Decisión nº 3 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 5638.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: A.C.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: B.M.F.Q., Y.C.U.D.G., A.F.P.M., O.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.855.623, V-4.682.609, V-18.183.441, V-5.462.671, respectivamente, la adolescente: (omitida la identidad de la menor), los niños: (omitida la identidad de los menores) y la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO A.B. (ARBA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 143, folios vto del 142 al 145 vto, Tomo II, de fecha 22 de junio de 1993, esta última representada por los ciudadanos L.R.Q.C. y Z.V. de QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.477.635 y 5.456.123, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abgs. PASCUALINO DI E.V. y DUMAN J.R., Inpreabogados Nos. 23.666 y 27.327, respectivamente.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

JUEZA INHIBIDA: B.R.P..

-I-

Vista la inhibición formulada en fecha 03 de Junio de 2011, por la abogada B.R.P., en su condición de Jueza Accidental Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la Acción de Amparo seguida por los ciudadanos B.M.F.Q., Y.C.U.D.G., A.F.P.M., O.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.855.623, V-4.682.609, V-18.183.441, V-5.462.671, respectivamente, la adolescente: (omitida la identidad de la menor), los niños: (omitida la identidad de los menores) y la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO A.B. (ARBA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 143, folios vto del 142 al 145 vto, Tomo II, de fecha 22 de junio de 1993, esta última representada por los ciudadanos L.R.Q.C. y Z.V. de QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.477.635 y 5.456.123, respectivamente; contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

Este tribunal superior accidental observa:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. “

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:

De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta M.J., que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente.

Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como jueza accidental de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por la Juez Accidental de este Despacho, Abg. B.R.P.. Y así se declara.-

-III-

DE LA INHIBICIÓN

En el acta cursante a los folios 150 y 151 (pieza 3) de la presente causa el funcionario inhibido expuso lo siguiente:

…“Me inhibo de seguir conociendo la causa signada bajo el Nº 5638, relativa a juicio de A.C., incoado por terceros interesados ciudadanos Barbara (sic) M.F.Q., Y.C.U.d.G., A.F.P.M. (sic), O.F.G., y la Unidad Educativa Colegio A.B. (ARBA), en virtud de que dicha acción de Amparo fue propuesta en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de marzo de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito(sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cabe destacar que la causa principal cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 1893-06, nomenclatura particular de ese Tribunal que presido actualmente como Jueza Provisoria y como quiera que en la causa no he manifestado opinión sobre lo principal, visto que la misma se encuentra en estado de ejecución; más sin embargo en fecha veinte (20) de mayo de 2011, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas artículo 16, concatenado con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección de [Niños,] Niñas y Adolescentes y el artículo 102 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se suspendió la causa, hecho este que me incursa en la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razones que me llevan a INHIBIRME en la presente causa.

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las regulaciones de esta institución procesal, el artículo 88 eiusdem establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

Sin embargo, en la presente Causa, esta Juzgadora por notoriedad judicial, tiene conocimiento que la Jueza inhibida, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 07 de Diciembre de 2011, como Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia en la página web http://www.tsj.gov.ve y posteriormente oficio a la Rectoría del Estado Yaracuy, renunciando a las Causas que conocía como Juez Accidental en este Juzgado Superior, lo que a criterio de esta Juzgadora la designación y renuncia a las Causas por parte de la jueza causante de la inhibición, trae consigo que la inhibición perdió interés y resultaría inoficiosa decidir la misma, ya que en caso de declararse sin lugar la inhibición propuesta, la juez inhibida no entraría a conocer la Causa dada la renuncia presentada.-

Por lo que en cumplimiento a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen la necesidad de garantizar una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, lo cual obraría en beneficio de los propios justiciables, al haber decaído la incidencia de inhibición desde el momento en que la juez inhibida renunció a las Causas llevadas por ella ante este Tribunal Superior, procedente resulta declarar el Decaimiento del Objeto. Y así se declara.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la INHIBICIÓN formulada por la abogada B.R.P. en su condición de Juez Accidental Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia esta juzgadora sustituta continuará conociendo del presente asunto.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

La Jueza Accidental,

Abg. I.G. OROPEZA AÑEZ

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:10 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

IOA

Exp. 5638

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