Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 11 de Enero de dos mil Once

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2010-003087

INTERVINIENTES: GRIM DE VENEZUELA, C.A. y EDECIA J.A.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Visto el contenido de la presente solicitud de homologación de transacción judicial presentada voluntariamente por la ciudadana EDECIA J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.657.305, en su condición de beneficiaria sucesora madre y única y universal heredera del extrabajador ciudadano D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.636.183, quien falleció sin testamento, cuya condición se evidencia de títulos de únicos y universales herederos expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Diciembre de 2008, bajo el expediente BP02-S-2008-5847, debidamente asistida de la profesional del derecho R.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° 4.216.755, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°21.558, por la otra parte la empresa GRIM DE VENEZUELA, C.A., representada por su apoderado judicial ciudadano A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.319.055, en su condición de apoderado judicial de la mencionada Sociedad de Comercio, cuya representación consta de copia simple de Poder que riela a los folios 06 al 08 del expediente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.B.H., titular de la cédula de identidad N°8.301.314, inscrito en el IPSA N°21.038, entre las partes se ha convenido en celebrar la transacción de conformidad con lo previsto en los Artículos 89 de la Constitución Nacional, 03 Parágrafo Ünico de la Ley Orgánica del trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la misma en concordancia con el Artículo 09 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre los derechos discutidos a fin de evitar un eventual litigio, en base a las siguientes cláusulas: “…PRIMERA: “LA BENEFICIARIA-SUCESORADEL TRABAJADOR” manifiesta a LA EMPRESA que es la madre, única y universal heredera del ciudadano D.J.A. quién falleció sin testamento y en vida fue venezolano, jurídicamente capaz y titular de la cédula de identidad No.20.636.183, tal como se evidencia de título de únicos y universales herederos expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Diciembre del año 2.008, bajo el expediente No. BP02-S-2008-005847 y de conformidad con ese documento y lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a reclamar a LA EMPRESA las indemnizaciones relativas a la muerte por accidente de trabajo ocurrida a su hijo D.J.A., arriba identificado, quien laboraba para LA EMPRESA en calidad de Obrero y falleció en fecha 14 de Octubre del año 2.008, según se evidencia de certificación de defunción expedida por la Registradora Civil del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 18 de Noviembre del año 2.008 y certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales en fecha 26 de Noviembre del año 2009, en la que se certifica que el citado trabajador falleció por accidente de trabajo, devengando para la fecha de su fallecimiento un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales y en virtud de esto se desglosan en la cláusula siguiente las indemnizaciones solicitadas en pago”.

SEGUNDO

“LA BENEFICIARIA-SUCESORA DEL TRABAJADOR” declara que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LA EMPRESA le adeuda las siguientes cantidades y conceptos calculados en base a un salario diario de Bsf.26,64; Indemnización por muerte por accidente de trabajo (567 L.O.T.)720 días x Bsf.26,64, totalizando este concepto la cantidad de Bsf.19.180,08; Prestación por muerte del trabajador por accidente de trabajador (Art.85 L.O.P.C.Y.M.A.T.) 600 días x Bsf.26,64, totalizando este concepto Bsf.15.984,00 e Indemnización por violación de normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador (Art.130 L.O.P.C.Y.M.A.T.) 1800 días x Bsf.26,64, totalizando este concepto Bsf.47.952,00. Totalizando los conceptos reclamados la cantidad de Bsf.83.116,08. Seguidamente interviene LA EMPRESA y expone: Si bien es cierto que el ciudadano D.J.A., arriba identificado y hoy difunto laboró en mí representada como Obrero desde el día 10/03/08 hasta el día 14/10/08, fecha en que terminó la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes (muerte del trabajador), de conformidad con lo previsto en el Artículos 98 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con los Artículos 35 y 39 del Reglamento de la misma e igualmente es cierto y así se reconoce que su fallecimiento fue certificado como un accidente de trabajo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la forma arriba señalada…(omisis)…No es cierto que se le adeude lo reclamado por las razones siguientes: En cuanto a los reclamos de Bsf.19.180,08 por muerte por accidente de trabajo establecida en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Bsf.15.984,00; tales conceptos y cantidades no se le pueden reclamar a mi representada sino al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo establecen los Artículos 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la Ley del Seguro Social y su Reglamento y estando debidamente inscrito el trabajador fallecido por ante ese instituto y habiendo participado su retiro conforme a derecho, es éste al cual le corresponde pagar esas indemnizaciones, cantidades y conceptos si procedieren conforme a derecho, señalo como número de asegurado del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 20636183 y el número de la empresa E16126689…(omisis)….En relación al último reclamo de Bsf47.952,00 por indemnizaciones por accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud del trabajo, por parte del empleador establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el mismo tampoco se ajusta a derecho y por ende se rechaza ya que no es cierto que el fallecimiento del trabajador hubiese ocurrido como consecuencia de la violación por parte de mi representada de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que hace improcedente el reclamo de la referida indemnización, sin embargo a fin de celebrar acuerdo transaccional judicial con “LA BENEFICIARIA-SUCESORA DEL TRABAJADOR” se reconoce e igualmente manifiesta que con posterioridad al fallecimiento del trabajador por causa de accidente de trabajo y conforme a derecho, se le ha cancelado a “LA BENEFICIARIA-SUCESORA DEL TRABAJADOR” las siguientes cantidades: Bsf.2.975,00 en fecha 15/10/08; Bsf.5.000,00 en fecha 03/03/09; Bsf.20.000,00 en fecha09/07/09 como se evidencia de documentales que se acompañan estando autenticada la última de ellas, que recoge además los pagos anteriores por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio B.d.E.A., quedando anotada bajo el No.69, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho. Pagos que totalizan la cantidad de Bsf.27.975,00. Adicionalmente se le han entregado bienes muebles a la “BENEFICIARIA-SUCESORA DEL TRABAJADOR” por Bsf.2.817,00, arrojando un total general de lo pagado Bsf.30.792,00 y finalmente se le ofrece pagar en este acto como complemento a las cantidades de dinero antes señaladas como única y definitiva indemnización por fallecimiento a través de accidente de trabajo del ciudadano D.J.A., arriba identificado, a “LA BENEFICIARIA-SUCESORA DEL TRABAJADOR” la cantidad de Bsf.10.000,00 para generalizar lo pagado por el referido accidente de trabajo, la cantidad de Bsf.40.792,00, sin que esto implique admisión de las procedencias de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que estos pagos se han hecho a fin de precaver un eventual litigio y buscar la conciliación extrajudicial entre las partes, las cuales se materializan y concluyen por esta vía…(omisis)….En virtud de lo expuesto, se le ofrece en pagar en este acto por vía de transacción judicial laboral a “LA BENEFICIARIA-SUCESORA DEL TRABAJADOR” la cantidad única y definitiva de Bsf.10.000,00 por intermedio de cheque librado a su favor contra el Banco Exterior, de fecha 25/11/10 signado con el No.14-44449790 como suma adicional a las cantidades ya señaladas y que le fueron entregadas por mi representada a “LA BENEFICIARIA-SUCESORA DEL TRABAJADOR” en la forma arriba indicada..”

Continúa la cita: “….Tal pago se le ofrece como indemnización o compensación por la muerte del trabajador por accidente de trabajo.”…(omisis)…Seguidamente interviene “LA BENEFICIARIA-SUCESORA DEL TRABAJADOR” y expone: Reconozco por ser cierto que los dos primeros conceptos reclamados no deben ser cancelados por LA EMPRESA sino por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e igualmente que el último concepto reclamado no me corresponde por las razones y fundamentos jurídicos señalados por LA EMPRESA y así mismo declaro que es cierto que LA EMPRESA cubrió los gastos de entierro de mi difunto hijo y trabajador de la misma por el monto arriba señalado y acepto que me cancele previamente a este acto las cantidades arriba indicadas en la forma señalada por lo que es mi voluntad declarada en forma libre la de recibir conforme por intermedio de esta transacción la cantidad de Bsf.10.000…(omisis)…. Que nada tengo que reclamarles por indemnización, por daños y perjuicios, daño moral, daño material (lucro cesante y daño emergente) e indemnizaciones previstas en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como cualquier otra derivada del fallecimiento de mi hijo por accidente de trabajo o de la relación de trabajo que vinculó a las partes, como producto del fallecimiento de mi hijo D.J.A., arriba identificado, ocurrido el 14 de Octubre del año 2.008…”

“….TERCERA: En virtud de lo anteriormente expuesto las partes celebran la presente transacción laboral por serle favorable a ambas, recibiendo “ LA BENEFICIARIA-SUCESORA EL TRABAJADOR” las cantidades de dinero arriba señaladas de manera conforme y conociendo los pagos efectuados con anterioridad por LA EMPRESA por los conceptos indicados, en el entendido que no intentará y renuncia por ende en este acto a cualquier acción de daños y perjuicios en contra de LA EMPRESA por el fallecimiento del trabajador D.J.A..”

…CUARTO: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto-composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea, sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable) de derecho o de hecho, violencia o dolo previsto en los Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil.

…SEXTO: Ambas partes solicitan la homologación de esta transacción judicial laboral y que se le otorgue el carácter sentencia con autoridad de cosa juzgada…

Las partes voluntariamente solicitan la homologación de esta transacción judicial para que se le otorgue el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada presentada por la ciudadana EDECIA J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.657.305, en su condición de beneficiaria sucesora madre, única y universal heredera del extrabajador ciudadano D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.636.183, quien falleció sin testamento, cuya condición se evidencia de títulos de únicos y universales herederos y la sociedad mercantil GRIM DE VENEZUELA, C.A., representada por su apoderado judicial ciudadano A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.319.055, debidamente asistido por el profesional del derecho A.B.H., ya identificado en autos, de acuerdo a solicitud de Transacción Laboral en jurisdicción voluntaria. En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Homologación del mencionado instrumento, pasa a emitir las siguientes consideraciones:

I

En primer lugar, conforme a la doctrina y la diversa normativa existente, establecen expresamente que para el caso de solicitudes de homologación de transacciones judiciales en jurisdicción voluntaria que versen total o parcialmente sobre Indemnizaciones por Accidente o Enfermedad Profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se debe aplicar el contenido del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:

….Artículo 9º: Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aún cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo….

(cursivas, negrillas y destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, es meridianamente claro que es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

II

Articulando lo arriba expuesto con la jurisprudencia patria, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo del 2010 con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, (Caso: H.J.I.U. Vs. CERVECERIA POLAR, C.A ) señalo lo siguiente:

….Siendo ello así, y como quiera que la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral por concepto de indemnización derivada de discapacidad por enfermedad ocupacional alegada por el trabajador, considera esta Sala que en el caso de autos, en esta etapa del procedimiento, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud, incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., y el ciudadano H.J.I.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara…

( cursivas, negrillas y destacado del Tribunal).

Consecuentemente con lo precedentemente expuesto, en sujeción a que la institución de la Transacción protege la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores deviniendo de ella una protección especialísima por parte del Estado hacia ellos, no pudiendo ser relajada de manera alguna, esta Juzgadora considera que la sede administrativa laboral a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resulta la facultada para homologar este tipo de solicitud de Homologación de Transacción Laboral en jurisdicción voluntaria, por lo que legalmente resulta procedente declarar la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial respecto de la Administración Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 ordinal 1º de la Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 eiusdem, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el Estado en que se encuentra a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, a los fines de la consulta establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 eiusdem, y Así se decide.

III

DECISION

Ahora bien, por cuanto corresponde conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui la presente solicitud de Homologación de transacción laboral presentada voluntariamente por la ciudadana EDECIA J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.657.305, en su condición de beneficiaria sucesora madre, única y universal heredera del extrabajador ciudadano D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.636.183, quien falleció sin testamento, cuya condición se evidencia de títulos de únicos y universales herederos y la sociedad mercantil GRIM DE VENEZUELA, C.A., representada por su apoderado judicial ciudadano A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.319.055, debidamente asistido por el profesional del derecho A.B.H., ya identificado en autos, y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 ordinal 1º de la Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 eiusdem, en consecuencia, se ordena remitir el expediente en el Estado en que se encuentra a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, a los fines de la consulta establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 eiusdem. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barcelona, a los 11 días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria,

Abg. R.V.

En esta misma fecha, siendo las 2:58 p.m., se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000, dándose cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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