Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 21 de Abril de 2005

Años 195º y 146º

Causa N° GP01-R-2005-000042

Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada D.P.O., Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial en fecha 02-02-05, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo solicitada por la ciudadana L.M.G.G., en la causa que se sigue en ese tribunal a los imputados A.F. Y H.V.B., distinguida con el N° GP01-P-2004-000604, por la comisión del delito de TRAFICO, en la modalidad de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la ciudadana LUZ MNARINA GOMEZ, , de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-

En fecha 16 de marzo de 2005 se le dio entrada y se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez N° 01 de la Sala.

El día 30 de marzo de 2005, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando esta Sala en conocimiento exclusivo de los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del citado Código Procesal y del artículo 196 ibidem, exclusivamente contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial mediante la cual, ordenó la entrega a la ciudadana L.M.G.G., del vehículo MARCA Daewoo; modelo Nubira 1.6; color blanco, año 2000, tipo sedan, placas D16-82T, serial de carrocería KLAJA696EYK549150, serial de motor A16DMS212567B, clase automóvil, uso transporte público y solicita que se revoque la decisión pronunciada y se ordene la incautación de dicho vehículo.

A los fines de una mejor ilustración de la presente decisión es menester citar los párrafos más relevantes del escrito de apelación, de la siguiente manera:

…La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por la Juez tercera de Control, Dra. FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, en la cual por solicitud efectuada por la ciudadana L.M.G.G., ordenó la entrega del vehículo incautado en el presente proceso, Marca Chevrolet, modelo Nubira 1.6, color blanco, año 2000, tipo sedan, placas D16-82T, Serial de Carrocería KLAJA696YK549150, Serial de Motor A16DMS212567B, Clase Automóvil, Uso Transporte Público. ( omisis).

Del análisis de la decisión antes transcrita esta Representación Fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera improcedente la decisión dictada: PRIMERO: El vehículo cuya entrega fue acordada por la Juez tercera de Control Dra. FRANCIA MEJIAS ALVAREZ a la solicitante L.M.G., fue incautado en los hechos objeto del presente proceso, conducido por el concubino de la solicitante, el imputado H.V.B., en las siguientes circunstancias:

El día Miércoles 25 de agosto del año 2004, encontrándose el detective J.R., adscrito a la brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, en la sede de la mencionada brigada, recibió llamada telefónica, de una ciudadana quien manifestó llamarse R.A., no aportando más datos sobre su identidad por temor a futuras represalias en su contra, indicándole tener conocimiento que los imputados VILLAMIZAR BARRAGAN HUGO y FIRESCU ALEXANDRU, quienes podrían ser localizados en una sastrería ubicada en la calle Monseñor Granadillo, local 102-23, Los Colorados Valencia, Estado Carabobo, se dedicaban a actividades relacionadas con el Tráfico Internacional de Drogas, a ciudades de otros países como Cúcuta, Curazao y Ámsterdam, utilizando para ello jóvenes que realizan los viajes con la sustancia Ilícita, transportándoles igualmente en un vehículo marca Daewoo, modelo Nubira, color blanco, placas D1682T, hasta el Aeropuerto internacional A.M. de la ciudad de Valencia. Así mismo manifestó que para el día sábado 28-09-2004, viajaría a través de la línea aérea Ducth Caribbean un ciudadano de nombre GONZALEZ BALLESTRO MIGUEL, hasta la ciudad de Curazao, transportando una cantidad importante de COCAINA que finalmente llegaría a AMSTERDAM, la cual había sido recibida en fecha 25-08-2004 por los imputados VILLAMIZAR BARRAGAN HUGO y FIRESCU ALEXANDRU. Inmediatamente se constituyó una comisión de ese Cuerpo de Investigaciones y trasladándose al sitio, donde luego de establecer un dispositivo de vigilancia estática, observaron que hizo acto de presencia el ciudadano H.V.B., a bordo de un vehículo marca daewoo, modelo nubira, color blanco, placas D1682T, ingresando al inmueble señalado y luego de un lapso de quince minutos salió nuevamente portando un bolso tipo morral , elaborado en material sintetico de colores negro y azul, acompañado del imputado FIRESCU ALEXANDRU, el cual guardaron en la maleta del vehículo marca daewoo, siendo conducido por el imputado H.V.B., por lo que fueron seguidos por la comisión apreciando los funcionarios que hicieron una parada en el centro de Comunicaciones ubicado en la Torre Valencia, de esta ciudad, donde luego de haber realizado varias llamadas, salieron y abordaron nuevamente el vehículo, haciendo un recorrido por las adyacencias de la ciudad, específicamente en la avenida Cedeño los mismos se notaron de la presencia policial, adoptando una actitud nerviosa intentando evadirse de la comisión, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto. Rapidamente los funcionarios en vista del exagerado nerviosismo que presentaban los ciudadanos, le efectuaron inspección corporal y la revisión del vehículo en presencia de dos testigos, localizando en la parte inferior del asiento del chofer un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° C1156313, a nombre del ciudadano GONZALEZ BALLESTRO M.A., y en la parte posterior del mismo, específicamente en la maleta el morral supra descrito, en cuyas paredes y piso de manera de doble fondo, se observa una material elástico en forma de láminas delgadas de color negro, similares a las gomas elásticas sintéticas de caucho, con olor característico, contentivo de una bolsa en cuyo interior de varillas metálicas, un segmento de material sintético de color amarillo y verde el cual constituye el piso de dicha carpa y en el cual a manera de doble fondo se observa el mismo material elástico anteriormente descrito en el bolso, que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada COCAINA arrojando un peso total de NUEVE KILOGRAMOS CON SETECIENTOS GRAMOS (9.370 Kg.). Seguidamente la comisión se trasladó hasta la urbanización los Colorados lugar donde funciona la sastrería propiedad del imputado H.V.B. y su concubina G.G.L.M. y residía el imputado FIRESCU ALEXANDRU, siendo atendidos por la ciudadana G.G.L.M., localizando en la habitación del último de los nombrados localizando en el interior del mismo TRES (03) ENVOLTORIOS DE COCAINA, arrojando un peso neto total de VEINTOIOCHO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (28.300g), CINCO (05) guantes quirúrgicos elaborados en latex y UN (01) trozo de material elástico de color blanco, en cuta superficie se observan partículas de color blanco, que luego de efectuada la experticia química de rigor resultó ser droga de la denominada COCAINA”. (omisis).

Ahora bien de los hechos antes narrados y que constan en la acusación presentada en contra de los imputados H.V.B., A.F., por el delito de TRAFICO en su modalidad TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se evidencia que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Nubira 1.6, color blanco, año 2000, tipo Sedan, Placas D1682T, Serial de Carrocería KLAJA696EYK549150, Serial de Motor A16DMS212567B, Clase Automóvil, Uso Transporte público, en el cual se trasladaban los imputados y se localizó parte de la sustancia ilícita así como otros elementos de interés para la investigación como el Pasaporte del ciudadano GONZALEZ BALLESTEROS M.A., estaba siendo utilizado en la comisión del delito, razón por la cual considera quien aquí transcribe improcedente la entrega del mismo a la concubina del imputado H.V., ciudadana G.G.L.M..(omisis).

SEGUNDO: Igualmente fundamenta la Juez de Control la decisión dictada en el contenido del artículo 311 del Código Adjetivo Penal.(omisis).

De la norma supra transcrita, se desprende que para que el Juez de Control pueda acordar la entrega de los objetos incautados se requiere en primer lugar que no sea imprescindible para la investigación y segundo que haya un retraso injustificado por parte del Ministerio Público en la entre del mismo.- En el presente caso, si bien es cierto que la investigación concluyó, la jueza no verificó antes de acordar la entrega el segundo supuesto, esto es, no solicitó al Ministerio Público información en relación al referido vehículo antes de decidir la solicitud formulada por la ciudadana L.M.G., sino con el escrito presentado por esta el cual se anexa al presente resolvió lo solicitado, sin que haya comprobado el retraso injustificado de este Representación Fiscal, además que no existe ya que en fecha 11 de octubre de 2004, mediante Acta con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se resolvió la solicitud formulada por la ciudadana L.M.G. en la cual se establecieron los motivos por los cuales NO SE ACORDO la entrega del vehículo antes descrito.(omisis)

TERCERO: Considera quien aquí suscribe, que en el proceso seguido a los imputados H.V.B., A.F., por el delito de TRAFICO en su modalidad de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, existe presunción grave que el vehículo incautado estaba siendo utilizado en la comisión del hecho punible, razón por la cual se hace necesario su incautación hasta que se produzca la sentencia definitiva, ya que de resultar la misma condenatoria el referido bien quedaría confiscado de conformidad con lo establecido en el artículo 271 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 60 numeral 6, 63 y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.(omisis).

De las disposiciones constitucionales y legales antes transcritas se observa que causa gravamen irreparable la decisión dictada por la jueza tercera de Control, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo a la ciudadana L.M.G., máxime cuando no estableció restricción o condición alguna sobre el mismo, lo que podría traer como consecuencia que quede ilusoria la ejecución o decomiso de este bien, para ser destinado a programas de prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión en esta materia, incidiendo directamente en la colectividad como destinataria de estos programas…

.

Por otra parte, la decisión impugnada, la cual fue dictada 08-05-04, establece:

…Revisado el contenido del actual expediente tribunalicio y visto el escrito presentado por la ciudadana L.M.G.G., mediante el cual solicita a este Tribunal la entrega del vehículo arriba identificado, para decidir este Tribunal observa:

El presente proceso se adelanta contra los ciudadanos Alexandru Firescu y H.V.B., por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al momento de la detención de los mismos se retiene el vehículo al que se refiere la presente decisión, con lo que se debe analizar las normas especiales con el objeto de determinar acerca de la procedencia de la entrega solicitada.

En tal sentido el artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que cuando los delitos a que se refieren los artículos 34, 35, 40 y 47 se realicen en naves, aeronaves ferrocarriles u otros vehículos de transpone, semovientes, éstos serán decomisados de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonera de tal medida, cuando concurran circunstancias que demuestren falta de intención en el propietario. En todo caso se formará un expediente justificativo y se resolverá en providencia motivada.

De las actuaciones se desprende que la Representación Fiscal al momento de interponer formal acusación en el presente proceso, no estimó que quien aparece como propietaria del vehículo solicitado tuviera intención en participar en el hecho delictual cuya investigación adelantó y culminó con el acto conclusivo producido, advirtiendo el Tribunal que la solicitante consignó copia del último estado o consulta de deuda con el Banco Provincial S.A. Banco Universal, quien mantiene desde diciembre del año 2000 una reserva de dominio sobre el vehículo hoy cuestionado, apareciendo como titular del préstamo para la compra del carro la ciudadana L.M.G.G..

De evidencia del escrito acusatorio que al vehículo se le practicó experticia grafotécnica sobre el Certificado de Registro de vehículo KLAJA696EYK549150-1-1, soporte 4010109 a nombre de L.M.G.G., donde se describe el vehículo solicitado, donde se concluye que es auténtico; así mismo se le practicó experticia al vehículo donde se concluyó que tanto el serial de motor como el de carrocería se encuentran en su estado original, razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 63 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se estima procedente ordenar la entrega del mismo y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca Chevrolet, Modelo Nubira 1.6, color blanco, Año 2000, Tipo Sedan, Placas DI6-82T, Serial de Carrocería KLAJA696EYK549150, Serial de Motor A16DMS212567B, Clase Automóvil, Uso transporte público a la ciudadana L.M.G.G.. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al encargado del Estacionamiento…

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El fundamento de la impugnación que la apelante hace contra la decisión dictada por la Juez en funciones de Control N° 3 se centra en que el vehículo que fue entregado por la A quo, fue incautado en los hechos investigados mientras era conducido por el concubino de la solicitante, el imputado H.V.B., siendo utilizado en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y dentro del cual fue localizada parte de la sustancia ilícita así como otros elementos de interés para la investigación, como el pasaporte del ciudadano GONZALEZ BALLESTEROS M.A..

Asimismo, señala la recurrente, que la A quo fundamentó su decisión en el artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al estimar que en la acusación no se consideró que la propietaria del vehículo solicitado tuviera intención en participar en el hecho delictual y la A quo no señala cuales son esas circunstancias que evidencian en el presente proceso la falta de intención de utilizar dicho vehículo para lo comisión del hecho punible, evidenciándose falta de motivación en la decisión dictada, habida cuenta que solo señala la jueza la no imputación de la propietaria y que la jueza debía solicitar al Ministerio Público en relación al referido vehículo antes de decidir la solicitud formulada

Respecto a lo antes señalado, la Sala observa que efectivamente le asiste la razón a la recurrente, toda vez que del auto dictado, se desprende claramente, que el A quo fundamentó su decisión en la circunstancia de que la representación fiscal al momento de interponer formal acusación no estimó que quien aparece como propietaria del vehículo solicitado tuviera intención de participar en el hecho delictual, habiendo dictado el auto con prescindencia absoluta de notificación y participación de las partes, especialmente del Ministerio Público, como titular de la acción penal en nombre del Estado, lo cual impidió que fuera oído antes de la decisión, quedando en indefensión ante el tercero interesado, toda vez, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado como fundamento de la apelación, al tratarse de una solicitud de devolución de vehículo que estaba involucrado en una investigación penal por haber sido incautado por los organismos policiales y puesto a disposición de la Fiscalía, el tribunal de control ha debido garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos del Estado, representado por el Ministerio Público, procediendo conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, tal como lo ordena el citado artículo 312 del código procesal penal, a fin de que se pudiera dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que ordena al Juez formar un expediente justificativo y resolver en providencia motivada acerca de la concurrencia de circunstancias que demuestren falta de intención en el propietario, siendo necesario para ello, oír al Ministerio Público, como representación del Estado, lo cual no se hizo, en detrimento del derecho a la defensa e inobservando las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal y en la Constitución de la Republica a tales efectos, lo que hace procedente la declaratoria de nulidad de la decisión apelada conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es posible sanearla ni convalidarla, siendo ésta la única forma de reparar el perjuicio denunciado por la recurrente, por lo que queda sin efecto la entrega, realizada por la A quo, debiendo ponerse nuevamente el vehículo bajo custodia del Ministerio Público hasta tanto el Juez de la causa decida la incidencia correspondiente, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.P.O., Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial en fecha 02-02-05, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana L.M.G.G., en la causa que se sigue en ese tribunal a los imputados A.F. Y H.V.B., distinguida con el N° GP01-P-2004-000604, por la comisión del delito de TRAFICO, en la modalidad de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. TERCERO: Ordena que la causa sea remitida para su conocimiento a otro juez de control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, quien, mediante la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 312 ibidem, ejecutará la presente decisión y decidirá sobre la reclamación del tercero.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación a la oficina de distribución de causas en su oportunidad legal.-

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI

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