Decisión nº 144-2007 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2007

197º Y 148º

EXP: 6756

PARTES:

DEMANDANTE: GRICETT DEL CARMEN GOVEA PETIT, C.I. V-11.719.220, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

DEMANDADO: J.J.C.R., C.I. V. 7.934.495, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA DEFINITIVA: 144-2007.

ANTECEDENTES

En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2006, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana GRICETT GOVEA PETIT, C.I. V-11.719.240, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio A.J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.750, acompañada de los siguientes documentos: Acta de Matrimonio en original y copias de Partidas de Nacimiento signadas con los Nos. 779, 204 y 2484, de los menores J.E., Wilmer y Keimer Javier, carta dirigida al demandado emanada de la Hacienda El Capitán y talonario de facturas del demandado y cédula de identidad de la demandante, en contra del ciudadano J.J.C.R..

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2007, El Tribunal admite la solicitud de Reclamación Alimentaria, ordena la citación del demandado para que comparezca el 3er día de despacho a partir de la constancia en autos de su citación para celebrar el acto conciliatorio entre las partes y ordena la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2006, la actora confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio A.J.C.R.. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio al nombrado abogado. (F. 62 y 63).

En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2006, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación del demandado. El Tribunal acuerda agregar al expediente. (F. 64).

En fecha Quince (15) de Mayo de 2006, se recibe acuse de recibo de oficio No. 3420-268, se le da entrada y se agrega al expediente. (Vto. F. 66).

En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2006, se recibe Boleta de Notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, se le da entrada y se agrega al expediente. (Vto. F. 67).

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2006, se recibe comunicación emanada de la Empresa Hacienda El Capitán D.G., se acuerda agregar al expediente. (F. 68).

En la misma fecha, se realizó el acto conciliatorio entre las partes. (F. 70).

En fecha Veintitrés de Mayo de 2006, se recibió Escrito de la parte demandada. (F. 71).

En la misma fecha la parte actora presenta diligencia. (F. 78).

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2006, se ordena la entrega de dinero y la actora recibe cheque por la cantidad de 400.000,00 Bs. (F. 79).

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2006, el Tribunal declara homologado el convenimiento celebrado entre las partes. (F. 81).

En fecha Primero (01) de Agosto de 2006, la parte actora presenta diligencia. (F. 82).

En fecha Dos (02) de Agosto de 2006, el Tribunal acuerda notificar al demandado. (F. 83).

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2007, la parte actora presenta diligencia otorgando Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio L.P.M.. (F. 84). En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a la nombrada abogada. (F. 85).

En fecha 19 de Septiembre 2007, la actora asistida de abogado presenta escrito y solicita cumplimiento del convenio firmado en fecha 23 de Mayo de 2006 (86)

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, el Tribunal acuerda notificar al demandado. (F. 92).

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2007, la Alguacil consigna Boleta de Notificación del demandado. (F. 93).

En fecha Primero (01) de Octubre de 2007, se recibe Escrito del demandado acompañado de documentos. (F. 107). En la misma fecha, el Tribunal agrega lo consignado por el demandado. (F.118).

En fecha Dos (02) de Octubre de 2007, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el demandado y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2007, se recibe acuse de recibo de oficio No. 3420-448, se le da entrada y se agrega al expediente. (F. 112).

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2007, la parte actora presenta diligencia. (F. 113).

En la misma fecha se declaró desierto los actos de los ciudadanos C.V., D.A. y M.R.. (F. 116).

En la misma fecha el actor otorga poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio Y.C.. El Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a la nombrada abogada. (F. 117 y 118).

En la misma fecha la actora solicita nueva oportunidad para los testigos. (F.119).

En la misma fecha el Tribunal provee lo solicitado. (F. 120):

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2007, la parte actora presentó diligencia tachando los testigos de la parte demandada. (F. 121). En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar al expediente lo consignado por la actora. (123)

En fecha Once (11) de Octubre de 2007, rindieron declaración los ciudadanos C.V. y D.A. y se declaró terminado el acto de la ciudadana M.R.. (F. 126).

En la misma fecha la actora presentó diligencia ratificando la tacha de testigos. (F. 127).

En fecha Quince (15) de Octubre de 2007, se recibe comunicación emanada de la Institución Financiera Banfoandes. (F.128).

PIEZA DE MEDIDA

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2006, se decreta medida de Embargo Preventivo hecha por la demandante GRICETT GOVEA PETIT, en contra del ciudadano J.C.. Se formó pieza por separado y se libró exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y se remitió con oficio No. 3420-270. (F. 05).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.

Este Tribunal observa que en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos J.C. y GRICETT GOVEA, y en el mismo celebraron un convenimiento.

En fecha 26-05-07 el Tribunal homologó el convenimiento celebrado entre las partes.

Observa esta juzgadora, según se evidencia de las actas procesales que en fecha 19-09-07 la parte demandante presenta Escrito alegando que la parte demandada ha incumplido con lo pautado en el convenimiento celebrado en fecha 23 de Mayo de 2006 y consigna copia fotostática del convenimiento celebrado entre las partes y de Sentencia del Tribunal donde homologa dicho convenimiento.

El Tribunal mediante auto acuerda notificar al demandado para que exponga lo que a bien tenga sobre lo expuesto por la parte actora y ordena anexar copia fotostática certificada del Escrito presentado por la actora.

El demandado en tiempo hábil presenta Escrito negando y rechazando los hechos invocados por la demandante y alega que es falso que no haya cumplido con las pensiones alimentarías durante el mes de noviembre y diciembre de 2006 y el Bono correspondiente al mes de Diciembre de 2006, también expresa que es falso que no haya cumplido con el Bono del mes de Julio del presente año.

El demandado alega ….Por ende es falso que he dejado de suministrarle las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006 correspondiente a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) a la ciudadana GRICETT GOVEA como cuota de pensión alimentaria para beneficio de mis menores hijos, así como también es falso que no haya cumplido con el pago del bono al mes de diciembre de 2006 correspondiente a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), pues a tal efecto fueron canceladas en dinero efectivo de legal circulación en el país, personalmente a la parte actora en este proceso, pues hasta la fecha he cumplido a cabalidad con todos los deberes inherentes a un buen padre de familia, tal y como consta en el convenio de fecha 23 de mayo de 2006 acordado por ante este mismo juzgado, en el asunto 6756, por reclamación de pensión alimentaria. A tal fin y para dar veracidad de los hechos que menciono, existe pruebas testimoniales que cumplí a tal obligación en los meses correspondientes a noviembre y diciembre 2006. Así mismo es falso que no he cumplido con el bono del mes de julio del presente año, pues el día 30 de julio de 2007 cancelé a la parte actora tal bonificación junto con la semana correspondiente a tal fecha, el cheque al cual hago mención es el No. 0055070038 de la Entidad Bancaria BANFOANDES por la cantidad de 750.000,00 así como también es falso que no he cumplido con la obligación de suministro de útiles y uniformes escolares para mis menores hijos, pues el día 20 de septiembre entregué otro cheque (No. 0069840079) a la ciudadana GRICETT GOVEA de la misma entidad mencionada anteriormente, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para que la parte actora comprara lo atinente a los útiles y uniformes de mis menores hijos…”.

Según lo antes expuesto se observa que la parte actora no desestimó los alegatos presentados por el demandado, al mismo tiempo manifiesta que le suministra las cuotas en efectivo estipuladas en el convenimiento, lo que reclama realmente, según su alegato, es lo siguiente …”De igual manera solicito se realice el ajuste a dichos montos, así como lo establece el mencionado acuerdo, en el cual cada año se tomará en consideración el aumento del índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela…”. Igualmente expone …”ocurro ante su competente autoridad a exponer que dicho ciudadano ha incumplido en lo pautado en el convenio, es decir, en los meses de noviembre y diciembre de 2006 no les proporcionó a los niños la cuota mensual correspondiente, la cual suma la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, ni realizó el depósito del bono que le corresponde a los niños en el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y en lo que respecta a este año ya la actividad escolar comenzó y los niños no han recibido el bono correspondiente del mes de Julio así como tampoco les ha comprado uniformes, ni útiles escolares, siendo éste su deber como padre y tener la obligación que le exige la ley de coadyuvar con la manutención de sus hijos. Con respecto a las demás cuotas me fueron entregadas en efectivo por parte del ciudadano J.C. ROMERO…”,

Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:…

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:

  1. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”

Para establecer los términos en los que se ha planteado la presente reclamación de pensión alimentaria considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:

Observa esta juzgadora que el demandado al ser notificado para que exponga lo que a bien tenga sobre el Escrito presentado por la parte actora, presenta en fecha 02 d Noviembre de 2007 Escrito alegando que no ha incumplido con sus deberes alimentarios y presenta evidencias documentales donde manifiesta que venía cumpliendo con sus obligaciones alimentarías consignando fotocopias de cheques emitidos a nombre de la ciudadana GRICETT GOVEA, acta de nacimiento del n.J.J.C.R., consultas de estados de cuenta a nombre del demandado y solicita al Tribunal oficie a la Entidad Bancaria Banfoandes para que informe a este Tribunal sobre los cheques pagados a la ciudadana GRICETT GOVEA y promueve testimoniales de los ciudadanos C.V., D.A. y M.R..-

La apoderada de la parte actora presenta escrito en fecha 08 de Octubre de 2007 oponiéndose a la admisión de las pruebas, en este particular se observa que de conformidad con el artículo 523 de la LOPNA la revisión de las pensiones se tramitan de conformidad con lo previsto en éste capitulo, establece además en el artículo 519 que el lapso para promover y evacuar pruebas es de ocho días, no haciendo distingo entre una y otra etapa, ahora bien, se observa que se esgrimen una serie de alegatos sobre aquellos negocios que se pueden o no demostrar con la comparecencia de testigos, pero no se trae a las actas ninguna prueba o fundamento legal expreso que demuestre que la prueba promovida sea ilegal o impertinente, aunado al hecho de que cuando el lapso es breve y no se hace distingo entre promoción y evacuación de las pruebas, estas etapas se cumplen simultáneamente y debe proveerse de inmediato las pruebas promovidas que no aparezcan ilegales, impertinente, que no atenten contra el orden público, las buenas costumbres, ni estén expresamente prohibidas por una disposición expresa de la Ley, siendo carga de las partes desvirtuar su procedencia o no en el debate probatorio para la demostración de los hechos que se pretende hacer valer. En consecuencia se considera que la oposición planteada se debe declarar improcedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

En fecha 09 de Octubre de 2007 la apoderada de la parte actora tacha los testigos promovidos por el demandado de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Artículo 499.—La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”, observándose de actas que la parte promovente solo insistió en evacuar los testigos C.V. y D.M.A.. Los cuales al ser presentados para la evacuación de su testimonio se materializó la insistencia de su promovente, ahora bien, la parte que propone la tacha manifiesta que existe parcialidad y que tienen actitudes personales que los inclinan a favorecer al demandado y que se verificará al momento de ser evacuada esta prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consigna con su escrito libelar copia de su cédula de identidad, Acta de Matrimonio y copia fotostática de Actas de Nacimiento de los menores J.E., W.J. y KEIMER J.C.G., de la cual se evidencia el nexo familiar y en consecuencia la obligación de prestación alimentaria que se reclama al ciudadano J.C.R., carta de la empresa Hacienda El Capitán – D.G. dirigida al demandado, talonario de facturas.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

El demandado presenta las siguientes pruebas:

1) Solicita Oficio dirigido a la Entidad Bancaria Banfoandes, la cual fue recibida por este Tribunal y corre inserta con sus anexos a los folios 128 y siguientes, constatándose en las documentales que se a.q.e.c.N. 55070038, asignado a la cuanta corriente Nº0000000941 de la entidad Bancaria BANFOANDES, por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares, cantidad ésta que se corresponde con los montos que el obligado debe aportar y evidenciándose del informe recibido que el instrumento cambiario fue cobrado por la progenitora de los menores beneficiarios, prueba esta con la que se considera demostrado que el demandado cumplió con el pago de la cuota especial correspondiente al mes de Julio de 2007, además del pago de la pensión alimentaria correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Consigna estados de cuenta o movimientos emitidos por la entidad bancaria Banfoandes correspondientes a la cuenta corriente No. 0007-0104-11-0000000941, en copia simple y el banco en referencia en la comunicación mencionada en el particular anterior remite movimientos de la cuenta corriente Nº0000000941 correspondientes a las fechas comprendidas del 03-05-07 al 31-08-07, las cuales coinciden con las aportadas por el demandado correspondientes a las fechas comprendidas entre el 18 de Mayo de 2007 hasta el 31 de Agosto de 2007, ahora bien se pueden evidenciar estos estados de cuenta en documentos emanados en copia certificada de la entidad Bancaria desde el 01 Septiembre al 24 de Septiembre de 2007, que opone el demandado como prueba de haber emitido los pagos que afirma, ahora bien, siendo esta prueba documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio y no habiendo la entidad bancaria hecho ninguna referencia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se consideran ratificados aquellos estados de cuenta que han sido ratificados por el tercero, pero los faltantes deben ser desechados por no cumplir con la tarifa legal establecida en la norma a que se hace referencia. Se evidencia de este particular que el cheque numero 0069840079, de fecha 20 de Septiembre de 2007, el cual se relaciona en el estado de cuenta que aporta el obligado al folio 106, no fue ratificado por la entidad bancaria, razón por la cual se debe tener como no demostrada la ocurrencia del pago de la cuota correspondiente a utiles escolares de 2007, debiendo el reclamado cancelar a la demandante la cantidad de dinero que se le reclama por éste concepto.- ASÍ SE ESTABLECE. .

3) Promueve prueba testimonial de los ciudadanos C.V., D.A. y M.R.. Los dos primeros de los nombrados fueron desechados y la ultima no compareció a rendir declaración.

4) Acta de Nacimiento del n.J.J.C., documento este que no fue tachado, desconocido, ni impugnado en las oportunidades que la Ley establece para ello, razón por la cual se tiene como reconocido y se evidencia del mismo que el demandado tiene otro hijo además de los beneficiarios de actas, el cual representa una carga para el demandado, dado que debe considerarse a este hijo en las mismas condiciones que a los reclamantes. Así se establece.

5) Se consigna en el expediente capacidad económica del demandado al folio 143, en la cual consta que tiene una relación comercial con la Hacienda El Capitán, transportando la leche que esta hacienda produce, según se desprende de actas la labor la realiza el demandado con su vehículo, que corren por su cuenta los gastos del mismo y que la camioneta la conduce el demandado o un chofer que éste asigna y paga, que devenga por este trabajo que realiza ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs.-840.000,00) semanales. Ahora bien, se evidencia del el informe en referencia, solicitado por el Tribunal que el demandado trabaja con sus medios propios, que estos le generan sus ingresos pero al mismo tiempo le producen gastos y no habiéndose atacado ni impugnado por la actora el informe en referencia, se le tiene como fidedigno y se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende; así se establece.-

En fecha Once (11) de Octubre de 2007, se presentó a declarar el ciudadano C.V., y al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogada Y.C. responde que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C. desde hace dos o tres años, que Javier le está pagando un bono alimenticio a sus tres hijos y en cuanto a la relación con ellos él cree que Javier va a su casa y la esposa no le deja ver a los muchachos, que la relación que tiene él con sus hijos es que Javier le paga una pensión a sus hijos , a sus hijos, que le consta porque Javier tiene un cupo de una línea circunvalación de ULAP y él se la alquiló y le manifestó que le diera la plata toda completa en Noviembre y diciembre de 2006, para un pago de bono especial alimenticio, que le consta que Javier le entregó a la ciudadana Gricell las cuotas de noviembre y diciembre 2006 porque él le entregó la plata a Javier y fueron a su casa y le entregó a una señora que estaba allí la plata. Al ser interrogado por la parte demandante responde que conoce de vista a la ciudadana Gricett, que le consta que Javier cumplió con su obligación de los meses Noviembre y Diciembre 2006, que no sabe si le entregó la cuota de Julio del presente año. Observa esta sentenciadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que el testigo manifiesta que le estregó a una Serra que estaba allí la plata, pero dice no se quien era, y si manifiesta que conoce a la demandante de vista, entonces no fue a la demandante que se le entregó el dinero a que se refiere el testigo, en consecuencia el dicho del testigo, no aporta elementos de convicción que permitan aclarar los hechos que se discuten y por tanto no produce en esta jurisdicente la certeza del conocimiento de lo hechos que se analizan por lo que se desecha este testimonio y no se le otorga ningún valor probatorio para el presente juicio. Así se establece.

En fecha Once (11) de Octubre de 2007, se presentó a declarar la ciudadana D.A., y al ser interrogada por la parte promovente de la prueba, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogada Y.C. responde que es cierto que conoce de vista y trato al ciudadano J.C. desde hace dos o tres años, que siempre ha visto una relación estrecha entre Javier y sus hijos, que él siempre ha tenido interés por sus hijos, que siempre los ha ayudado, hay unión entre ellos, que él siempre ha tenido preocupación por sus hijos, que el año pasado para el mes de diciembre, el señor Javier se dirigió a su casa para hacerle un préstamo de un dinero, que él fue con el señor C.V.. Al ser interrogado por la parte demandante responde que ella tiene una relación de estudios y de trabajo, que en varias oportunidades él le ha dicho que siempre le pasaba a sus hijos, que le había comentado que él iba a buscar a los niños y ellos no estaban allí, se habían ido con su mamá o estaban en otra parte él regresaba decepcionado porque no los podía ver, que ella no sabe si le deposita o no, que conoce de vista y trato pero que no tienen relación estrecha. Observa esta sentenciadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que el testigo manifiesta que el cree, que su información es obtenida por referencia, en consecuencia siendo un testigo referencial no produce en esta jurisdicente la certeza del conocimiento de lo hechos que se analizan por lo que se desecha este testimonio y no se le otorga ningún valor probatorio para el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la tacha propuesta, se observa que la parte proponente de la misma no realizo ninguna actividad particular durante el lapso probatorio para demostrar la procedencia de la misma por lo que deben ser declaradas improcedente en derecho; observándose además que las testimoniales evacuadas han sido desechadas por las razones que en cada oportunidad se explican se considera inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento sobre el particular. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; después de haber realizado una revisión de las actas, se observa que el demandado alega tener otras cargas y responsabilidades además de la pensión alimentaria de los menores en cuyo beneficio se presenta la reclamación que se a.q.n.h.f. a su deber dado que entregaba las cantidades de dinero en efectivo a la reclamante; planteadas de esta forma las cosas, observa esta sentenciadora que el demandado no logró demostrar que haya cancelado las cuotas correspondientes a las mensualidades de los meses de noviembre y diciembre 2006, ni la cuota especial de navidad 2006, razón por la cual se ordena al demandado cubrir estas cuotas atrasadas a razón de seiscientos mil bolívares (Bs.-600.000,00) cada una de ellas, lo cual suma la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES por este concepto.- ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la cuota especial correspondiente al mes de Julio de 2007, se evidencia de actas que la misma fue cancelada por el demandado y cobrada por la actora en los instrumentos cambiarios certificados en actas y ratificados por la entidad bancaria, por consiguiente la solicitud formulada en este particular debe ser declarada improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la reclamación planteada por el incumplimiento en el aporte para uniformes y útiles escolares, se establece que el demandado no logró demostrar que haya realizado efectivamente el aporte en referencia, en consecuencia se le ordena cubrir de forma inmediata los gastos correspondientes a éste concepto, en la proporción y de la forma que fue convenida en acuerdo firmado por ante éste despacho y homologado en fecha 26 de Mayo de 2006 (F. 80).-ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la solicitud de revisión e incremento de la pensión de alimentos formulada por la actora el reclamado alega que no puede incrementar el monto de la pensión que se le solicita por cuanto tiene otros deberes que cumplir dado que tiene otro hijo de siete meses, ahora bien, con vista a las posibilidades económicas demostradas en actas por cada una de las partes, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo considera que el ciudadano J.J.C.R., recibió un incremento de un treinta por ciento en sus ingresos, esto es con referencia a la capacidad económica inicial reflejada en actas y la actual, por consiguiente y en aras de realizar una justa distribución entre los diferentes tópicos demostrados por el demandado, se establece un incremento de la pensión alimentaria de los beneficiarios de actas en un diez por ciento (10%), sobre la cantidad acordada en el convenimiento inicial, a los efectos de que los reclamantes reciban el ajuste correspondiente y al mismo tiempo se garantice al obligado la posibilidad de cumplir con las otras obligaciones que soporta. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentara la ciudadana GRICETT GOVEA, C.I. V-11.719.240, en contra del ciudadano J.J.C.R., el cual se ajusta y se ordena cumplir en los términos establecidos en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

La Abogada en ejercicio L.P.M., Inpreabogado No. 124.781, actuó como Apoderado Judicial de la parte actora; por la parte demandada la abogada en ejercicio Y.C., Inpreabogado No, 110.311.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

ABOG. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 144 -007.

LA SECRETARIA

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