Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000333

PARTE ACTORA: J.R.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.321.374.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.C.Q. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el inpreabogado Nº 31.534, en su carácter de endosatario en procuración.

PARTE DEMANDADA: G.C. y M.Y.D.D.C. en su condición de avalista venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 80.398.148 y 9.631.618 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.937, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

El 8 de febrero del año dos mil seis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por J.R.R. contra los ciudadanos M.Y.D.D.C. Y G.C. todos identificados, a cancelar la cantidad de Bs. 20.952.000,oo monto este que asciende la letra de cambio; los intereses de mora calculados al 1% mensual desde el 30 de abril del año 2002 hasta la definitiva cancelación más la indexación que se calculará a través de una experticia complementaria del fallo, condenado en costas a los demandados por haber resultado vencido en la demanda. El 15 de marzo del año 2006, apelaron del fallo los ciudadanos G.C. y M.Y.D. asistidas de abogado (folio 76); apelación que fue oída el 21-03-2006 en ambos efectos (folio 77). El 29-03-2006, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, por corresponderle el turno según el orden de distribución. En tal sentido se observa.

PRIMERO

El ciudadano J.R.C.Q. en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio emitida en la ciudad de Barquisimeto por la cantidad de Bs. 20.952.000,oo aceptada para ser pagada sin aviso ni protesto por el ciudadano G.C., siendo su avalista M.Y.D.d.C. con fecha de vencimiento 30-04.2002 y en la cual figura como beneficiario J.R.R., no habiendo recibido pago alguno hasta la fecha de presentación del libelo; que en razón de lo anterior fue por lo que procedió a demandar a los ciudadanos G.C. y M.Y.D.D.C. antes identificados, aceptante de la letra de cambio que motivó el presente litigio y en forma solidaria a su avalista para que convenga a pagar a J.R.R. o a ello sea condenado la cantidad de Bs. 20.952.000,oo monto de la letra de cambio, cuyo pago el apoderado actor demanda, además de las costas y los costos del proceso que se deriven de la presente acción, los intereses que se causen a la tasa del 1% mensual, inclusive los moratorios hasta la definitiva cancelación y la indexación de la cantidad adeudada. De igual forma solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del avalista ubicado en la Urbanización El Sisal apartamento distinguido Nº 08-05 Bloque 10, Edificio Nº 1, Parroquia J.d.V., Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, registrado en fecha 07-05.-2003 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 7, Tomo 4, Protocolo Primero. Admitida la demanda se ordenó la intimación de los demandados mediante boleta y copia certificada de la misma en término de Ley, se ordenó guardar la letra de cambio en la Caja Fuerte del Tribunal y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 10 al 11).Agotada la citación personal, se procedió a la extraordinaria por carteles, el 23-11-2004 los ciudadanos G.C. y M.Y.D.d.C. interpusieron formal oposición, el 15-12-2004 la parte demandada consignó escrito de contestación. En fecha 19-01-2005 la juez se avocó al conocimiento de la causa, el 21-01-2005 el tribunal declaró desierto el acto, a lo que el 24-01-2005 el abogado J.C. solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, acordado por el tribunal el 03-02-2005. El 20-06-2005 la juez Suplente Especial M.J.P. se avocó al conocimiento de la causa. Ahora bien, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.

SEGUNDO

Conforme consta en las actas procesales el abogado J.R.C.Q., actuando como endosatario en procuración intentó demanda (juicio) intimatorio en contra de los ciudadanos G.C. y M.Y.D.d.C., en su carácter de librado aceptante y avalista respectivamente por la cantidad de Veinte Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares ( Bs. 20.952.000,00), por concepto de capital más intereses moratorios, más indexación, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

Ahora bien, planteada la controversia en los términos expuestos, se observa:

El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación. Este procedimiento prevé una vía más expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En el caso de autos, el documento fundamental de la acción lo constituye un efecto cambiario, por lo tanto es procedente la vía intimatoria para demandar conforme al procedimiento intimatorio, así se declara.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada rechazó y contradijo que la firma del librado no corresponde con la firma de su representado. Ratificó que la firma autógrafa no es la firma del aceptante, además la fecha de la aceptación es anterior a la emisión de la letra, agregando que se evidencia que hay un fraude en la aceptación de la letra.

TERCERO

En relación al desconocimiento de la letra de cambio, en tiempo útil fue realizada la prueba de cotejo, la cual arrojó el siguiente resultado. “ En base al estudio, observación y evaluación de los hallazgos analíticos, podemos concluir: La firma manuscrita señalada como cuestionada que aparece estampada en el lugar destinado al “aceptante”, margen izquierdo del anverso de la letra única de cambio (original), que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya copia certificada cursa al folio _02__ del expediente Nº KP02-M-2004-000596, ha sido realizada en el lugar donde aparece por el ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad Nº 80.398.148, esto es, que la firma cuestionada corresponde a una FIRMA AUTÉNTICA”.

Por lo que, visto que la firma del ciudadano G.C. resultó auténtica, la expresada defensa esgrimida por el demandado es improcedente, así se declara.

CUARTO

En lo atinente a la defensa esgrimida por la parte demandada de que la fecha de la aceptación es anterior a la emisión de la letra, se observa lo siguiente: Es importante destacar que la aceptación en la letra de cambio es el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre el efecto cambiario, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La aceptación es una obligación contraria, cuya existencia no es, sin embargo necesaria para la validez de la letra. En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, enumera entre los requisitos del titulo ( ordinal 3) el nombre del designado a pagar, pero no la firma del librado. Continuando con este punto debemos señalar al respecto, lo expresado por la profesora M.A.P.R., en relación a la aceptación fechada: “…Algunas situaciones cambiarias requieren otra formalidad en la aceptación: la fecha en que el acto se cumple. Son los supuestos de letras libradas a término vista o con cláusula imperativa de presentación a la aceptación con término fijado, la cual pueden estipular librador y endosantes (art. 430). Ambas hipótesis conforman excepciones al carácter facultativo de la presentación a tal fin, y pueden decirse: obligación legal de presentar y obligación convencional de presentar (para aceptación)

El art. 433, ap. u expresa que cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada ¿Cuando? El día que ha sido hecha”, o sea, el propio día de la presentación si en ese acto tuvo lugar la aceptación, o el día siguiente si operó el plazo de reflexión y en él se cumplió la aceptación. Pero la norma otorga al portador la facultad de hacer fechar el título el día de la primera presentación (“ a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación”, dice el texto legal ). A falta de fecha, el portador puede hacer constar esta omisión por un protesto levantado en tiempo útil , a objeto de conservar su derecho de dirigirse contra librador y endosante. ( Más cónsono con la prescripción legal sería el verbo “debe” que el utilizado en la norma” puede, “ ya que contemporáneamente se impone el protesto a objeto de conservar la acción de regreso). Recordamos que la facultad que otorga la Ley al endosante de obligar la presentación, cesa ante la cláusula “no aceptable”

En consecuencia siguiendo el criterio de la mencionada tratadista, y por cuanto en el presente caso se trata de una letra de cambio a fecha fija, la defensa perentoria esgrimida por el demandado debe ser desechada, así se resuelve.

QUINTO

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con los art. 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos, los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En efecto la parte demandante trajo a los autos, acompañándola al libelo de demanda como documento fundamental de la acción el efecto cambiario, ya aludido, el cual es un título autónomo que se basta así mismo en cuanto a las menciones en ellas contenidas se refiere, capaz de engendrar derechos y obligaciones para los participantes en este negocio jurídico, y en si constituye un típico acto de comercio en conformidad con lo establecido en el artículo 2, ordinal 13 del Código de Comercio y en el presente caso, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 410 y 411 ejusdem, así se declara.

De forma, que la parte demandada no consiguió su fin de desvirtuar la pretensión del demandante, la cual se observa que no es contraria a derecho, por lo que la presente acción debe declararse con lugar, así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios, los mismos son procedentes pues se constata el retardo en el cumplimiento a que estaba obligado el librado aceptante calculados a partir del 30 de abril del 2002, en que se demanda por vía intimatoria el pago calculado al 5% anual hasta que quede definitivamente la sentencia lo cual será calculado mediante una experticia complementaria.

En relación a la indexación solicitada por el actor, se observa:

Indudablemente que la inflación es un hecho notorio y de acuerdo al Art. 506 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece que los hechos notorios no son objetos de prueba, y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hechos del Juez.

Ahora bien, En nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1737 del Código Civil, el cual establece:

"La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado o devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago".

Surge así la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.

Las primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero y Messineo agrega: "En las obligaciones de dinero el objeto debido es sólo una suma de signos monetarios de curso legal o sin él pero siempre con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor cumple entregando el objeto convenido, esto es, una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma".

Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria.

Este principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagados en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal como está concebida en el artículo 1.737 del Código Civil.

En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

En este orden de ideas, se concluye que procede la corrección monetaria de demanda dineraria ya que el deudor de las cantidades de dinero cuyo pago se demanda ha incurrido en mora en el pago de dichas cantidades, por lo que es procedente condenar al demandado a pagarle a la parte actora el ajuste monetario de la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.952.000,oo) , el cual será reajustado mediante experticia complementaria del fallo, en el mismo momento en que también se acordó la misma para el cálculo de los intereses moratorios , siendo que para el presente reajuste de la indexación deberá tomarse en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se efectúe la experticia , conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos G.C. y M.Y.D., asistidos de abogado con el carácter de autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 08/02/06, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por J.R.R. contra los ciudadanos M.Y.D.D.C. Y G.C., quienes deberán cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.952.000,oo) monto este que asciende la letra de cambio; los intereses de mora calculados al 5% anual desde el 30 de abril del año 2002 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, más la indexación que se calculará a través de una experticia complementaria del fallo. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa en el proceso, conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Seguidamente y en la misma fecha, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los diez días del mes de agosto del año dos mil seis.

Abg. J.M.

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