Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dos de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: RP31-O-2009-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RP31-O-2008-000009

Parte Accionante:, GRIDELIS S.L.R., M.J.V., L.B.M.V., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.659.485, 8.639.731 y 5.076.281, En su condición de de Secretaria General, Secretaria de Finanzas, Secretario de Organización del Sindicato Bolivariano de Promotores Sociales e Integrales del Estado Sucre (SIBOPSIES), respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.R., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.936.

Parte Accionada: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, en la persona del ciudadano G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 14.596.397.

Motivo: A.C..

Se inicia la presente causa mediante Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos GRIDELIS S.L.R., M.J.V., L.B.M.V., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.659.485, 8.639.731 y 5.076.281, respectivamente. Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de Julio de 2009, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION Y PROTECCION SOCIAL, actualmente MINISTERIO POPULAR PARA LAS COMUNAS, según Decreto Nro. 6626 Publicado en Gaceta Oficial Nro. 39130 de fecha 03-03-2009.

Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer la pretensión del A.C. solicitado, y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos. Como consta al folio 98, de fecha de entrada 01-07-2009.

Vista la solicitud de A.C. procede este sentenciador a revisarlas las actas procesales, para verificar si no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la citada ley orgánica y cumple con los extremos de ley, a los fines de su admisión, haciendo las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, al pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de A.C. interpuesta, quien suscribe, procede a hacer una análisis de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho aportada por la parte actora, así como de la normativa aplicable a este caso en concreto, para determinar si tiene competencia para conocer y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La competencia viene dada en materia de Amparo, por lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 7:“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”.

Aplicando la norma trascrita a los hechos que constituyen la denuncia de la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, que riela en las actas procesales, se puede evidenciar que los hechos denunciados, presuntamente se suscitaron en la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, por lo que es evidente, que se encuentran encuadrados dentro del presupuesto de hecho preceptuado en la norma, toda vez que este sentenciador tiene competencia para conocer de las solicitudes de amparo por actos, hechos u omisiones que conculquen derechos o garantías constitucionales, ocurridos dentro de esta jurisdicción.

Y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece, lo siguiente:

Artículo 29: “Los Tribunales del Trabajo son competentes, para sustanciar y decidir:

1 y 2 (Omissis)

  1. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…….”

    En el escrito de solicitud de A.C. se aprecia que los accionantes, intentan ACCIÓN DE A.C. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, mediante el cual solicitan a este Tribunal, se le restituyan los derechos que le han sido violados, por cuanto en fecha 24 de diciembre de 2008, constituimos, junto con un grupo de compañeros trabajadores, el Sindicato Bolivariano de Promotores Sociales e integrantes del Estado Sucre ( SIBOPSIES), Según Acta Constitutiva que previamente se anexa (…) En fecha veintidós (22) de enero del año 2009, la inspectoria del Trabajo en el Estado Sucre inscribió el referido sindicato bajo el Nº 773, Folio 98 del Libro de Registro de Sindicatos (…) la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre notificó al representante del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, sobre la inscripción del referido Sindicato y la conformación de su Junta Directiva (…) Desde la fecha de constitución de nuestro sindicato hasta el día de hoy, en la ciudad de Cumaná, los representantes del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, han venido realizando acciones antisindicales en contra de nuestra organización sindical, siendo los hechos mas importantes de esta naturaleza; que desde el mes de enero del presente año, nos han mantenido separados arbitrariamente de nuestros puestos de trabajo por un lapso de más de cinco (05) meses, nos impiden el acceso a las instalaciones de la institución y nos han forzado alejarnos de los trabajadores que representamos, (…) La intención de esta separación es neutralizar nuestra actividad sindical, la cual es imposible cumplir cabalmente fuera de las instalaciones de la institución. (…) desde hace más de cinco (05) meses el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, también nos ha suspendido el pago de nuestros salarios, como una medida de coerción para que renunciemos y con ello se debilite, minimice y disuelva el sindicato (…) todas estas acciones antisindicales la viene realizando una institución de naturaleza publica, que pertenece a todos los venezolanos (…) es la acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Así las cosas, cabe observar que en principio en cuanto a la tramitación de la acción de A.C. interpuesta, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000.

    En aplicación a lo contemplado en los artículo 8.1 y 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, el cual Venezuela lo suscribe y ratifica, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 8.- Garantías Judiciales.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”

    Artículo 25.-Protección Judicial.

  3. - Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea sometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales

  4. Los Estados Partes se comprometen:

    1. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

    2. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

    3. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

    Se deduce de la normativa transcrita, que Venezuela como firmante de dicho Convenio, debe tutelar todas estas garantías consagradas en el “Pacto de San José de Costa Rica”, por ser estas protectoras de los derechos humanos fundamentales, dentro de un país democrático y social de derecho y de justicia, donde debe respetarse la libertad personal y la justicia social, fundado en los respetos esenciales del hombre, tal como lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuando propugna que solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.

    En este sentido, cabe traer a colación, a la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., en pronunciamiento de fecha 29 de Julio de 2005, en la cual declinó la competencia para conocer la Acción de Amparo en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al sostener que:

    se le advierte que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo solicitado, en razón de la afinidad de los derechos alegados como conculcados y el lugar de ocurrencia del hecho lesivo, es uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

    .

    Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en aplicación de este criterio reiterado de nuestro m.T. y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, que entran en la esfera de derechos derivados de una relación laboral, consagradas a todos los habitantes de la República, y dado que ésta se rige por normas con carácter de orden público, por ser el trabajo un hecho social que goza de la tutela del Estado, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa este juzgador pasa a hacer un análisis del asunto aquí planteado para verificar que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Como antes fue establecido, el trámite de la presente acción de A.C. interpuesta de manera autónoma debe llevarse a cabo mediante la aplicación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000, ello en obsequio a los principios que rigen la administración de justicia, como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la más absoluta sujeción al derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de determinar la certeza sobre la posible violación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, acuerda tramitar la presente Solicitud de Amparo.

    Así las cosas, la presente pretensión de A.C., es por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, derechos a la L.S., señalando los presuntos agraviados en su la Sección Segunda de la Admisibilidad, en su particular Sexto DEL LAPSO PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE AMPARO “ y el punto ONCE “ SITUACIÓN GRAVE O DE EMERGENCIA” cito “ Por lo que respecta el lapso para interponer esta acción, nos encontramos dentro del mismo por cuanto la violación a nuestra l.s. comenzó a principios del mes de enero, en concreto en fecha siete (07) de enero de 2009, cuando los representantes del Ministerio del Poder Popular Para la Participación y la Protección Social ( actual Ministerio Para las Comunas) nos desincorporó arbitrariamente de nuestros puestos de trabajo, nos prohibió el acceso a sus instalaciones y nos alejo forzosamente de los trabajadores; situación que, además de provocarla, la ha venido prolongando por medio de los sucesivos hechos, actos y/o omisiones señalados en la cronología de los hechos por un lapso mayor de cuatro (04) meses, limitando de esta forma el ejercicio de nuestra actividad sindical; sin que allá trascurrido mas de seis (06) meses hasta la presente fecha y por ultimo el punto ONCE, SITUACIÓN GRAVE O DE EMERGENCIA: “ Se trata de una situación grave por que tenemos mas de cuatro (04) meses fuera de nuestro puestos de trabajo, alejados forzosamente de las instalaciones de la empresa y de los trabajadores sin poder en consecuencia ejercer libremente nuestras funciones como directivos sindicales. Del mismo modo, tenemos ese mismo tiempo sin devengar salario teniendo familiares los cuales somos sustentos” fin de cita.

    Ante estas alegaciones de los presuntos agraviados estamos ante una confesión espontánea, libre de apremio que de acuerdo al texto constitucional solo es permitido la confesión si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza, como lo señala textualmente el numeral 5 del Artículo 49 “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere echa sin coacción de naturaleza”.

    En ese orden de ideas el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público ó de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar por ejemplo la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.

    No se trata de una nueva instancia judicial ó administrativa, ni la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que de desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se derivan las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la constitución.

    Aduce los presuntos agraviados, en su capitulo III del PETITORIO, (…) En consecuencia ante su competente autoridad 1.- Omissis, 2.- Omissis, 3.- Que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida ordenando al agraviante ya identificado, que reconozca nuestro derecho humano fundamental a la l.s.; que cese en la violación del mismo; y en consecuencia, que seamos reincorporados inmediatamente a nuestros puestos de trabajo, para poder ejercer sin obstrucciones las funciones inherentes a nuestro cargo de directivos sindical.”

    Ahora bien sí es cierto que el juez en sede constitucional pude conocer de la acción de amparo sin importar la manera inconsistente que este formulado los hechos, solamente el juez tiene que evidenciar presunción de violación de derecho constitucionales denunciados como infringidos, pero en los casos en estudio se evidencia que los accionantes tienen una vía expedita y otros medios judiciales para la solución de su conflicto como lo es el Procedimiento de Inamovilidad conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Sustantiva Del Trabajo, que ante su confesión que fueron desmejorados o despedidos esta es la vía más idónea. Así se establece.

    En este sentido, la solicitud de A.C. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su titulo II, establece cuando no son admitidas la misma, y dentro de los causales establecidos al efecto, resulta pertinente citar para el caso de auto específicamente los numeral 5 del artículo 6 ejusdem, por lo que las partes presuntamente agraviada tienen otros medios o vía más expedita para la solución del conflicto ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, por los argumentos de hechos y derechos arriba esgrimido observa este Tribunal lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos GRIDELIS S.L.R., M.J.V., L.B.M.V., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.659.485, 8.639.731 y 5.076.281, respectivamente. Debidamente asistido por el profesional del derecho J.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.936 Todo de conformidad con lo dispuesto en los numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir la presente ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos GRIDELIS S.L.R., M.J.V., L.B.M.V., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.659.485, 8.639.731 y 5.076.281, respectivamente. Debidamente asistido por el abogado J.A.R., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.936.

SEGUNDO

Se DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos GRIDELIS S.L.R., M.J.V., L.B.M.V., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.659.485, 8.639.731 y 5.076.281, respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho J.A.R., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.936. Contra el presunto agraviante MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, representado por el ciudadano G.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro 14.596.397. Todo de conformidad con lo dispuesto en los numeral 5 del artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

TERCERO

Notifíquese al Fiscal Superior de este Circuito Judicial con copia certificada del escrito libelar, y del auto de inadmisibilidad, líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, LÍBRESE OFICIO Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ

Abg. LUÍS R. SALAZAR GARCÍA

EL SECRETARIO

Abg. DIOMAR RIVAS.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. DIOMAR RIVAS

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