Sentencia nº RC.01119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz por la ciudadana GRIDYS DEL C.B. de BELISARIO, representada judicialmente por los profesionales del derecho J.A.L., J.A.P., L.A.P. y O.D.L.R. contra los ciudadanos L.F.F. y J.R.G.V.; el primero patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión Y.M.M., y el último por E.D.C., R.E.H. y C.R.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 28 de noviembre de 2003, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido contra la sentencia del a quo de fecha 4 de febrero de 1999, que había declarado parcialmente con lugar la demanda; por vía de consecuencia confirmó el fallo apelado, y declaró parcialmente con lugar la demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.-

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido la alzada en inmotivación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

...El fallo impugnado adolece de razonamiento o “motivos de hecho y de derecho” en que se fundamenta dicha decisión, el cual no analiza los hechos en que se fundamenta la acción de reivindicación, desviando el objeto de la controversia hacia supuestos de hecho ajenos a la demanda planteada.

(...Omissis...)

En el presente caso se declara parcialmente con lugar la demanda, sin analizar los hechos planteados como fundamento de la demanda, ni las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, ocurriendo a Juicios genéricos para declarar la propiedad del 50% del inmueble objeto de la acción de reivindicación a favor de mí representada, beneficiando, con el otro 50%, a uno de los codemandados, sin argumento legal de norma expresa, dividiendo así la continencia de la causa; por lo que es evidente que la Sentencia (Sic) carece del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

.

Aduce el recurrente que el sentenciador superior resolvió la litis sin fundamentar su decisión en normas de derecho que la sustenten, asimismo acusa que se declara parcialmente con lugar la demanda si entrar a analizar los hechos alegados objeto de la pretensión.

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia en análisis resulta carente de suficiencia en los planteamientos ya que de ellos no es posible establecer con precisión la infracción que se acusa, pues no expresa el formalizante de manera clara el cómo, por qué y dónde la sentencia acusada incumple el deber de motivación y solamente señala en forma reiterada que no fue fundamentada debidamente, ni reseñó las normas legales en las cuales supuestamente se apoyó lo decidido. Asimismo se acusa de falta de análisis de los hechos alegados.

En atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo que se resulta necesario ratificar, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.

En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dijo lo siguiente:

...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’

.

Sin embargo a los efectos de una mejor inteligencia de lo que decidirá, la Sala estima oportuno transcribir los textos pertinentes de la sentencia recurrida a efectos de constatar si el ad quem dio o no cumplimiento a lo previsto en la norma que se le acusa infringida. En ese sentido expresó:

...Tal como quedó demostrado fue adjudicado un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal formada por la demandante en reivindicación y el ciudadano J.B., por remate judicial al ciudadano M.R.M.F., quien a su vez traspasó su dominio y posesión mediante compra-venta efectuada por L.F.F., que a su vez lo vendió al ciudadano J.G.V., todas estas operaciones realizadas a la luz de nuestro ordenamiento vigente, que si bien es cierto que el remate tiene su origen en un juicio cuyo demandado era una persona casada y para nada se toma en cuenta a la cónyuge no se puede extender plenamente los efectos de los actos realizados por uno solo de los cónyuges al otro cónyuge ignorado, pero tampoco se puede utilizar para obstruir el ejercicio de terceros la protección que la ley otorga a los bienes de la comunidad conyugal y más cuando la propia ley utiliza la expresión de anulables, no se refiere a que el acto celebrado sin el necesario consentimiento del otro cónyuge es nulo sino que puede ser anulable o lo que es lo mismo adolece de nulidad relativa.

(...Omissis...)

Luego de este marco teórico al caso en estudio se arguye que la venta realizada en remate judicial, cuyos antecedentes fueron ampliamente detallados tanto en la narrativa como en esta motiva, no es nula, pero tampoco puede transmitir la totalidad del derecho de propiedad sobre el bien, por lo tanto su comprador inicial y los sucesivos solamente adquirieron el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble, entrando en comunidad con la cónyuge-demandante en reivindicación...

. (Resaltado del texto).

Del análisis realizado sobre el texto de la recurrida y con base a la doctrina invocada supra, resulta necesario concluir que no existe en el fallo acusado la inmotivación que le endilga el formalizante lo que, por vía de consecuencia se, impone establecer que no hubo infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

II

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por incurrir la recurrida en incongruencia.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“...La acción propuesta tiene como petitorio la Reivindicación del inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene GRIDYS DEL C.B. BELISARIO con J.B., por ser nulo tanto el acto de remate de fecha 28-06-96, como los actos de disposición en las sucesivas ventas formalizadas a los codemandados.

El fallo impugnado no decide en forma “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida”, los petitorios del libelo de la demanda; pues, el mismo se atiene a repartir la propiedad del inmueble en base a una cesión parcial del 50% que no fue planteada en el litigio; y ha establecer arbitrariamente una comunidad que nadie ha deseado ni pedido; y se abstiene de pronunciarse sobre la nulidad de los actos solicitados como presupuestos de la acción de Reivindicación; omitiendo pronunciarse sobre la acción principal y configurando el vicio de la incongruencia negativa respecto a la acción deducida siendo manifiestamente contradictoria y difícil de ejecutar....” (Resaltado del texto).

Aduce el recurrente que la sentencia del ad quem adolece de incongruencia en razón de no haberse pronunciado de forma expresa, positiva y precisa en relación a lo peticionado en el libelo, ya que se demandó la reivindicación del bien inmueble que perteneciera a la comunidad conyugal y la alzada resolvió otorgando un cincuenta por ciento (50%) a uno de los codemandados y el otro cincuenta por ciento (50%) a la cónyuge accionante, estableciendo, de esta manera una comunidad que nadie solicitó.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida después de realizar el análisis de la situación planteada, resolvió de la siguiente manera:

...Luego de este marco teórico al caso en estudio se arguye que la venta realizada en remate judicial, cuyos antecedentes fueron ampliamente detallados tanto en la narrativa como en esta motiva, no es nula, pero tampoco puede transmitir la totalidad del derecho de propiedad sobre el bien, por lo tanto su comprador inicial y los sucesivos solamente adquirieron el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble, entrando en comunidad con la cónyuge-demandante en reivindicación...

(Resaltado del texto).

La Sala advierte que en el presente caso, un bien propiedad de la comunidad conyugal fue objeto de remate en un juicio por motivo de cobro de bolívares, incoado contra el cónyuge de la demandante en el sub iudice. Ahora bien, ante el reseñado conflicto de intereses, el juez superior concluyó que si bien la cónyuge tenía el derecho de propiedad sobre el inmueble rematado, tal derecho correspondía a un cincuenta por ciento (50%) y el restante porcentaje correspondía a su cónyuge; motivo por el cual, al haber sido éste ejecutado y cobrada dicha acreencia con el remate sobre el bien, el mismo que fue vendido posteriormente en dos oportunidades a terceros ajenos a la controversia; estas operaciones sólo pudieron ser ejecutadas sobre el porcentaje que perteneció al cónyuge demandado.

Todo lo anterior y como solución coherente conllevó, necesariamente, a que la alzada, para restablecer en su derecho de propiedad a la cónyuge, le otorgó el cincuenta por ciento (50%) sobre el tantas veces mencionado bien inmueble, ya que el otro porcentaje debía adjudicarse en propiedad al adquirente que por compra accedió a él. Esta situación obligó a que se estableciera una comunidad entre la cónyuge que no participó en el juicio y el tercero que adquirió de buena fe.

Consecuencia de lo expuesto resulta que en la recurrida no se produjo la infracción de incongruencia delatada, ya que el ad quem restituyó a la cónyuge accionante, en la proporción que de justicia le era posible reivindicarle, puesto que restituirla en la propiedad absoluta del inmueble, no le era permitido ni siquiera en la situación primigenia de la comunidad conyugal, pues allí a ella no le correspondía el derecho en el cien por ciento (100%), en razón de que sobre el inmueble participaba su cónyuge en la misma proporción y, por otra parte, el tercero que adquirió por compra tampoco puede ser perjudicado despojándosele de un derecho que tal contrato le otorgó.

Con base a las consideraciones que preceden al haberse evidenciado que no se infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 510 eiusdem por haberse fundamentado la decisión en falsas suposiciones.

Para apoyar la delación el formalizante alega:

...Se interpreta del nuevo fallo de la recurrida el criterio persistente de que no puede declararse la nulidad de la venta, ya que lo único que se trasmitió fue el cincuenta por cinto (50%) de los derechos que sobre el bien tenía el esposo, lo cual constituye una incongruencia positiva, ya que en la demanda no se plantean tales supuestos de hecho pretensiones sobre lo decidido; pues, por lo contrario, el planteamiento de la acción reivindicatoria es que el esposo de la accionante no puede trasmitir unilateralmente ningún bien inmueble, ni comprometerlo en Juicio, en ninguna proporción; estando, como lo estuvo ausente en el litigio su legítima esposa; por lo que el fallo adolece de incongruencia positiva pues, el remate adjudico (Sic) la totalidad del inmueble e igualmente las ventas sucesivas a éste acto contentivo del remate; pues, la acción propuesta pretende la reivindicación de la totalidad del inmueble, cuyos efectos conducen a la nulidad del acto de remate, en virtud de que un acto indivisible no puede ser parcialmente nulo, sino válido o nulo en su totalidad.

(...Omissis...)

Por tales motivos es evidente que la Sentencia adolece de falsos supuestos, por lo que quedo violentada por inobservancia o falta de aplicación, la norma establecida en el artículo 12 ejusdem; al no analizar y valorar en su conjunto los indicios graves que afecto el vicio de ilegitimidad del proceso donde se produjo el remate; violentando la Sentencia el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil...

.

Para decidir, la Sala observa:

Es abundante y reiterada la doctrina emanada de esta M.J., en interpretación del artículo 317 del Código Adjetivo Civil, según la cual el recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa, vale decir, sin argumentos vagos que hagan necesario a los Magistrados del Alto Tribunal desentrañar los escritos que los contienen a fin de intuir lo que se quiso expresar con la denuncia. Asimismo se ha sancionado el hecho de realizar delaciones mezclando, en un mismo texto, acusaciones de forma con las de fondo, ya que debe ser ampliamente conocido en el foro jurídico la diferente forma de fundamentar que exige cada una de ellas.

Los requisitos señalados, entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual, en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta aplicación del derecho.

Sobre el asunto de la correcta fundamentación del recurso de casación en sentencia 00-69 de fecha 5/2/02, en el juicio de E.R.R. contra G.J.P. deF., expediente 2000-00016 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

...La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la mas elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia. Sin embargo esta Sala, en oportunidades, en obsequio a la justicia ha omitido el examen de tales requisitos, en que a pesar de la deficiencia técnica, decide las denuncias por defectos de actividad desechando la denuncia de normas legales que corresponden a la infracción de ley propiamente dichas...

.

En el sub iudice, observa la Sala después de realizar la lectura detenida sobre el texto de la denuncia, que la misma presenta de una redacción vaga y confusa en razón de que en su acápite se intenta delatar que el sentenciador superior infringió los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, “...por fundarse en suposiciones falsas...”, más adelante pretende que la sentencia del ad quem se encuentra inficionada de incongruencia positiva, pero para ninguno de los dos motivos de casación que se intentan denunciar, se realiza una adecuada fundamentación.

Igualmente, estando bajo una denuncia por infracción de ley, delata un vicio encuadrable únicamente bajo un defecto de actividad como es la falta de congruencia que pudiera infectar una decisión, lo cual hace de imposible su análisis.

Al amparo de la doctrina transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la delación, la Sala concluye que necesariamente debe desecharse la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide.

II

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 148, 149, 168 y 170 del Código Civil por “falta o mala aplicación”.

Para fundamentar su delación el formalizante alega:

...a.- En primer lugar, el sentenciador estableció en el fallo el carácter comunitario del inmueble objeto de la acción de Reivindicación al calificarlo como perteneciente a la comunidad conyugal de los esposos BELISARIO – BONYORNI, de conformidad con los artículos 148 y 149 del Código Civil.

b.- El juzgador al sentenciar en los términos arriba transcritos violento, por mala aplicación o por falta de aplicación los artículos 168 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que de conformidad con el artículo 168 ejusdem, para enajenar un inmueble perteneciente a una comunidad conyugal, se hace impretermitible para la legalidad de la negociación, que la esposa prestara su consentimiento o en su defecto dicha negociación estaría viciada de nulidad a tenor del artículo 170 del Código Civil correspondiéndole a la esposa ignorada, la Acción de Nulidad correspondiente, más aún cuando en el caso presente los actores del remate y los subsiguientes compradores no ignoraban la condición de casado de J.B., lo cual consta repetidamente en autos.

Igualmente establece el artículo 168 del Código Civil, que en los casos cuando se afecten estos bienes, concretamente inmuebles, respecto a su enajenación forzosa (actos de remate) “la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.

Esto quiere decir, Ciudadanos Magistrados, que si el acto de enajenación voluntario corresponde prestar el consentimiento a ambos cónyuges para que el acto traslativo de propiedad sea legítimo; y cuando se trate de afectar un inmueble de comunidad, conyugal, por la vía de un acto forzoso de enajenación (remate), es necesario que ambos cónyuges sean llamados conjuntamente a Juicio.

(...Omissis...)

Con violación expresa de su derecho a la defensa, en el citado proceso no fue llamada la esposa del demandado, por lo que las resultas de tal juicio no pueden ser aplicadas a quien no fue parte del mismo y en el caso de autos, los bienes inmuebles de la comunidad matrimonial no puede ser validamente rematados, no obstante, fue rematado el inmueble arriba señalado, mediante el Acto de remate de fecha 28-06-96, el cual constituye un acto de enajenación forzoso viciado de nulidad, por violentar los principios establecidos en el artículo 168 del Código Civil; ya que si dicho inmueble no puede ser enajenado sin el consentimiento de la esposa del demandado, tampoco puede ser enajenado en forma forzosa, a través de la figura del remate, sin estar legitimada su presencia en el proceso; pues, ambos supuestos constituyen actos de disposición sobre bienes conyugales, y si bien es cierto que un remate efectuado en tales condiciones no esta declarado nulo de nulidad absoluta, también es verdad que al permitir el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, atacar el remate a través de la acción reivindicatoria, se esta admitiendo la viabilidad legal de anular el acto de remate y por ende la nulidad absoluta de la adjudicación forzosa; cuando, como en el caso de autos, adolece el Juicio impugnado de un vicio de anulabilidad, como lo es la falta de legitimidad procesal por ausencia del cónyuge en Juicio.

(...Omissis...)

Ciudadanos Magistrados, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamento la presente demanda de reivindicación, están avaladas por el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 28 de Enero de 1997, el cual fue erróneamente interpretado, a nuestro entender, por la sentenciadora de Primera Instancia.

Dicho fallo parcialmente estableció:

Para... la adquisición del apartamento atribuye por efecto de la ley derechos de propiedad divididos entre dos personas, no pudiendo ninguno de los cónyuges ceder la propiedad entera sobre el inmueble por acto de voluntad, ora por convenimiento, ni le puede ser arrebatado por proceso contencioso.

Si ningún cónyuge puede enajenar toda la propiedad, uno sólo no tiene título suficiente para trasladarla por cualquier causa con todos los efectos

. O.P.T., Tomo 1, Año XXIV, Enero 1997, página 137. Quedan anexados en autos Jurisprudencias editadas por el mismo autor contentiva de fallos ilustrativos de la Sala de Casación Civil de fecha 20-10-93 y 28-10-93, Año XX, Tomo 10, Octubre 1993, páginas 145 al 147.

Interpretar el fallo arriba transcrito como lo hizo el Juez A Quo en el sentido en que uno de los cónyuges puede disponer del 50% de sus derechos sobre el inmueble en referencia constituye un error de interpretación por configurar una liquidación adelantada unilateral y prohibida de un bien matrimonial, pro indiviso; cuyos derechos parciales sobre el mismo sólo son hipotéticos y en todo caso abstractos por no ser seguro o cierto que pueda corresponderle, a uno de los cónyuges en una futura partición o liquidación, parte alguna sobre dicho inmueble; por lo que la lectura correcta de dicho fallo es el de equiparar los efectos establecidos en el artículo 170 del Código Civil, a los actos de enajenación forzosa que se cumplen a través del acto de remate, sin el llamamiento previo de ambos cónyuges sancionándose con la nulidad del remate y de toda venta forzosa que de él emane, cuando este acto de remate tiene lugar en un proceso que afecte un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal cuando en el juicio en cuestión no se hayan legitimado a ambos cónyuges, llamándolos conjuntamente al Juicio que concluyó con el remate viciado; y así pedimos que se declare; revocándose la Sentencia apelada que fue declarada parcialmente con lugar, en ves (Sic) de ser declarada con lugar en todos sus pedimentos; anulando el remate de las ventas sucesivas y declarando con lugar la reivindicación del inmueble en su totalidad en virtud de que el inmueble afectado es un bien conyugal pro indiviso que no pertenece en particular a ningún cónyuge sino a la comunidad de bienes matrimoniales y sometido a un régimen especial de dirección colectiva en cuanto a la administración y disposición de dicho bienes inmuebles.

En consecuencia, así se denuncia, por los motivos arriba expuestos; y siendo las disposiciones legales contenidas ebn los artículos 148, 149, 168 y 170 del Código Civil, disposiciones de orden público y normas de valoración; solicitó también que esta honorable Sala con fundamento en el 3er aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se extienda al fondo de la cuestión y al establecimiento y apreciación de estos hechos; en virtud de que se han violado derechos y garantías constitucionales de mi representada y normas de orden público.

Para decidir, la Sala observa:

La trascripción anteriormente realizada in extenso, revela que el recurrente con una terminología por demás ambigua, pretende denunciar la infracción de artículos del Código Civil y de Procedimiento Civil. Advierte la Sala, que en el cuerpo de la delación, se hacen comentarios referentes a las disposiciones legales denunciadas, sin elaborar la apropiada explicación capaz de demostrar a este Supremo Tribunal, la existencia de la infracción. Si en la denuncia no se establece la correlación indispensable entre los hechos y los preceptos que el recurrente tuvo en mente alegar, la delación carece de fundamentos; una formalización con tales deficiencias, no puede aceptarse, pues el conocimiento de ella obligaría a los Magistrados de este Alto Tribunal a suplir la carga procesal impuesta al recurrente, cual es la de razonar debidamente las denuncias, relacionando cada una de ellas con la parte de la sentencia donde estima se ha cometido la violación.

Bajo las disertaciones que se patentizan en la trascripción realizada supra, pretende el recurrente que la Sala resuelva sobre sus alegatos. Ahora bien, esta M.J., como es ampliamente conocido por el foro, tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron, en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, no obstante, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede excepcionalmente descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva. Pero para ello se hace necesario que los formalizantes de los recursos en sus escritos, cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia, ha estatuido mediante su nutrida y pacífica doctrina En el sub iudice observa la Sala que, tal imprecisión en la denuncia, hace imposible que se ejerza la función excepcional de esta jurisdicción de descender y revisar las actas pertinentes.

Con relación a la denuncia en estudio y luego de un detenido análisis, esta Sala estima que la misma carece de los extremos de técnica, en su formalización.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha expresado:

La formalización de un recurso de casación –repetimos- requiere la más alta técnica. La falta de la misma se traduce generalmente en trabajo excesivo para los ponentes, con detrimento de su función y notable perjuicio para las partes interesadas. (...) las infracciones deben denunciarse (...) relacionando los hechos en ellas expuestos, con el precepto o preceptos infringidos. Deben expresarse, además los fundamentos en que se apoye el recurso (...) la formalización carece de fundamentos si no se establece la correlación indispensable entre los hechos y el precepto o preceptos que el recurrente tuvo en mente alegar, no siéndole dado a los Magistrados en casación desempeñar funciones de la parte recurrente, completando la formalización o desenmarañándola para adecuarla a la técnica requerida

. (Duque Sánchez, J.R.; Comentarios Jurídicos, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Nº 3, Serie Estudios, Caracas, 1982, p.143). (Cursivas de la presente decisión).

La Sala no puede sustituir al recurrente en los fundamentos cabales de la formalización (cfr. CSJ, SCC, 22-07-92). (Cursivas de la presente decisión).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, con ponencia del magistrado conjuez Andrés Octavio Méndez Carvallo, en el juicio de Instituto Agrario Nacional)

.

En el caso bajo decisión, observa la Sala, que el escrito en análisis contiene una mezcla de alegaciones sin ninguna fundamentación y sin precisar dónde, cómo y el porqué estima el formalizante que la recurrida incurrió en los vicios que pretende denunciar. En efecto, exhibe el precitado documento una clara falta de técnica del recurrente, pues aun cuando se acusa la violación de los artículos 148, 149, 168 y 170 del Código Civil, no se realiza explicación alguna que permita inferir, siquiera, en que consintieron las supuestas infracciones. Pues junto a la denuncia de una presunta mala o falta de aplicación de las mencionadas normas en la recurrida, mas adelante delata la errónea interpretación de una sentencia que la Sala deduce se refiere a una trascripción que realiza en el texto de su escrito de formalización, para acusar, asimismo violación al derecho a la defensa de su representada, la que igualmente no fundamenta debidamente.

Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala a desechar la presente delación por defecto en su fundamentación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 28 de noviembre de 2003.

De conformidad con lo establecido en el artículos 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de las de la precitadas sede y Circunscripción Judicial y particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado

___________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2004-000348

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR