que se presente con relación a los niños de autos, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, previa presentación de factura y récipes a nombre de los niños, comprometiéndose la madre a firmar un recibo en señal de conformidad. SEPTIMO: En cuanto a al Régimen de Convivencia Familiar se fija para el padre cada quince días desde el día viernes a las 6:00 de la tarde, hasta el día domingo a las 4:00 de la tarde. El día del padre los niños compartirán con su padre desde las 9:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde. El día de la madre con su madre. En vacaciones escolares, se continuará el mismo régimen de convivencia familiar. En el mes de diciembre compartirán con el padre desde las 6:00pm del día 24 de diciembre hasta las 4:00 de la tarde del día 25 y el día 31 y 1 de enero lo pasarán con su madre, tal como se viene cumpliendo. OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva, institución que una vez efectuado el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy. NOVENO: Quedan revocadas las medida provisionales dictadas por la jueza de Mediación y Sustanciación en fecha 06-04-2015, por cuanto este fallo fija la definitiva.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J.M.N.

    La Secretaria,

    Abg. K.P.

    Se público, registró y consignó en físico en la causa la anterior decisión, siendo 3:00 p.m.

    La Secretaria,

    Abg. K.P.

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