Decisión de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: G.G.D.S. e I.C.S.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 110.826 Y 3.663.500, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.M., J.E.E., H.C.R., G.M.G., ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN S.A., T.A.F., M.V.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643, 65.548, 38.672, 70.406, 76.433, 83.980, 90.707 y 99.857, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la Cédula de Identidad N° v-5.983.987.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.I., L.L.R. Y M.S.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.756, 23.436 Y 70.488, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2974

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el abogado T.A.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanas G.G.D.S. e I.C.S.D.S. contra el ciudadano C.A.P., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alego la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 23/06/1997, la ciudadana G.G.D.S. suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano C.A.P., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2, situado en el Sótano del Edificio El Cedro, Conjunto Parque Residencial El Bosque, Zona 1 de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que el referido inmueble es propiedad de la ciudadana I.C.S.D.S., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 21, Protocolo 1°, de fecha 24/12/1977. Que la vigencia del contrato de arrendamiento estaba pautado por un (1) año contado a partir del 01/06/1997, con la posibilidad de una (1) prorroga por un (1) año, produciéndose la tácita reconducción y trayendo como consecuencia que el contrato en cuestión se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, fijándose un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00). Que surgió la necesidad de vivienda del ciudadano I.A.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 14.203.639, nieto de la señora G.G.D.S. e hijo de I.C.S.D.S., por cuanto el mismo contraería nupcias. Que el arrendatario y sus familiares interrumpen desde hace varios años la vida armoniosa de sus vecinos tanto en actividades cotidiana como a las extraordinarias que ellos puedan desarrollar, siendo advertido en varias oportunidades que debían mantener el nivel de convivencia exigido por los vecinos y que se encuentran dentro del m.d.R. expuesto en el documento de condominio, ya que desde el mes de Noviembre de 2004 hasta el presente han tomado actitudes que intimidan absolutamente a sus vecinos y violentan el ámbito de tranquilidad que debe mantenerse al realizar fiestas hasta altas horas de la noche con ruidos molestos, música a alto volumen e insultos hacia los miembros de la comunidad que prácticamente hacen imposible la vida en común con los habitantes del conjunto residencial. Que los vecinos reunidos en asamblea decidieron amonestar a sus representadas por vía escrita, según comunicación de fecha 26/01/2005 suscrita por la Gerente de Operaciones de Administradora Onnis, empresa que maneja la operación del edificio, razón por la cual proceden a demandar al ciudadano C.A.P., a fin de que desaloje el inmueble objeto del presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en los literales B y f del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

En fecha 14/03/2005, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano C.A.P., para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 58).

Mediante diligencia de fecha 14/04/2005, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano R.Á.M., dejo constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 60).

Por auto de fecha 20/05/2005, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose los correspondientes carteles de citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 78 y 79).

Mediante diligencia de fecha 27/05/2005, la Abogado M.S.I., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, según se evidencia de documento poder consignado a los autos, se dio expresamente por citada. (Folio 83).

En fecha 31/05/2005, estando dentro de la oportunidad procesal compareció la Abogada M.S.I., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, procediendo a dar contestación a la demanda, cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la forma en que están narrados en el libelo de demanda. Rechazó, negó y contradijo que el inmueble objeto de la presente demanda sea necesitado para albergar a un familiar de la propietaria, asimismo desconoció y rechazo que el nieto de la arrendadora I.S. vaya a contraer nupcias, siendo que esta situación se fundamenta en un hecho futuro e incierto, ya que son hechos que no han ocurrido y no se sabe si ocurrirán, por lo que el desalojo solicitado por el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no puede prosperar. Negó, rechazó y contradijo que su mandante y sus familiares hayan interrumpido desde hace varios años la vida armoniosa tanto en actividades cotidianas como las extraordinarias que ellos pueden desencadenar. Negó, rechazó y contradijo que se le haya advertido a su representante en varias oportunidades que deberían mantenerse el nivel de convivencia exigido por los vecinos y que se encuentran dentro del m.d.R. expuesto en el Documento de Condominio, y que desde el mes de Noviembre de 2004 hasta el presente haya tomado actitudes que intimiden a sus vecinos y violenten el ámbito de tranquilidad. Desconoció por no emanar de su representado, la comunicación de fecha 26/01/2005, suscrita por la Gerente de Operaciones de Administradora Onnis, empresa que maneja la operación del Edificio, la cual fue consignada por la parte actora junto con su escrito libelar. Rechazó, negó y contradijo que la supuesta conducta de su mandante, no está siendo tolerada por loa propietarios e inquilinos de los otros apartamentos que componen el conjunto residencial, que afecte la vida diaria de los mismos y que no pueden mantener un rango de tranquilidad de su propia casa, alegando que su representado y sus familiares no han incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del Documento de Condominio ni del Reglamento de Condominio del inmueble que ocupa.

Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promueve el merito favorable de la resolución de fecha 01/08/2003, emitida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de infraestructura, bajo el N° 006845, que determinó un nuevo canon de arrendamiento para el inmueble objeto del presente juicio, la cual cursa en copia simple a los folios 107 al 110 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal que dicha prueba es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble para uso de un familiar, así como la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble por parte del demandado, por lo que se desecha dicha prueba.

  2. Promueve el merito favorable de la comunicación de fecha 26/01/2004, suscrita por la ciudadana C.M., en su carácter de Gerente de Operaciones de Administradora ONNNIS, C.A., la cual fue dirigida a sus representadas, que cursa inserta a los folios 42 y 43 del presente expediente. Al respecto observa este Tribunal que dicho documento emana de un tercero, por lo que debió ser ratificado en la secuela del proceso a través de la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha dicha prueba.

  3. Promueve el merito favorable del Reglamento Interno dictado por la Junta de Condominio Conjunto Parque Residencial El Bosque, el cual cursa inserto en copia simple a los folios 44 al 57 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal que la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda desconoció dicho documento, razón por la cual la parte actora debió hacer valer el documento impugnado bien sea a través de la prueba de cotejo o presentando una copia certificada del mismo, y siendo que la parte actora no hizo valer dicho documento, se desecha el mismo del presente juicio. Así se decide.-

  4. Promovió la prueba de informes, librándose oficio a la Gerencia de Operaciones de Administradora Onnis, solicitando una serie de información con respecto a la conducta desempeñada por la parte demandada en el inmueble objeto del presente juicio. Al respecto observa el Tribunal que la respuesta de dicha solicitud fue recibida en fecha 07/11/2005, donde se le participa al Tribunal que no se pudo dar respuesta a lo solicitado por haber dejado de ser administradora del Edificio El Cedro, Conjunto Residencial El Bosque, por lo que no puede dársele valor probatorio a dicha prueba. Así s decide.

  5. Promovió la prueba de informes, librándose oficio a la Junta de Condominio del Edificio El Cedro, Conjunto Parque Residencial El Bosque, solicitando información con respecto a la conducta desempeñada por la parte demandada en el inmueble objeto del presente juicio. Al respecto observa el Tribunal que la respuesta de dicha solicitud fue recibida en fecha 23/11/2005, donde se le participa al Tribunal que si han recibido quejas por escrito y verbales de los habitantes del edificio con respecto a la conducta de la parte actora en las instalaciones del conjunto residencial. Asimismo manifestó que se han emitido comunicaciones dirigidas al propietario y/o inquilino, participándole de tal situación. Asimismo remitió copia simple y originales de las referidas notificaciones, las cuales se le concede valor probatorio en cuanto al hecho destinado a probar, como lo es la conducta presentada por el demandado en el inmueble alquilado. Así se decide.

  6. Promovió la prueba de informes, librándose oficio al Presidente del Consejo nacional electoral, solicitando información con respecto al domicilio de los ciudadanos G.G.D.S., I.C.S.D.S. E I.A.S.S.. Al respecto observa el Tribunal que la respuesta de dicha solicitud fue recibida en fecha 28/10/2005 y 24/11/2005, donde se le participa al Tribunal los referidos ciudadanos tienen el mismo domicilio. Razón por la cual el Tribunal le concede valor probatoria en cuanto al hecho destinado a probar, como lo es que los referidos ciudadanos mantienen el mismo domicilio. Así se decide.

  7. Promueve el merito favorable de la copia certificada del acta N° 164, Folio 151 del expediente esponsalicio, fijado por el ciudadano I.A.S.S., la cual cursa inserta a los folios 115 y 116 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, el cual no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, quedando demostrado que el referido ciudadano fijó los correspondientes carteles a los fines de adquirir matrimonio por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. Promovió la prueba de informes, a fin de que se libre oficio al SENIAT y a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, la cual no fue evacuada, por haber sido negada su admisión por auto de fecha 14/06/2005, razón por la cual no se le puede conceder valor probatorio.-

  2. Promovió la prueba de informes, librándose oficio al Jefe de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitando información con respecto a posibles denuncias contra la parte demandada sobre ruidos molestos, música a alto volumen o altas horas de la noche e insultos hacia miembros de la comunidad de propietarios del Edificio El Cedro. Al respecto observa el Tribunal que la respuesta de dicha solicitud fue recibida en fecha 30/01/2006, donde se le participa al Tribunal que no reposa denuncia alguna en contra del referido ciudadano por ante ese cuerpo policial, quedando con ello demostrado tal hecho.-

CAPITULO III

DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso, a fin de decidir el fondo de la causa.

Observa este Juzgador que en primer lugar la demandante fundamentó su acción en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por la supuesta necesidad del inmueble objeto del presente juicio por parte del ciudadano I.A.S.S., hijo de la parte demandante y propietaria del inmueble ciudadana I.C.S.D.S., debido a que el mismo contraería nupcias en a finales de año. Por su parte la demandada, alegó que la necesidad del inmueble por parte del ciudadano I.A.S.S., se fundamenta en un hecho futuro que todavía no se ha materializado, como lo es el posible matrimonio del referido ciudadano.

Ahora bien, para la procedencia de la acción fundamentada en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es indispensable que la parte demandante haya demostrado el vinculo parental del ciudadano I.A.S.S. con la ciudadana I.C.S.D.S., lo cual no fue demostrado a través de ningún medio probatorio durante la secuela del proceso, quedando demostrado en autos las gestiones efectuadas por I.A.S.S. para contraer matrimonio, lo cual efectivamente crea una necesidad de su parte de habitar un inmueble para su nuevo núcleo familiar; sin embargo, al no haber probado la parte actora su vinculo parental con el ciudadano I.S., mal puede prosperar la referida acción fundamentada en el Literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-

Por otra parte, la demandante fundamentó su acción en el literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, alegando que el demandado y su grupo familiar han interrumpido desde hace varios años la vida armoniosa de sus vecinos tanto en actividades cotidianas como extraordinarias, incumplimiento con las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble expuesto en el documento de condominio, por cuanto los mismos realizan fiestas hasta altas horas de la noche con ruidos molestos, música a alto volumen e insultos hacia los miembros de la comunidad, por lo que los vecinos reunidos en asamblea decidieron amonestar a sus representadas por vía escrita, a los fines de que tomen postura ante la referida situación e igualmente le han participado de tal situación al demandado. Por su parte el demandado al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora antes referidos, desconociendo la comunicación de fecha 26/01/2005, suscrita por la Gerente de Operaciones de Administradora Onnis, empresa que manejaba para ese entonces las operaciones de administración del condominio del Edificio, así como el Documento de Condominio consignado junto con el escrito libelar.

Al respecto observa este Juzgador, que el documento del reglamento interno que acompañó el demandante junto con su escrito libelar que cursa a los autos en copia simple, fue desconocido por el demandado al momento de dar contestación a la demanda, correspondiendo a la parte actora hacer valer dicho documento, bien sea a través de la prueba de cotejo o trayendo a los autos original del mismo, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto quedó desechado dicho documento.

Sin embargo, a través de la prueba de informes solicitada a la Junta de Condominio del Edificio El Cedro, Conjunto Parque Residencial El Bosque, se puede evidenciar que ciertamente se han recibido quejas por escrito y verbales de los habitantes del edificio con respecto a la conducta del demandado en las instalaciones del conjunto residencial, siendo emitidas comunicaciones dirigidas al propietario y/o inquilino participándole de tal situación, no obstante ello, la acción fundamentada en el literal “F” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no puede prosperar, debido el desconocimiento del reglamento interno del edificio que quedó desconocido en el presente juicio, ya que el Tribunal no puede tener certeza de las violaciones o incumplimientos que se han originado del referido reglamento. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y los literales “B” y “F” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen las ciudadanas G.G.D.S. e I.C.S.D.S. contra el ciudadano C.A.P..

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE , NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR

R.J.G.

LA SECRETARIA ACC.

Y.C.

En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m., se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Y.C.

Exp. N° 2974

JRG/yul*

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