Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-503.

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: Gricett Coromoto García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.207.357 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Isava Jiménez abogada en ejercicio inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 92.124 y de este domicilio.

DEMANDADO: Contraloría General Del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: A.M., F.Y., S.M., R.G., N.M., M.M. y S.D. abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los Nº 45.083, 18.225,5.118,31.970, 27.507,14.692, 16.171 y 70.003 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Gricett Coromoto García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.207.357 y de este domicilio en contra de la Contraloría General del Estado Lara.

En fecha 08 de Enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de diferencias de prestaciones sociales. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 10 de Diciembre de 2007, en donde se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

Punto Previo

Como punto previo debe este Juzgador pasar a pronunciarse sobre las diversas defensas de fondo opuestas por la accionada, al momento de dar contestación a la demanda y las invocadas en esta audiencia.

La parte demandada denuncia la falta de cualidad pasiva del accionado, por cuanto debió citarse a la Contraloría General del Estado por ser esta el ente empleador el cual mantuvo la relación laboral con la demandante.

Al respecto observa este juzgador que la demanda fue interpuesta en contra del Estado Lara y como quiera que la Contraloría General del Estado pertenece a este mismo órgano, resulta inoficiosa la denuncia planteada, aunado a ello, este sentenciador no constata violación alguna al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto las partes estuvieron debidamente citadas en el presente caso y ejercieron los recursos pertinentes. Así se decide.

Así mismo denuncia la parte accionada, como causal de inadmisibilidad la falta de agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo por falta de la parte actora; sin embargo luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, se evidencia del acta inserta a los folios 5 al 8 del presente asunto, copia debidamente sellada y firmada por la Contraloría General del Estado Lara de fecha 31/05/2001 de donde se evidencia claramente el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda. En consecuencia, tal actuación se considera suficiente para declarar cumplida la prerrogativa procesal de cumplimiento de agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ya entrando a conocer del fondo del presente asunto, se desprende de la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero que la parte demandada recurrente manifiesta que apela de la sentencia dictada en base a una serie de denuncias, planteando vicios en cuanto a la admisibilidad, los cuales ya fueron resueltas en el punto previo planteado ut supra y aunado a ello aduce que en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se efectuó una errónea interpretación de la cláusula 18 de la convención colectiva que rigió entre las partes específicamente, en cuanto al análisis del término “remuneración” y a la condenatoria de los salarios caídos.

De igual manera hizo mención a que rechaza el salario tomado como base de cálculo por la sentencia recurrida en razón a que indica que de autos se desprende el sueldo alegado y probado por la parte demandada; manifestando así mismo, que niega la procedencia del ajuste por inflación por cuanto se opone al pago triple condenado por la sentencia de instancia.

Así las cosas, se observa que el thema decidendum en la presente causa versa sobre la interpretación del contenido de la cláusula 18 de la Convención Colectiva suscrita entre la Contraloría General del Estado Lara y el Sindicato Único de Obreros de la Contraloría General del Estado Lara, razón por la cual la presente motiva se centrará en tal punto, de conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum.

Así las cosas, resulta necesario para este juzgador entrar a valorar el contenido de la misma, a los fines de su interpretación, la cual dispone cuanto sigue:

DESPIDO DE PERSONAL

El patrono conviene en que, en caso de producirse despido de trabajadores amparados por este contrato, por motivo de reducción de personal, o por despido injustificado, sus remuneraciones serán canceladas en forma triple, igualmente el patrono se obliga a pagar, al trabajador que cese su relación laboral, el salario que le corresponda a éste, sin interrupción, hasta tanto se le paguen todas las remuneraciones y beneficios que le correspondan, incluido lo relativo a preaviso, vacaciones, antigüedad, bonificación de fin de año, etc.

Teniendo en cuenta el artículo 4 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 4 A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

De la disposición trascrita y con auxilio de las palabras de Sanojo debemos establecer que, está en las funciones del poder que ha de ejecutar o aplicar la ley, darle su verdadera y genuina inteligencia, porque mal puede ponérsela en practica, si no se ha comprendido previamente lo que en ella ha querido disponer el legislador.

En éste mismo orden, para el estudio del derecho siempre se recurre a los pilares, la analogía y los principios generales del Derecho, la primera que consiste en aplicar a un supuesto de hecho no regulado la consecuencia jurídica de una norma cuyo supuesto de hecho es tan semejante desde el punto de vista jurídico que puede afirmarse que existe la misma razón para atribuir a aquél la consecuencia jurídica de ésta.

Entre tanto, al acudir a los principios generales del derecho acudimos a los criterios de razón fundados en la naturaleza racional o libre del hombre, que expresan un juicio acerca de la conducta humana a seguir en cierta situación. Es así que para la cabal interpretación de la norma convencional que hoy se discute, quien juzga acudirá a la analogía como principio orientador y subsecuentemente a los principios generales del derecho. Así se establece.

Así las cosas, de la cláusula antes mencionada se desprenden dos obligaciones del empleador, a saber, la primera en la cual se presenta una laguna, por cuanto establece la cancelación en forma triple de las remuneraciones consecuencia de la terminación de la relación laboral del personal obrero amparado por el contrato, por motivos de reducción de personal o despido injustificado, presentándose la duda cuando la misma indica que el pago triple se refiere a las “remuneraciones”.

Entiende este tribunal, aplicando la analogía que el espíritu y propósito de la cláusula se refiere a los conceptos a los que es acreedor el trabajador consecuencia de la terminación de la relación laboral por una causa unilateral del empleador, entendiendo quien aquí juzga que se refiere a la indemnizaciones típicas consecuencia de un despido injustificado, establecida por la ley sustantiva laboral, (indemnización por antigüedad e indemnización por preaviso), lo cual hace prosperar en derecho la diferencia en el cálculo de estos conceptos debiendo ser calculados en forma triple. Así se Decide.

A los efectos del cálculo de los citados conceptos los mismos deberán efectuarse tomando como base el salario demostrado por la parte demandada a través de la consignación de recibos que corren insertos a los folios 388 al 392, los cuales no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, quedando en consecuencia, firme los mismos, es decir, la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos semanales (Bs.58.887,58). Así se decide.

En segundo lugar, la cláusula establece la obligación del patrono a continuar pagando el salario, no obstante el cese de la relación laboral, hasta tanto le sean pagados al trabajador las remuneraciones y beneficios que le correspondan, incluidos preaviso, vacaciones, bonificación de fin año, etc.

A tal efecto, resulta necesario acudir al cúmulo probatorio a los fines de determinar si la demandada cumplió con obligación exigida en la segunda parte de la cláusula. Así, quedó demostrado, específicamente de la revisión de la documental contentiva de liquidación final consignada por la representación de la procuraduría General del Estado Lara, (folios 105 al 108) que el despido del actor fue por causa injustificada, por cuanto aparece reflejado el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, informándosele además que le serían consignado sus beneficios y débitos de su relación laboral, por ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, de conformidad con los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además, del contenido de la citada liquidación final se desprende que la demandada canceló los montos correspondientes a compensación por transferencia (art. 666 LOT), antigüedad (art. 108 LOT), vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, alícuota bono de fin de año, intereses de prestaciones sociales, entre otros, lo cual lleva a concluir que la demandada cumplió con la obligación de pagar los beneficios laborales correspondientes, no hallándose satisfecho el extremo de hecho requerido por la cláusula 18 de la referida convención colectiva para el pago de los salarios caídos convencionales, resultando necesario declarar improcedente la reclamación por este concepto. Así se Decide.

En cuanto a la condena referida al ajuste por inflación, quien juzga considera procedente el mismo, más sin embargo ello procederá únicamente sobre los conceptos condenados. Así se Decide.-

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, debe la demandada proceder al pago de la diferencia adeudada para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá proceder al calculo de la indemnización por antigüedad e indemnización por preaviso de modo triple, mas lo que corresponda por intereses de mora y la indexación correspondiente. Así se decide.

A los fines de la realización del ajuste monetario de las cantidades condenadas, se ordena al Juez ejecutor la designación de un (1) experto contable que deberá basarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad de realización del informe. Asimismo, deberá el experto calcular los intereses de mora desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la demandada en fecha 29 de Octubre de 2007 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08 de Enero de 2007. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Contraloría General del Estado Lara de conformidad con el Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) Días del mes de Diciembre de 2007del año dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. M.K.J.

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