Decisión nº PJ0182014000101 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, quince de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

Revisadas las actas que conforman el presente expediente que contiene el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD interpuesta por las ciudadanas P.A.G.G. y L.D.V.G.R. contra el ciudadano T.J.G., el tribunal observa:

Admitida la presente demanda en fecha 23/09/2013 se ordenó el emplazamiento del demandado para dar contestación a la demanda.

Cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para lograr la citación personal del demandado sin que se hubiere logrado, en fecha 04/02/2014, de conformidad con lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil designó como defensor judicial del demandado al abogado M.d.J.P., quien fue debidamente juramentado para el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo.

Citado como quedó el defensor judicial designado, en fecha 25/03/2014 presentó escrito dando contestación a la demanda en la cual expresó:

“… me trasladé a la Dirección indicada en el Libelo de la demanda Avenida Bolívar, sector G.Q.M. número 61, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde me entrevisté el Ciudadano T.J.G., demandado de autos y me expresó: “… que está de acuerdo con la partición, que sea justa y que se le respete su sitio de trabajo Restaurante Garage Café CA donde tiene más de 10 años …”; y en cumplimiento de la función que me fue encomendada por este Juzgado, y estando en el lapso legal para dar contestación de la demanda propuesta en contra del Ciudadano T.J.G., procedo en la siguiente forma: Rechazo y contradigo los dichos y hechos de los demandantes, que solo el demandado T.J.G., ocupa el inmueble donde existe la comunidad (…) Niego, rechazo y contradigo los dichos y hechos explanado por las demandantes en su libelo de demanda (…) Niego y rechazo, que mi representado haya agredido físicamente a la comunera P.A.G. (…) Niego y rechazo, las afirmaciones de las demandantes donde señalan que mi representado le haya dado y le esté dando uso distinto a la copropiedad (…) En cuanto a la Partición que piden las demandantes, mi representado me ha manifestado que no tiene inconveniente en que tal procedimiento se realice, y esto es acogiéndose a lo establecida en el artículo 760 del Código Civil, “La parte de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa…” (…) Me opongo a que se decrete la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar (…) Rechazo e impugno y contradigo a todo evento la cuantía de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) estimada por las demandantes de esta acción …”

En fechas 10/04/2014 y 05/05/2014 el abogado C.L.S. mediante diligencias que cursan a los folios 66 y 72 solicitó, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el nombramiento de partidor en la presente causa.

Ahora bien, de la lectura realizada al referido escrito de contestación se observa que el defensor judicial alega hechos en los cuales afirma haber tenido contacto directo con su defendido y en razón de ello expresa con seguridad que el demandado no tiene ningún inconveniente en que se haga la partición más sin embargo advierte este Juzgador de la revisión del referido escrito de fecha 25/03/2014 y de los recaudos que lo acompañan que el ciudadano T.J.G. no estampó su firma como señal de consentimiento de lo planteado por el defensor judicial.

Advierte quien suscribe esta decisión que el defensor realiza afirmaciones con características propias de un convenimiento, por lo que quiere acotar lo que estableció la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 11 de fecha 30 de noviembre de 1988, caso G.S.V. contra Jesús García Lozada:

… para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sean hechos en forma pura y simple …

(subrayado y negritas del Tribunal)

Tal consideración de la Sala de Casación Civil, a la cual se acoge este despacho, deja claro que para que se produzca un convenimiento es necesario que la manifestación del demandado conste en forma auténtica, situación que no ocurre en el caso bajo análisis.

Por otro lado quiere señalar este Juzgador lo expuesto por la misma Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-00503 de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente 09-0116 en los términos siguientes:

“… De acuerdo con lo que establece el artículo 417 del Código Civil, en concatenación con lo que preceptúa el artículo 419 eiusdem, “el defensor no puede convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor”, de allí que, por argumento en contrario, si el defensor obtiene dicho dictamen, el Juez puede homologar el acto de autocomposición procesal por el realizado, claro está, siempre que el mismo no sea manifiestamente contrario a los intereses de su representado, puesto que ello desnaturalizaría por completo la esencia de la figura del defensor …”

El defensor judicial es un auxiliar de justicia que está obligado a procurar por todos los medios posibles beneficiar con su defensa al demandado pero sus funciones son limitadas dentro del proceso entretanto no demuestre que realmente haya tenido contacto con su defendido; al “ir en su búsqueda”, como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de enero de 2004 debe demostrar fehacientemente que tuvo ese contacto directo con su defendido y aún más si el demandado le ha manifestado su voluntad de resolver el conflicto.

Por otro lado quiere acotar este jurisdicente que conforme a la jurisprudencia antes transcrita parcialmente, una de las limitantes dentro de las cuales se encuentra todo defensor judicial es que no está facultado para convenir o transigir en la demanda, por lo que en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mantener a las partes en igualdad de condiciones en el presente proceso, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo que establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas la causa, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga.

Líbrense boletas.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM.-

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