Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2007, por la accionante, ciudadana G.R.Z., asistida por el abogado C.A.B.V., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 8 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de a.c. incoado por la apelante contra conducta omisiva atribuida al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta; y, por considerar que la quejosa no actuó con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2007 (folio 171), previo cómputo, el Juzgado de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 16 de ese mismo mes y año (folio 174), le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días siguientes.

II

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales para dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de a.c., a cuyo efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de a.c., determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de a.c. en los términos siguientes:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de a.c. en primera instancia y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por la accionante, fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida; y siendo este Juzgado su superior en grado del mismo debido a que es parte integrante de la misma Circunscripción Judicial y tiene atribuida idéntica competencia ratione materiae, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho p.d.a., y así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de a.c., procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

.../…

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE LOS DOCUMENTOS

PRODUCIDOS CON LA MISMA

En el escrito introductivo de la instancia que encabeza las presentes actuaciones, presentado para su distribución el 26 de abril de 2007, cuyo conocimiento correspondió por sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana G.R.Z., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.584.728 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por el abogado C.A.B.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad N° 6.164.932 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.042 y de igual domicilio, en resumen, expresó que ocurría para “interponer ACCION DE A.C., de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 2, 26, 27, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic) 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con los derechos constitucionales violados, en el expediente Nº 6.820 que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador, (sic) S.M., (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda por Desalojo intentada por los ciudadanos F.J.V.O., P.J.V.O. y M.A.C. (omissis) por la conducta omisiva de la ciudadana Jueza Temporal…” (sic) del mencionado Juzgado, al cual expresamente señaló como parte agraviante.

Luego de indicar las menciones exigidas por los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 5 de la precitada disposición legal, la accionante procedió a hacer una descripción narrativa de los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivan su solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en resumen lo siguiente:

Que, en fecha 3 de marzo de 2006, fue demandada por ante el prenombrado Juzgado de Municipio, por desalojo del apartamento identificado con el Nº 5, ubicado en el edificio “Valmont”, situado en la avenida 3 con calle 27 de esta ciudad de Mérida, que ocupaba en calidad de arrendataria.

Que, el 6 de junio del citado año, el “Tribunal Primero Ejecutor de Medidas” (sic) se constituyó, previa solicitud de la parte actora, en el referido apartamento, con la finalidad de practicar una medida de secuestro recaída sobre el mismo. Que el abogado de la parte actora “MIGUEL A.C. llego (sic) con la abogada D.E.C.N., Inpreabogado N° 75.559. (sic) para que me (le) asistiera” (sic) y, en tal sentido, “me (la) hizo dar por citada, y solicito (sic) se me (le) concediera un lapso de tiempo hasta el 15 de Julio (sic) de 2006, para proceder ha realizar una oferta valida (sic), para la compra del inmueble y de no realizar dicha oferta en el lapso solicitado, me (le) hizo comprometer a realizar la entrega del inmueble libre de personas y cosas” (sic).

Que el prenombrado profesional del derecho M.A.C. “convino en lo expuesto y programado por él” (sic) y, en consecuencia, rogó al Tribunal comisionado se abstuviera de ejecutar la medida de secuestro y remitiera dicha comisión al Juzgado de la causa, por ante quien solicitaría la homologación de dicho convenimiento, tal como se desprende del correspondiente cuaderno de medidas del expediente 6820.

A continuación, la quejosa procedió a delatar las violaciones constitucionales que --en su criterio-- se derivan de la sedicente conducta omisiva atribuida al Juzgado sindicado de agraviante, exponiendo, ad pedam litterae, lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien ciudadano juez, no obstante de encontrarse al día con los correspondientes cánones de arrendamiento, tal como se puede evidenciar de los recibos de pago que anexo, y haber pagado un abono para la oferta del Abogado (sic) M.A.C.,(sic) venezolano, Titular (sic) de la cédula de identidad N° 4.965.578 e inscrito en el IPSA (sic) bajo el N° 36.601, en nombre de su propietario y representante, sobre el Apartamento (sic) N° 05 del edificio ‘VALMONT ’,donde (sic) lo ocupaba con el carácter de arrendataria, porque después de pagar mediante recibo de ingreso N° 0307 de fecha 10 de Junio (sic) de 2.006, (sic) emanado del Escritorio Jurídico CÁRDENAS & RIVAS por un monto de Bs. 1.400.000 y recibo de ingreso N° 0313 , (sic) por la cantidad de Bs. 6.000.000,de (sic) fecha 11 de Agosto (sic) de 2006, emanado del Escritorio Jurídico CÁRDENAS & RIVAS, por un monto total de Bs. 7.400.000, lo ocupo con el carácter de propietaria. (actuación (sic) esta autorizada con poder apud-acta, en el expediente 6820, que riela al folio 20 del cuaderno principal)’). El abogado de la parte actora ha seguido con el proceso N° 6820 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, violentando así el derecho a la propíedad, (sic) porque sí existió un contrato de arrendamiento mal puede el prenombrado abogado, continuar con un proceso diferente a la situación actual, cuando ya debía considerarme en una condición diferente- propietaria (sic). Por lo anterior, podemos apreciar que es evidente la violación grotesca al derecho de nuestra propiedad, porque la solicitud de desalojo recayó sobre un bien que ya era nuestro, cercenando así el derecho a (sic) propiedad, y por consiguiente el debido proceso, porque en si (sic) se aplicara el debido proceso la ciudadana jueza del Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, debió dar por terminado el proceso por desalojo y esperar si es de su competencia se iniciara con previa demanda un proceso diferente y además me deja en un flagrante esta (sic) de indefensión porque el juzgado (sic) primero (sic) de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente N° 6820 no se pronuncia sobre las pretensiones y deducciones oportunamente solicitadas por mi, incurriendo en lo que se ha dada (sic) en llamar incongruencia por omisión del pronunciamiento o incongruencia omisiva, dejándose en un flagrante estado de indefensión (sic)

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

A renglón seguido, la solicitante de amparo continuó narrando los hechos presuntamente lesivos a sus derechos constitucionales, expresando al efecto, en síntesis, lo siguiente:

Que anexa copia simple de la querella penal interpuesta contra los ciudadanos F.J.V.O., P.J.V.O. y M.A.C., contenida en el expediente distinguido con el alfanumérico LPO1-P-2007-001312, la cual, fue admitida por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007, “por estar íntimamente ligada con el proceso N° 6820, que cursa por ante su despacho y porque estamos (están) ante una situación de protuberante atropello de la parte actora, al derecho de propiedad, al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución Nacional en los artículos 115, 49” (sic).

Que el Tribunal de la causa con su actuación omisiva ampara tal situación, desconociendo el contrato preliminar de promesa de compra venta, realizada en fecha 6 de junio de 2006, al constituirse el “Tribunal Primero Ejecutor de Medidas” (sic), a los fines de practicar la medida de secuestro recaída sobre el inmueble en cuestión y celebrarse con el apoderado actor, abogado M.A.C., el convenimiento referido ut supra, cuyo cumplimiento se realizó “cuando se pago (sic) el abono de la opción (sic) compra del apartamento, mediante recibo de ingreso N° 0307 de fecha 10 de Junio (sic) de 2.006, (sic) emanado del Escritorio Jurídico CÁRDENAS & RIVAS por un monto de Bs. 1.400.000 y recibo de ingreso N° 0313, por la cantidad de Bs. 6.000.000,de (sic) fecha 11 de Agosto (sic) de 2006, emanado del Escritorio Jurídico CÁRDENAS & RIVAS, por un monto total de Bs. 7.400.000, (actuación esta autorizada con poder apud-acta en el expediente 6820 que riela al folio 20 del cuaderno principal, porque se autoriza para celebrar toda clase de contratos y cobrar y recibir cantidades de dineros)” (sic) (Las negrillas son del texto copiado).

Que estamos en presencia de contrato preliminar, el cual se configura “como hipótesis de deber convencional de contratar, sentando una línea básica, contrayendo la obligación de desarrollarla en el futuro” (sic), cuyo aspecto --según la quejosa-- “se cumplió en lo plasmado en la instalación de la medida de secuestro, y después de recibir la inicial de la opción de compra” (sic), por lo que mal puede la parte actora continuar con el proceso de desalojo y solicitar la entrega del inmueble, porque “con ese absurdo proceder se estaría contrariando el evidente espíritu como contratante, favoreciendo la intención maliciosa de la parte actora de evadir su verdadero compromiso y percibir así un provecho injusto en detrimento de mi (su) patrimonio familiar” (sic).

Que anexa declaración jurada de residencia presentada por ella ante la Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, el 12 de abril de 2007, donde se puede apreciar que está “habitando el inmueble y que la diligencia que riela en el expediente sobre la solicitud de entrega de las llaves del apartamento a la parte actora, estaba condicionada a que regresara los dineros (sic) pagados por la opción a compra del apartamento, aspecto este que el abogado M.A.C. no cumplió…” (sic). Que repugna como puede fingir éste el desconocimiento de esos hechos, por lo que considera que está “en presencia de un Juicio (sic) contrario a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en el proceso, ya que existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por la parte actora en el proceso incoado por Desalojo, (sic) no se ajusta a estos preceptos” (sic).

Que, en el presente caso, el juicio que originó el acto cuestionado de desalojo fue utilizado como un “instrumento tendiente a obtener otros fines, cual era el de lucrarse la parte actora con un provecho injusto” (sic) en su contra, que “el Tribunal de la causa con su conducta omisiva se hace cómplice” (sic).

En el particular quinto del escrito continente de la solicitud de amparo la accionante concreta y resume las denuncias de violación de sus derechos y garantías constitucionales en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

QUINTO: Por último, ciudadano Juez, se le indico (sic) a la jueza la violación mediante varios escritos , (sic) no ha dado respuesta oportuna y eficaz que establece el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo además oportuno ciudadano Juez (sic) de Amparo (sic) Constitucional, (sic) citar el criterio de nuestro m.T. de la República a objeto de determinar la existencia de una violación de orden público constitucional en le (sic) proceso N° 6820, tesis sostenida, entre otras, en la sentencia dictada el 09 de Marzo (sic) de 2000, caso: A.Z., ponente el Dr (sic) J.E.C.R.; así como el fallo del 04 de Agosto (sic) de 2000, caso: Insana; y Sentencia (sic) N° 1589 de la Sala Constitucional del 10 de Agosto (sic) de 2006 , (sic) con ponencia del Dr (sic) J.E.C.R., juicio de servicios Agroindustriales (sic) Tinaquillo C.A. (SATCA), EXPEDIENTE N° 05-2234). La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal , pero (sic) en el presente caso no es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, porque allí esta demostrada la acción fraudulenta que aparece dentro de él expediente que son los recibos de ingresos identificados ut-supra, la forma como el abogado M.A.C., valiéndose de toda clase de artimañas, engaña al Tribunal Ejecutor, quien no es agraviante sino también víctima, al llega (sic) con la abogada D.E.C.N., Inpreabogado N° 75.559 para que me asistiera, solo con el único fin de lograr el desahucio como inquilina o de lograr el pago de la oferta de compra del Apartamento; (sic) oferta esta realizada por mi legitimo esposo y por mí, sin embargo no se nos respeto nuestros derechos. y (sic) aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho a la defensa (artículo 49 de la vigente Constitución). La certeza que crea la colusión pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario el restablecimiento inmediato de la situación infringida, (sic)

En conclusión ciudadano Juez de Amparo (sic) Constitucional (sic) con este recuento general del expediente hecho a la ciudadana Jueza, donde se le pidió que por todos los hechos, actos omisiones y circunstancias expuesto en el proceso 6.820, que cursa actualmente por ante ese despacho y que mas claro no puede ser la violación de las Normas (sic) Constitucionales, las normas adjetivas y sustantivas del Derecho (sic) Venezolano, (sic) y la violación del orden público, razón para suspender de plano el acto de Secuestro, (sic) a fin de que no irroge aún mas graves perjuicios a la victima de esta medida, por que suspendiendo este acto se aseguraba el m.d.p. en las decisiones que deben realizar los Jueces (sic) venezolanos y que además no cabría hablar de inoponibilidad ni de cosa juzgada frente a un caso como el presente en el que se me violo (sic) fragantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y asistencia jurídica, por consiguiente se le solicitó declarará así nulo de nulidad absoluta y sin ningún efecto las actuaciones que se han realizado a partir de la practica de la medida en el expediente 6820, por que si la cosa juzgada a de tenerse por verdad, el principio deja de funcionar cuando las actuaciones procésales (sic) en el presente juicio no se ajustaron a la verdad y realidad de la cosa sino que se obvió de ellas maliciosa y negligentemente. La Jueza Primero de Municipios, con su conducta omisiva ordena se proceda con la practica de la medida de secuestro en los términos y condiciones establecidos en el presente expediente. En este sentido es de vital importancia, enunciar las dos sentencias de la Sala (sic) de (sic) Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., que versa sobre el orden publico Constitucional (sic) que conlleva al examen de una suerte de levantamiento del velo jurisdiccional para adentrarse a lo real y reprimir el fraude y la ficción en el proceso. Porque el fraude y la mentira no puede radicar su sede en los Tribunales de la República. Expresa el filosofo (sic) CARL FRIEDRICH, que partiendo de indicaciones generales acerca del cumplimiento de lo que es justo o recto, no puede ser justo lo que se basa en la mentira. Un fallo judicial se considera injusto cuando se basa en hechos que, en realidad son falsos y solo en apariencia son reales (ficción de justicia), pues no existe un sistema jurídico que afirme que es justo algo que en realidad es falso (J. Faurina en Justicia, ficción y realidad, Buenos Aires, Edit. Abeledo-Perrot. 1997-p. 151). Sentencias estas que acotamos debieron ser doctrina rectora en todos estos casos de fraudes procésales, (sic) falta de lealtad y probidad en el proceso y que todo los Jueces (sic) de la República deben avocarse para que actos como este tan oprobioso no se vuelvan a presentar y que en ejercicio de su libertad emansipadora (sic) de juzgar se atienda que la Ley es la norma a través de la cual se debe pretender que el derecho alcance la meta que es la justicia conforme a los designios de la realidad, aspecto este que la ciudadana Jueza Primero de Municipios desconoció en el presente proceso, procediendo el 16 de Abril (sic) de 2007 acordar la practica de la medida de Secuestro, (sic) contraviniendo de esta forma el artículo 11 y artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo normas de orden público, violando el derecho de defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad, la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y dar una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

(sic) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).

A continuación, la aquí accionante, bajo el epígrafe “EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA”, luego de hacer referencia a jurisprudencia del M.T. establecida en sentencia de fecha 11 de agosto de 1987, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia --la cual citó parcialmente-- relativa a la admisibilidad de las pretensiones de a.c. contra abstenciones u omisiones judiciales, expresó que la cuestionada conducta omisiva de la Jueza de Municipio de marras es “contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 , (sic) 51 y artículo 257 ya que se está sacrificando, la verdad procesal, la asistencia jurídica y el derecho económico mío (suyo), por la omisión de formalidades no esenciales, se le hizo conocer violaciones a la función tuitiva del Orden (sic) Público, (sic) de la ley y las buenas costumbres en los escritos de fecha (sic) 12 y 18 de abril de 2007, el cual riela a los folios 36 al 61 del expediente 6.820, donde se le solicitó suspender de plano la medida de Secuestro” (sic).

Finalmente, en la parte petitoria de la querella, la quejosa concretó su pretensión de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:

1.- En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente, solicito la admisión de la presente acción de Amparo (sic) Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic) 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, y cualquier otro norma aplicable, , (sic) y declare con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica lesionada, así como el orden público violado.

2. Como consecuencia natural y lógica de lo anterior Sea (sic) declarado nulo de nulidad absoluta por Inconstitucionalidad (sic) y sin ningún efecto, el mandamiento de ejecución decretado por el juzgado (sic) primero (sic) de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente N° 6820 y la comisión sobre la práctica de la medida de secuestro ordenada al Juzgado segundo (sic) Ejecutor de Medidas de la misma circunscripción (sic)

(sic)

Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo, la actora produjo copia fotostática certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente distinguido con N° 6820 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas al juicio incoado por el ciudadano F.J.V.O., contra ella, en el que se produjo la sedicente omisión judicial contra la que se dirige la pretensión de amparo deducida.

ORDEN DE AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS JUNTO CON LA SOLICITUD DE A.C.

Por auto del 30 de abril de 2007 (folio 145), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el “recurso de amparo” (sic), acordando darle entrada y el curso de ley. Asimismo, por observar que no constaba en autos el mandamiento de ejecución librado el 7 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, acordó dictar un “DESPACHO SANEADOR” (sic), consistente en notificar a la accionante, a los fines de que consignara en el expediente “copia certificada del mandamiento de ejecución librado, en el plazo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales” (sic).

Expedida la correspondiente boleta y entregada a la Alguacil del Tribunal a quo, ésta, el día jueves, 3 de mayo de 2007, a las diez y cincuenta minutos de la mañana, practicó la notificación personal de la accionante, ciudadana G.E.R.Z. y, en esa misma fecha, consignó en el presente expediente dicha boleta de notificación, la cual obra agregada al folio 147, según así consta de la declaración de la susodicha Alguacil y de la Secretaria del referido Juzgado, cursantes al folio 146. En consecuencia, desde entonces comenzó a discurrir el lapso de cuarenta y ocho horas fijado --los cuales, de conformidad con el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 18 de mayo de 2007, dictado bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, se computan por días completos--, para la ampliación de las pruebas producidas con la solicitud de amparo; dilación procesal ésta que venció precisamente el día lunes 7 del mismo mes y año, a las cuatro y treinta minutos de la tarde, hora en que finaliza la jornada diaria de trabajo del a quo, puesto que los días sábado, 5 y domingo, 6 del indicado mes y año, están excluidos de dicho cómputo, según así lo tienen establecido precedentes judiciales vinculantes emanados de la prenombrada Sala Constitucional del M.T..

AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Observa el juzgador que el día viernes, 4 de mayo del año que discurre, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, la accionante, ciudadana G.E.R.Z., asistida por el abogado C.A.B.V., presentó escrito que obra a los folios 148 al 150, en el que, luego de hacer referencia a los datos concernientes a la identificación de ella, como sedicente agraviada, y del Tribunal sindicado como agraviante, pretendiendo dar cumplimiento al “despacho saneador” (sic) dictado por el a quo, expresó que anexaba copia fotostática certificada “de la comisión N° 2212-2007, constante de dos folios (2) folios, dirigidas al tribunal (sic) Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para su cumplimiento” (sic). Sin embargo, de la revisión de los autos constató esta Superioridad que lo que la accionante produjo con dicho escrito fue copia certificada, librada en dos folios útiles, del auto de fecha 7 de diciembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en atención a la solicitud formulada en diligencia suscrita por el abogado M.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio en que supuestamente se produjo la conducta omisiva impugnada en amparo, y por considerar vencido “el lapso para el cumplimiento voluntario del convenimiento suscrito por la partes intervinientes” (sic) en ese juicio y sin que constara en autos que ello “haya ocurrido” (sic), ordenó librar el “correspondiente MANDAMIENTO DE EJECUCION a cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (sic). Asimismo, ordenó “a la parte demandada, ciudadana G.E.R.Z. (omissis) hacer entrega material del inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 5, que es parte del Edificio (sic) “VALMONT”, ubicado en la avenida 3, con calle 27 de la ciudad de Mérida en Jurisdicción (sic) del Municipio Autónomo (sic) Libertador del Estado Mérida a los Abogados (sic) M.A.C. y/o GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO…. En (sic) su carácter de Apoderados (sic) del ciudadano F.J.V.O.. La (sic) debe efectuarse haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (sic).

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE

APELACIÓN

En la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 8 de mayo de 2007 (folios 154 al 164), cuya apelación es sometida al conocimiento de este Tribunal de alzada, el Juez de la causa inadmitió la acción de amparo intentada por la ciudadana G.E.R.Z., por considerar que la misma se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

‘No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos de acto cuestionado.

(omissis)

.

Se evidencia del texto del fallo apelado que, previa a dicha decisión, el a quo, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer y decidir, en primera instancia, la acción de a.c. interpuesto, la cual calificó y decidió como amparo contra decisiones judiciales. En efecto, al respecto en dicha sentencia se expresó lo siguiente:

Expuestos así los hechos, nos corresponde ahora como punto previo pasar (sic) la competencia para conocer la presente acción la cual, según los alegatos de la recurrente le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la referida protección Constitucional, toda vez, que según lo manifiesta la querellante le fueron presuntamente violados sus derechos a la defensa y al debido proceso; invocando como fundamento de la violación los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, a su decir, por la solicitud de homologación de la transacción previamente al momento de platicar (sic) la medida de secuestro, en la que se convino un plazo para el pago de la opción de compra, por el silencio del Tribunal, en relación a la denuncia de fraude procesal debidamente argumentada, sustentada, solicitando suspender de plano el secuestro y cuyos indicios y pruebas están en el mismo expediente; por el decreto de la medida de secuestro del inmueble que ocupa como arrendataria, luego como propietaria por la opción a compra a la práctica de la medida formulada ante el tribunal ejecutor de medidas en su oportunidad. Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el amparo fue propuesto contra los actos presuntamente lesivos de los derechos Constitucionales (sic) de la recurrente, esto es, contra las decisiones tomadas por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., presuntamente violatorios de los derechos que la recurrente señala ocurrieron, debe este Tribunal previamente emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada, y a tales efectos observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente (omissis):

Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional (sic) SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO intentada por la ciudadana G.E.R.Z., anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.A.B., contra las decisiones tomadas por la Juez (sic) del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., por el silencio del Tribunal, en relación a la denuncia de fraude procesal debidamente argumentada, sustentada, solicitando suspender de plano el secuestro y cuyos indicios y pruebas están en el mismo expediente; por el decreto de la medida de secuestro del inmueble que ocupa como arrendataria, luego como propietaria por la opción a compra a la práctica de la medida formulada ante el tribunal ejecutor de medidas en su oportunidad. Y Así se decide

.

A continuación, el Tribunal de la causa procedió a a.l.r.d. admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta a la luz de los precedentes judiciales vinculantes contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) y 9 de diciembre de 2001, cuya transcripción parcial hizo; y, sobre la base de tales postulados, concluyó la motivación de su decisión en los términos que se reproducen a continuación:

(omissis)

Ahora bien, luego de analizadas las actas que corren agregadas en el presente expediente, es criterio de este juzgador establecer en primer lugar; (sic) que la accionante en amparo empleo (sic) mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la supuesta situación jurídica que alega le fue lesionada, así como el orden público violado, en consecuencia mal puede este juzgador proceder a admitir la mencionada acción de a.c. cuando aún no se han agotado los mecanismos jurisdiccionales de que dispone la accionante en amparo, tal como lo prevé el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. En segundo lugar, en cuanto a dejar sin efecto el mandamiento de ejecución decretado y la comisión sobre la practica (sic) de la medida de secuestro ordenada al Juzgado segundo (sic) Ejecutor de Medidas de la misma circunscripción, (sic) la recurrente en amparo cuenta con otras vías como la oposición a dicha medida. Así mismo se evidencia que el mandamiento de ejecución no ha sido consumado. Y ASI SE DECIDE.

Sentadas como quedaron las anteriores premisas, situación esta (sic) que permite concluir que la recurrente en amparo cuenta con distintas acciones o mecanismos jurídicos para reestablecer la presunta situación jurídica que alega le fue infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que la recurrente en amparo no agotó la vía ordinaria establecida, para procurar evitar la alegada violación de sus derechos. En consecuencia este Juzgador, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo.

Hechas las consideraciones que anteceden, es criterio de este Tribunal establecer LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., toda vez que la reparación del gravamen jurídico que alega fue causado presuntamente por las decisiones tomadas por la ciudadana F.M. ROGDULFO A., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dispone de los recursos ordinarios ya establecidos, que mediante la procura de cualquiera de ellos, la recurrente tiene a su disposición, para remediar el presunto gravamen que se le ocasionó, no cumpliendo con la carga de agotar los medios judiciales preexistentes e idóneos como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE

(sic) (folios 160 al 163) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado). …/…

DE LA APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS

Por escrito presentado ante el a quo el 10 de mayo de 2007 (folios 166 y 167), la accionante, ciudadana G.E.R.Z., oportunamente interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia y, a manera de fundamentación, alegó, en resumen, que --en su criterio-- dicha decisión constituía “un error procesal que atenta contra el principio pro actione y se traduce en una violación del derecho a la tutela judicial efectiva” (sic). Que, además, en la solicitud de amparo se han cumplido con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. Que, además, no existe recaudo alguno que permita concluir que haya cesado la injuria constitucional denunciada y cometida por parte del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, relacionada con la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257. Que la lesión “en caso de existir es inmediata, posible y efectivamente es cometida por el órgano jurisdiccional, relacionada con obtener una oportuna y adecuada respuesta” (sic). Que aún es posible restablecer la situación jurídica “que pudiera haber resultado infringida” (sic). Que la solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno y no consta en autos que se hubiese consentido expresa o tácitamente la denuncia de violación. Que no existe otra vía distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, ni está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

IV

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. deducida, por considerarla incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia de alzada, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal mencionado en el párrafo anterior, en el que se fundamento la decisión recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000 –citada por el a quo-- expresó lo siguiente:

(omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la iniidoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

De la detenida lectura del escrito introductivo de la instancia que encabeza el presente expediente --cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo en la parte narrativa de esta sentencia-- se evidencia que, en su encabezamiento, la quejosa expresamente calificó la pretensión deducida como amparo contra omisión judicial, en los términos que se transcriben a continuación:

Yo, G.E.R.Z., (omissis), con la venia de estilo ocurro ante su competente autoridad para:

Interponer ACCION DE A.C., de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 2, 26, 27, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic) 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con los derechos constitucionales violados, en el expediente Nº 6.820 que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M., (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda por Desalojo (sic) intentada por los ciudadanos F.J.V.O., P.J.V.O. y M.A.C. (omissis) por la conducta omisiva de la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal Primero de los Municipios Libertador, S.M., (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Solicitud de A.C. que paso a desarrollar y fundamentar en las particularidades siguientes: (omissis)

(Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Considera esta Superioridad que, efectivamente, tal calificación se corresponde con las circunstancias fácticas descritas en la narrativa del escrito introductivo de la instancia, pues de esa narrativa se evidencia que el hecho que motiva y contra el cual se dirige la pretensión autónoma de a.c. deducida por la ciudadana G.E.R.Z., es la sedicente conducta omisiva atribuida a la Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada F.M.R.A., quien --al decir de la quejosa-- en el procedimiento judicial que siguió en contra suya los ciudadanos “FRANCISCO J.V.O., P.J.V.O. y M.A.C.”, por desalojo de un inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, se abstuvo de dar respuesta “oportuna y eficaz” (sic), como lo establece el artículo 51 de la Constitución Nacional, a las “pretensiones y deducciones oportunamente solicitadas” (sic) por ella a dicho Tribunal en escritos presentados en fechas 12 y 18 (rectius: 17) de abril de 2007, cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 76 al 80 y 99 al 102 del presente expediente, en los que denunció un fraude procesal sedicentemente cometido en dicho juicio por la parte actora.

Observa el juzgador que, efectivamente, en el referido escrito presentado el 12 de abril de 2007, la hoy quejosa, después de denunciar el referido fraude procesal, solicitó al prenombrado Tribunal de Municipio lo siguiente:

En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente, solicito, se declare inexistente el proceso, relativo a la demanda de desalojo incoado por ante este Tribunal Primero de los Municipios (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y de acuerdo al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, falle el fondo de la controversia, de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, decrete la existencia del Fraude Procesal y le quite el velo a la cosa juzgada

Asimismo, en el mencionado escrito presentado el 17 de abril de 2007, la aquí accionante, con fundamento en los alegatos allí expuestos, solicitó al Tribunal sindicado como agraviante, lo siguiente:

(omissis) Ahora bien ciudadana Jueza, por las razones de resguardo de Orden (sic) Público (sic) Constitucional (sic) y teniendo en cuenta el artículo 26 de nuestra Carta Magna y con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil Vigente, (sic) muy respetuosamente le solicito declarar sin lugar el proceso relativo a la demanda incoada ante su despacho por el abogado M.A.C., actuando en nombre y representación de los ciudadanos, F.J.V.O., P.J.V.O. contra la ciudadana G.E.R.Z.

(Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Por otra parte, observa igualmente el juzgador que, como fundamento de su pretensión de tutela constitucional, la quejosa, en síntesis, alegó que con dicha conducta omisiva la prenombrada Jueza de Municipio incurrió en el vicio denominado “incongruencia por omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva” (sic), dejándola en “un flagrante estado de indefensión” (sic); y que, con ese proceder, lesionó sus derechos constitucionales de petición, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a de igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 51, 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente.

Asimismo, se evidencia de la parte petitoria de la demanda de amparo que, a los fines de obtener el restablecimiento de la situación sedicentemente infringida, la aquí accionante solicitó al Tribunal de la causa declarara “nulo de nulidad absoluta por Inconstitucionalidad (sic) y sin ningún efecto, el mandamiento de ejecución decretado por el juzgado (sic) primero (sic) de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en el expediente Nº 6820 y la comisión sobre la práctica de la medida de secuestro ordenada al Juzgado segundo (sic) Ejecutor de Medidas de la misma circunscripción (sic)” (sic).

Ahora bien, sorprende a este juzgador de alzada que, en la sentencia apelada, el juez de la causa, tergiversando los términos en que fue planteada la pretensión de amparo, consideró erróneamente que ésta fue dirigida contra decisiones judiciales emanadas de la prenombrada Jueza de Municipios en el referido juicio, concretamente, contra el decreto de ejecución forzosa y la medida de secuestro dictadas en el mismo, y no contra la conducta omisiva expresamente atribuida a ésta, al abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la denuncia de fraude procesal de marras. Este error cometido por el a quo respecto a la identificación del objeto mediato de la pretensión de amparo y, por ende, a la calificación jurídica de la misma, lo condujo a cometer otro, cuando, partiendo de la falsa premisa establecida, en la misma sentencia apelada, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción propuesta, por considerar que, antes de su interposición, la quejoso no agotó los recursos procesales preexistentes de que disponía para remediar el supuesto agravio que, a su decir, le causan las referidas decisiones judiciales.

Debe advertirse que, durante los primeros años de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, la mayoría de la doctrina especializada, así como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia negaba la posibilidad de admitir acciones de a.c. contra conductas omisivas o abstenciones de los jueces en dictar sus decisiones dentro de los lapsos correspondientes, con base, entre otros argumentos, en el carácter excepcional de tal acción; que el artículo 4 de citada Ley se refiere sólo a las actuaciones de los Tribunales de la República, y por tanto debe excluirse el amparo contra omisiones judiciales; que frente a las demoras de los jueces en decidir, nuestras leyes procesales no sólo consagran medios eficaces para imponer sanciones correctivas, sino también sanciones disciplinarias y la posibilidad de exigir responsabilidad civil de los jueces que incurran en denegación de justicia. Muestra de la referida línea jurisprudencial son las sentencias dictadas por las Salas de Casación Civil, Político-Administrativa y Penal de dicho Alto Tribunal en fechas 25 de enero de 1989 (caso: Giuseppina D. Scisoli De Bangui), 11 de diciembre de 1990 (Caso: Oficina Técnica Spinetto S.R.L. y 19 de julio de 1994 (exp- 91-45). Sin embargo, ese criterio jurisprudencial fue expresamente abandonado por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996 (caso: J.R.C.), con base en la siguiente argumentación:

Ahora bien, no obstante ser éste el criterio imperante en la actualidad, esta Sala considera necesario revisar nuevamente su doctrina sobre el punto de especie, y al efecto encuentra que el recurso de queja, en modo alguno restablece la situación jurídica lesionada por la abstención del funcionario judicial en pronunciarse sobre la providencia requerida. Tal afirmación se sustenta en lo siguiente:

Aun cuando el recurso de queja, regulado en los artículos 830 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede contra el Juez rebelde en pronunciarse en el tiempo legal sobre alguna solicitud, no es menos cierto en que los efectos condenatorios de dicho recurso se circunscriben al resarcimiento de parte del Juez, de los daños y perjuicios causados al querellante, sin que ello afecte, en manera alguna, lo juzgado en el asunto civil al cual se refiere la queja, debiendo, en todo caso, abstenerse el Tribunal sentenciador en él.

En efecto, no basta que el hecho generador de la violación constitucional encuadre en alguna figura procesal ordinaria, sino que debe analizarse si sus efectos coinciden con la protección constitucional solicitada que en el caso bajo análisis, no es otro que obtener el pronunciamiento del Juez de la causa sobre la petición formulada, consecuencia ésta que en modo alguno se derivaría de la declaración de procedencia de un recurso de queja. En consecuencia, esta Sala abandona el criterio sustentado en anteriores fallos, entre otros, en sentencias de fechas 11-12-91, 13-03-92 y 29-09-95

(Citada por Chavero Gazdik, Rafael: “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela”, Editorial Sherwood, Caracas, 2001).

En plena armonía con el criterio vertido en el fallo supra transcrito parcialmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre esta modalidad de a.c., aceptando su procedencia para cuestionar los retardos judiciales injustificados. Entre esas sentencias cabe citar, como ejemplo, la proferida el 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), donde se precisó lo siguiente:

8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo

(www.tsj.gov.ve).

En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, concluye este Tribunal en que, la decisión apelada se encuentra inficionada de nulidad, en virtud de que allí el Juez a quo no se atuvo a lo alegado por el quejoso en su solicitud, incurriendo en el vicio de incongruencia, puesto que declaró inadmisible la pretensión de amparo deducida, por considerarla incursa en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, partiendo de una premisa errónea al calificarla incorrectamente como dirigida contra decisiones judiciales, cuando, en realidad, se dirigió contra una omisión judicial. Con ese proceder, es evidente que dicho Tribunal infringió el principio pro actione, la garantía de la tutela judicial, efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y así se declara.

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables. Asimismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con pleno asidero, ha sostenido que en virtud de la sumariedad y celeridad propias de los juicios de a.c., “lo ideal es evitar reposiciones y dilaciones de cualquier clase, pero cuando los vicios son de tal naturaleza que lesiona el derecho de defensa de las partes del p.d.a., sería una inconsecuencia permitir tal violación --que se persigue evitar con el propio juicio-- en aras de la brevedad de esos procesos...” (Sentencia del 24 de abril de 1998). En adición a lo expresado, cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, actualmente se corresponden con los principios de brevedad e informalidad del procedimiento de a.c., consagrados en el único aparte del artículo 27 de la vigente Carta Magna, y con las normas consagradas en los artículos 26, único aparte, y 257, in fine, del mismo Texto Constitucional, que respectivamente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles” y que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Considera el juzgador que estamos en presencia de uno de los casos excepcionales en que, debido a la gravedad de las irregularidades cometidas en un procedimiento de a.c., y a los efectos de salvaguardar los derechos y garantías lesionadas a la quejosa, así como el principio de la doble instancia o el doble grado de jurisdicción, para restablecer el orden procesal subvertido por el a quo, es menester declarar la nulidad de fallo recurrido y la consiguiente de reposición de la causa al estado de que el Juez de primera instancia a quien le corresponda nuevamente conocer, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta; decisiones éstas que se dictarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, dictada el 8 de mayo de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de a.c. incoado por la ciudadana G.R.Z., contra la conducta omisiva atribuida a la Juez Temporal a cargo del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta; y, por considerar que la quejosa no actuó con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem.

SEGUNDA

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia competente, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual le corresponda nuevamente conocer, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión autónoma de a.c. interpuesta contra la conducta omisiva de la Juez a cargo del prenombrado Tribunal.

TERCERA

En virtud del carácter repositorio del presente fallo y en razón de que la queja no fue dirigida contra particulares, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de junio del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El…

Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02887

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