Decisión nº 0692-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 19 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0692 - 2008 Causa Penal N° C01.4287-2008

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2008, por el ciudadano GRIGILDO A.T.P., debidamente asistido por la Abogada YOLEIDA GONZALEZ, mediante el cual solicita la entrega del vehículo objeto de la presente causa, pasa el Tribunal a resolver dicho pedimento. Al respecto observa.

El ciudadano GRIGILDO A.T.P., asistido de la abogada YOLEIDA GONZALEZ, fundamenta la solicitud de entrega de vehículo, en que es propietario del vehículo Marca Fabricación NAC, Modelo 1994, Color Amarillo, Año 1994, Placas 590-XHL, Serial de Carrocería S4B0143, Clase Remolque, Tipo Plataforma, Uso Carga, que solicitó la entrega del mismo a la Fiscalía y le fue negada por presentar en su conclusión que difieren en sus resultados (sic), en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en que es el medio de subsistencia de él y el de su familia.

Así las cosas, el Tribunal observa.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Dio lugar a la presente investigación el día 28 de Enero de 2008, cuando siendo aproximadamente las 08:57 horas de la noche, los ciudadanos C/2DO (GNB) SUMRAJIT CEPEDA RAY, DG/DO (GN) BRIZUELA JAIRO, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del DDF/32 del CORE 3, encontrándose de comisión en punto de control móvil, instalado en la carretera Panamericana, justamente en la entrada al sector San Antonio, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, le retuvieron al ciudadano A.A.F.B., un vehículo Marca Fabricación NAC, Modelo 1994, Color Amarillo, Año 1994, Placas 590-XHL, Serial de Carrocería S4B0143, Clase Remolque, Tipo Plataforma, Uso Carga, por presentar cuatro orificios rellenos con soldadura electro mecánica y posteriormente esmerilado, ya que dichos orificios eran destinados por el fabricante para la fijación de la placa que portaba el serial de carrocería, por lo que se presume que dicha placa portadora del serial esta suplantada.

Una vez observada la suplantación del serial que identifica la carrocería, los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuaron llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reteniendo el vehículo y depositándolo en el Estacionamiento Judicial Sucre.

Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en fecha 28 de enero de 2008, dictó orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-0057-2008, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenándole al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, Guardia Nacional de El Batey, Estado Zulia, practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, como todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de sus autores y demás participes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho. Al efecto, el ciudadano SUMRAJIT CEPEDA RAY, en su condición de funcionario experto, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 32, Tercera Compañía, practicó Experticia de Reconocimiento a un vehículo con las siguientes características: Marca NAC, Modelo 1994, Color Amarillo, Año 1994, Placas 590-XHL, Serial de Carrocería S4B0143, Clase Remolque, Tipo Plataforma, Uso Carga, cuyo informe pericial obra bajo los folios 07 y 08 del expediente, y de su contenido se evidencia, que el vehículo peritado presentó el Serial de la carrocería suplantado. Riela bajo 09, 10 y 11 de la causa, informe pericial contentivo de experticia de documento, practicada por el ciudadano SUMRAJIT CEPEDA RAY, adscrito al órgano de investigación ya indicado, sobre un certificado de registro de vehículo N° 3765914, de cuyo contenido se evidencia que el Certificado de Registro de Vehículo, según su naturaleza es original del organismo emisor (MTC-SETRA), que en cuanto al papel utilizado y llenado es original. Así mismo, bajo los folios 34, 35 y 36, obra informe pericial contentivo de Experticia de Reconocimiento, practicado por el ciudadano B.S.U.C., funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Puesto de Vigilancia y A.V.C.S., Municipio Sucre del Estado Zulia, al vehículo objeto de la presente causa, de cuyo contenido se evidencia, que el vehículo sometido a experticia, presentó la placa serial de carrocería Removida, que las placas identificadoras son originales, que los datos del referido vehículo fueron verificados por el sistema de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en la Unidad 71 Zulia, y el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial. Bajo el folio 15 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano GRIGILDO A.T.P., quien en dicha entrevista manifestó lo siguiente. “El día 28 de Enero de 2008, el ciudadano A.Á.F. quien es el chofer de mi vehículo placas 590-XHL, clase remolque, color amarillo, transitaba por la vía Panamericana, frente a la Inspectoría de T.C.S., cuando una comisión de la Guardia Nacional de El Batey, retuvo el vehículo manifestando que supuestamente tenía unas señales debajo de la placa identificadora de los seriales de carrocería y lo pasaron al Comando de la Guardia y luego pasaron el caso para esta Fiscalía (…).

Ahora bien, mediante escrito que riela bajo el folio 16 del expediente, el ciudadano GRIGILDO A.T.P., solicitó por ante la Fiscalía encargada de la investigación, la entrega de la batea de su propiedad Marca Fabricación Nacional, placas: 590-XHL, Serial Motor: no porta, Modelo: 1994, Color: Amarillo (actualmente roja), Clase: Remolque, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Serial de carrocería: S480141, fundamentando dicho pedimento, en documentos que acreditan su propiedad, siéndole negada la entrega por el ciudadano J.A.C.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, como consta de oficio S/N, de fecha 11 de Abril de 2008, que riela bajo el folio 41, por cuanto del resultado de las experticias practicadas por los expertos adscritos al Destacamento de frontera N° 32, Guardia nacional, Puesto El Batey, Estado Zulia y por el Puesto de Vigilancia y A.V.C.S., Estado Zulia, difieren en sus resultados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Negado por el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la entrega del vehículo objeto de la presente causa, al ciudadano GRIGILDO A.T.P., fundamentada la negativa, en los resultados arrojados en la experticia practicada por el ciudadano SUMRAJIT CEPEDA, en su condición de funcionario experto, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 32, Tercera Compañía, y en los resultados arrojados en la experticia practicada por el ciudadano B.S.U.C., funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Puesto de Vigilancia y A.V.C.S., Municipio Sucre del Estado Zulia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesales.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

El artículo 312 eiusdem, establece: Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Por otro lado el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).

De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Juez, deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo.

En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, y con relación a un vehículo marca Fiat, sostuvo lo siguiente. “ (...) al no encontrarse solicitado por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería (…)”.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1412, expediente N° 04.2397, de fecha 30 de junio de 2007, expresó entre otros, lo siguiente.

“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”.

Ahora bien, bajo el folio 12 del expediente cursa original de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de Transporte Transgriluz, C. A, sobre un vehículo que posee las siguientes características: Marca NAC, Modelo 1994, Color Amarillo, Año 1994, Placas 590-XHL, Serial de Carrocería S4B0143, Clase Remolque, Tipo Plataforma, Uso Carga.

Bajo los folios del 20 al 29, ambos inclusive, cursa copia simple de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 75, Tomo 15-A, Libro 1°, en donde se evidencia que la Compañía Transporte Transgriluz, quedó constituida y en donde se designó como administrador general al ciudadano GRIGILDO A.T.P., todo lo cual, comprueba que la Empresa Transgriluz C. A., es propietaria y poseedora del vehículo cuya entrega solicita el ciudadano GRIGILDO A.T.P., quien es su administrador general. Por lo tanto, visto que, la Empresa Transgriluz C. A., es propietaria del vehículo identificado en actas, que el vehículo cuya entrega se solicita, no se encuentra solicitado por delito de Hurto o Robo, ni por ningún otro hecho punible, que no existe otra persona con mejor título reclamando la entrega del referido vehículo, se declara ha lugar la solicitud de entrega de vehículo, presentada en la presente causa por el ciudadano GRIGILDO A.T.P.. En consecuencia, se ordena la entrega en depósito del vehículo: Marca Fabricación NAC, Modelo 1994, Color Amarillo, Año 1994, Placas 590-XHL, Serial de Carrocería S4B0143, Clase Remolque, Tipo Plataforma, Uso Carga, al ciudadano GRIGILDO A.T.P., en su condición de administrador general de la Empresa Transgriluz, C. A., previo compromiso bajo juramento de cumplir las siguientes obligaciones: 1°. Guardar y proteger el vehículo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano GRIGILDO A.T.P. y ordena la entrega del vehículo Marca Fabricación NAC, Modelo 1994, Color Amarillo, Año 1994, Placas 590-XHL, Serial de Carrocería S4B0143, Clase Remolque, Tipo Plataforma, Uso Carga, en calidad de depósito al mencionado GRIGILDO A.T.P., en su condición de administrador general de la Empresa Transgriluz, con la expresa obligación de 1° Guardar y proteger el vehículo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0692 - 2008 y se ofició bajo el N° 2389 - 2008.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

CO1.4287.2008

24-F21-0057-2008.

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