Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte demandante: Ciudadanos J.D.G. y A.L.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.356.966 y 5.433.927, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Ciudadanos A.L.D., E.M.R., G.F. y BLAYNER VEREA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos.17.680, 17.912, 112.356 y 138.439, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil FRAGANCIAS BOUTIQUE LA URBINA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cinco (5) de octubre de 1.999, bajo el No. 69, Tomo 71-A VII.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos G.C.N., G.C. CABRICES Y G.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 8.567, 88.237 y 113.937, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

Exp: 13.682

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia en razón de la cuantía interpuesto en fechas cuatro (4) y ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), por el abogado G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, entre otros aspectos, DECLARÓ SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la competencia por la cuantía opuesta por la parte demandada; recurso el cual fue admitido por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de de dos mil diez (2.010).

Se inició el proceso por demanda por DESALOJO intentada por los ciudadanos J.D.G. Y A.L.D.G., contra la sociedad mercantil FRAGANCIAS BOUTIQUE LA URBINA C.A., todos suficientemente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Tramitada la causa, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado G.C.N., ya identificado, en su condición antes indicada, opuso entre otras defensas, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía.

Como ya se dijo, el Juzgado de la causa, en sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2.010), en los particulares primero y segundo del dispositivo del fallo, declaró sin lugar la referida cuestión previa; y se declaró competente para conocer de la presente causa, respectivamente, contra cuya decisión el abogado G.C.N., interpuso el Recurso de Regulación de Competencia que nos ocupa.

Por auto del día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2.010), el a quo, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenó la apertura por separado del cuaderno de Regulación de Competencia y ordenó remitir dicho cuaderno junto con las copias certificadas de la sentencia impugnada y de las que a bien tuvieren señalar las partes y el Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fuera decidida la impugnación de la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal.

Recibido el Cuaderno Separado de Regulación de Competencia, ante este Tribunal Superior, el día veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2.011), por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2.011), se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior, del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fechas cuatro (4) y ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2.010), contra decisión del Tribunal de la causa que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la cuantía del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad de la contestación, como fue indicado, el abogado G.C.N., apoderado de la parte demandada, entre otras defensas, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Incompetencia del Tribunal de la causa, en razón de la cuantía.

Fundamentó dicha cuestión previa, en los siguientes argumentos:

Que la cuestión previa que oponía se refería a la declinatoria del Tribunal dada la manifiesta incompetencia para conocer de esta causa en razón de la cuantía.

Que conforme lo asentaba la parte demandante en su libelo de demanda en su petitorio, había estimado la demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.200,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el caso bajo examen, la demandante había reconocido que se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con lo cual el valor de la acción que nos ocupaba, acumulando las pensiones de arrendamiento por un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, daba un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.200,00), cantidad ésta que al momento de interponer la acción que daba inicio a estas actuaciones equivalía a la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00).

Que dicha cantidad excedía la cuantía procesal sobre la cual podía conocer el Tribunal de Municipio al cual le había sido asignado el conocimiento de la causa, que era de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que para ese entonces equivalía a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

Que tan cierta era su afirmación que el demandante encabezaba su libelo de demanda dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que de lo anterior se concluía, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la competencia para conocer de este juicio en razón de la cuantía, correspondía a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.

Que para el caso de que el Tribunal desechara la anterior fundamentación por la cuantía, esa representación observaba al Tribunal que la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y que había entrado en vigencia a partir del mes de abril de ese mismo año, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, había resuelto que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuya valor fuera apreciable en dinero, constare o no el valor de la demanda, los justiciables deberían expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Que en el presente caso, la demandante al estimar su demanda no había realizado la conversión de la cantidad señalada por tal concepto a Unidades Tributarias, conforme al valor de dicha Unidad Tributaria, lo cual traía como consecuencia, la no admisibilidad de la demanda, hasta la parte actora procediera a efectuar la referida conversión.

El Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR, la referida cuestión previa, con base en lo siguiente:

“…Ahora bien, este juzgador al respecto observa: la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente.

Respecto a la cuantía de los tribunales de Municipio:

“Artículo 1: se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

  1. Los juzgados de Municipio categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “omissis”.

De manera que el monto estimado para el momento de presentarse la demanda (12/11/2009) la cantidad de Bs. 7.200, para esa fecha equivaldría a (130,9 U.T), monto este muy inferior al límite establecido para la competencia de los Tribunales de Municipio.-

Por otra parte en relación al alegato esgrimido por la representación de la parte demandada de que la demanda debía ser declarada inadmisible en virtud que la parte actora no realizó la conversión de bolívares en unidades tributarias, se observa que si bien es cierto que dicha resolución señala: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.)”, esto solo tiene por fin facilitar a los tribunales determinar rápidamente su competencia o no y no la inadmisiblidad de la acción.

De manera que el solo hecho de no haberse practicado la referida conversión de bolívares a unidades tributarias no constituye una causal de inadmisibilidad por lo que se declara improcedente la solicitud de reposición alegada por la representación de la parte demandada. Así se decide.

…Omissis…

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgador debe forzosamente declarar SIN LUGAR de (sic) la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, referida a la incompetencia por la cuantía y en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Al respecto, este Tribunal Superior, observa:

Se da inicio a estas actuaciones, como ya se ha señalado, con demanda por DESALOJO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el día doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2.009), por la representación judicial de los ciudadanos J.D.G. y A.L.D.G. contra la sociedad mercantil FRAGANCIAS BOUTIQUE LA URBINA C.A., todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que en el referido libelo de demanda, el apoderado del demandante solicitó que la demandada conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

…PRIMERO: En el desalojo del Inmueble y la entrega material del mismo, una vez que transcurra el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

SEGUNDO: En cumplir la obligación de entregar el Inmueble, en el mismo estado que lo recibió.

TERCERO: Los costos y costas que se causen con ocasión al presente juicio…

Igualmente, consta en el capítulo IV libelo de la demanda, que el apoderado de los demandantes, estimó la acción así:

… Estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.200,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil…

A los fines de determinar sí es procedente o no la cuestión previa opuesta, se hace necesario a.l.R.N. 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de dos mil nueve (2.009), la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados que conocen de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del texto parcialmente transcrito, se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

La referida demanda fue intentada en el mes noviembre el año dos mil nueve (2.009), en razón de lo cual, como acertadamente lo señaló el a quo, le era aplicable la mencionada resolución, la cual entró en vigencia el dos (2) de abril de ese mismo año.

Para esa fecha (año 2009), la Unidad Tributaria, fue establecida en la suma de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (55,00 Bs. F). En ese sentido, si se dividen los SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 7.200,00), en los que estimó el actor la demanda, entre el valor ya establecido de la unidad tributaria para el año 2009, efectivamente como lo indicó el Tribunal de la causa, tal estimación en bolívares fuertes equivale a CIENTO TREINTA CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (130,90 U.T.)

De lo anterior se infiere que habiendo quedado establecido en la Resolución No. 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a que se ha hecho referencia, que correspondería a los Juzgados de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y, como quiera que la cuantía de SIETE MIL DOS CIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.200,00) estimada por la parte demandante en su libelo, como ya se dijo, equivale a CIENTO TREINTA CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (130,90 U.T.), es claro para esta Sentenciadora, que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado de Municipio, tal como lo indicó el Juez de la recurrida en la sentencia impugnada por vía de Regulación de Competencia. Así se decide.-

Es de destacar además, que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, acertadamente señaló en su sentencia, que el hecho que la parte demandante, no hubiera efectuado la conversión de la estimación efectuada en bolívares a su equivalente en unidades tributarias, no constituía una causal de inadmisibilidad de la demanda; y, como sucedió en este caso concreto, a los fines de determinar su competencia, el Juez a quien correspondió conocer, pudo perfectamente efectuar tal determinación, como en efecto lo hizo. Así se declara.

En consecuencia, el Recurso de Regulación ejercido por el abogado G.C.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2.010) por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que se refiere a la incompetencia del Tribunal de Municipio en razón de la cuantía, debe ser declarado SIN LUGAR, con lo cual la sentencia impugnada debe ser confirmada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto en fechas cuatro (4) y ocho (8) de noviembre del dos mil diez (2.010), respectivamente, por el abogado G.C.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión pronunciada el veinticinco (25) de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la competencia por la cuantía; y, declaró competente a ese Juzgado para conocer de la causa en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos J.D.G. Y A.L.D.G. contra la sociedad mercantil FRAGANCIAS BOUTIQUE LA URBINA C.A.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas sus partes la decisión pronunciada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2.010).

TERCERO

COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el cuaderno de regulación de competencia en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres y quince de la tarde (3: 15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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