Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDesalojo

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23 de mayo de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA: M.A. GRIFFITH BLANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.935.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.C.R., E.A.M.R. y P.J. CABRERA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.857, 27.075 y 22.966, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.641.724.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.C., A.R.F.C. y P.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.135, 30.099 y 110.193, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 9167.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2011, por la ciudadana M.A.G.B., asistida por el abogado Eduardo Mejìas, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 27.075, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en el juicio que por Desalojo, fue incoada por la ciudadana M.A.G.B. en contra del ciudadano L.J.C.A..

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2010, por la ciudadana M.A.G.B., asistida por el abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.857, interpusieron demanda basada en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que es arrendadora y propietaria de un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un local-oficina, tipo apartamento, destinado a labores de oficinas, el cual se encuentra ubicado en la décima planta del Edificio Residencias Solano, situado en la Avenida F.S.L., Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; inmueble que fue arrendado por el ciudadano L.J.C.A., mediante contrato celebrado en fecha 10 de abril de 2007.

Que actualmente se encuentra en calidad de arrendataria, ocupando un cubículo, propiedad del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.525.357, y que éste, le ha solicitado la desocupación del inmueble, mediante comunicación de fecha 03 de mayo de 2009, y con posterioridad, le acordó prorrogar su desocupación hasta el día 02 de mayo de 2010; y que en virtud, que el ciudadano J.M. antes identificado, necesita el inmueble es que procede a demandar al ciudadano L.J.C.A., en su carácter de arrendador del inmueble perteneciente a su persona, por Desalojo de conformidad con lo establecido en el aparte b) del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga y le haga entrega del inmueble objeto del presente litigio, por tener la necesidad de ocuparlo como propietaria.

La demanda fue admitida por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana M.G., debidamente asistida por el abogado R.C., y consigna los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa; la cual fue librada y remitida a la unidad de alguacilazgo en esa misma fecha.

En fecha 14 de febrero de 2011, comparece el alguacil del Tribunal A-quo, y consigna las resultas de citación, la cual fue debidamente sellada, firmada y recibida por el demandado.

En fecha 21 de febrero de 2011, comparece el ciudadano L.J.C.A., y consigna poder a los abogados P.B., M.B.C. y Á.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.193, 16.135 y 30.099, respectivamente, y procedieron a dar contestación a la demanda; negando y rechazando los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, así como el derecho invocado; desconoció el supuesto contrato privado de arrendamiento, así como las correspondencias emanadas de la persona que se menciona como arrendador, ya que las mismas emanan de un tercero no vinculado en la presente causa; asimismo, solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es obligación de la parte actora darle impulso al proceso, y de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y que la norma que lo regula ha sido considerada como cuestión de orden público, y es un modo de extinguir el procedimiento.

En fecha 28 de febrero de 2011, comparece el abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.

II

DECISIÓN RECURRIDA

La Sentencia recurrida de fecha 17 marzo de 2011, estableció lo siguiente:

…Así se tiene que dentro de esas obligaciones se encuentra la provisión de las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil que corresponde la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada, así como de suministrar las expensas suficientes y necesarias para la practica de la citación personal de la parte demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantiza la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer debidamente sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, mediante la introducción de su libelo de demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.

Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010; siendo que el demandante no consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación, todo lo cual hace que el presente caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que el demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE (…).

DISPOSITIVO

Este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia (…) declara; QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA EL DIA 07 DE ENERO DE 2011, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento, en el proceso que por DESALOJO intentó la ciudadana M.A. GRIFFIT BLANCA contra el ciudadano L.J.C.A. (…).

III

COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C. deA., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C. de laJ., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

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Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

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Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

IV

PUNTO PREVIO

Mediante escrito consignado por la parte apelante en fecha 23 de mayo de 2011, por el cual consiga inspección ocular realizada por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2011, sobre el libro de consignación de emolumentos de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en donde dicha inspección determina que se evidencia que en fecha 07 de diciembre de 2010, fueron consignados los emolumentos necesarios por la cantidad de 120,00, este tribunal al respecto observa:

Si bien es cierto que la inspección ocular fue realizada sobre el libro de consignación de emolumentos de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto, que esta Juzgadora entiende que el libro sobre el cual fue practicado la mencionada inspección no revierte carácter de validez formal, por cuanto, es un libro de control interno de dicha unidad, siendo que la constancia que debe ser verificada en autos y a la cual esta Juzgadora podría dotar de valor probatorio, es aquella que es entregada al diligenciante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), al momento de haber recibido constancia de haber pagado los emolumentos, y esta debe ser llevada luego ante dicha unidad, para que sea procesada el cumplimiento de tal obligación, y como quiera que de autos no consta diligencia alguna de haber entregado los emolumentos, debe este tribunal aplicando el aforismo que todo aquello que no existe en autos no existe en el mundo, nada tiene que pronunciarse al respecto. ASI SE DECIDE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

El artículo 267 eiusdem establece:

… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…).

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada citación del demandado…

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

… La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las parte. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)

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De los artículos anteriormente transcritos, se puede señalar que el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado, la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y la dirección donde ha de ser practicada la citación ordenada, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de treinta (30) días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

En este sentido, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo antes transcrito, la función de la perención, no se agota en cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre fase de sentencia, esto es al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues, al verificarse de derecho su efecto es extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores; esta norma tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso algunas medidas preventivas, y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal; la perención es la sanción impuesta por el legislador, para que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado.

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha de fecha 29 de noviembre de 1995, estableció lo siguiente:

… El procedimiento aquí es el siguiente propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a lo demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación, por carteles, y posteriormente cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con algunas de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que esta obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…

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Asimismo, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de agosto de 1998 en el caso de Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G. se señaló lo siguiente:

…Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal…

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Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373 de la Sala de Casación Civil, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M.. Además en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio de J.R.B.V. contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL se estableció que:

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…

OMISSIS…

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…

OMISSIS…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación

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En el caso de marras, y visto el computo realizado por el A-quo se evidenció que transcurrieron treinta y ocho (38) días de despacho para que la parte accionante impulsara la citación del demandado, y si bien es cierto que la misma consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, no es menos cierto que ésta no consignó en la oportunidad respectiva los emolumentos necesarios para la referida citación; en tal sentido, y siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta (30) días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público, tal y como lo hizo el Juez A-quo Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana M.G., asistida por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.075, en fecha 23 de marzo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2011.

SEGUNDO

se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que fue admitida la demanda, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.

Se confirma la decisión apelada, en los términos antes expuestos.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO ACC;

I.C. DE ARMAS

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC;

I.C. DE ARMAS

MAR/ICA/Gabriela A.-

Exp. 9167.

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