Decisión nº 03-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES. C.A.),sociedad mercantil, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inicialmente inscrita por ante el Registro de comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus estatutos sociales, y cambiada su denominación social por virtud de la transformación a Banco Universal, conforme consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, tomo 10-A, publicada en la gaceta oficial del Estado Táchira N° extraordinario 1619 de fecha 18 de agosto de 2005, autorizado para actuar como Banco Universal, según resolución N° 420-04 de fecha 02 de septiembre de 2004 emanada de la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.018 de fecha 08 de septiembre de 2004, inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF BAJO EL N° J-07000174-7.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados N.W.G.H. y O.J.P.N., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 53.375 y 83.012.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio torre Unión, piso 4, oficina E-4, 7ª. Avenida con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGUEDEL, constituida mediante acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de diciembre de 1979, bajo el N° 38, tomo A-11, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano A.M.G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.-3.325.254, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su carácter de presidente y fiador solidario y a la ciudadana Y.D.V.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-8.258.784, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de cónyuge.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, vía ejecutiva.

EXPEDIENTE Nº: 17786

PARTE NARRATIVA

Comienza esta causa mediante escrito liberar en el cual los abogados N.W.G.H. y O.J.P.N., en su carácter de apoderados judiciales de BANFOANDES BANCO UNIVEERSAL C.A.( BANFOANDES, C.A.), expresa que:

Que mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San C.d.E.T., el 15 de noviembre de 2005, bajo el N° 09, Tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y por ante la notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Táchira, el 18 de noviembre de 2005, bajo el N° 06,tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, , el Banco aperturó a la demandada un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES(Bs.2.000,000,00), la cual sería utilizada mediante pagarés o contratos de préstamo, bajo las condiciones, plazos y tasa de interés que en cada oportunidad “El Banco”, estableciera.

Que por las razones expuestas que procede a demandar formalmente por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento civil y siguiente a la ciudadana Y.M.G.D.P., en su condición de única deudora y principal pagadora, estimándola en la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.27.968,00). Que las sumas de dinero entregadas en virtud de esa línea de crédito devengarían intereses a la tasa establecida por “El Banco” en cada oportunidad y en caso de mora los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada durante el período que durara la mora, el porcentaje o puntaje adicional acordado por El Banco conforme las condiciones del mercado financiero.

Posteriormente las partes mediante documento de común acuerdo convinieron en aumentar el monto de la línea de crédito antes señalada en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.1.900.000,00) para quedar en definitiva constituida en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.3.900.000,00) para ser utilizada mediante pagarés o contratos de préstamo, bajo las condiciones, plazos y tasas de interés que en cada oportunidad EL BANCO” estableciera.

Que en fecha 31 de julio de 2006, hizo utilización por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2000.000,00) para la cual suscribió un contrato de préstamo por ese mismo monto distinguido con el numero 160650, para ser pagado en el plazo de noventa(90) días contados a partir de su liquidación, en cuyo documento se convino que tal préstamo devengaría intereses a favor de el Banco a la tasa de interés correspondiente al programa o tipo de crédito especificado en las condiciones del crédito que el Banco, fijara, los cuales serian pagados mensualmente por anticipado, y en caso de mora los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada durante el periodo que durara la mora, el porcentaje o puntaje adicional acordado por el Banco, conforme las condiciones del mercado financiero.

Que en fecha 28 de septiembre de 2006, hizo utilización por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2000.000,00) para la cual suscribió un contrato de préstamo por ese mismo monto distinguido con el numero 166352, para ser pagado en el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su liquidación, en cuyo documento se convino que tal préstamo devengaría intereses a favor de el Banco a la tasa de interés correspondiente al programa o tipo de crédito especificado en las condiciones del crédito que el Banco, fijara, los cuales serian pagados mensualmente por anticipado, y en caso de mora los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada durante el periodo que durara la mora, el porcentaje o puntaje adicional acordado por el Banco, conforme las condiciones del mercado financiero.

Que en fecha 09 de octubre de 2006, hizo utilización por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8000.000,00) para la cual suscribió un contrato de préstamo por ese mismo monto distinguido con el numero 167233, para ser pagado en el plazo de noventa (90) días contados a partir de su liquidación, en cuyo documento se convino que tal préstamo devengaría intereses a favor de el Banco a la tasa de interés correspondiente al programa o tipo de crédito especificado en las condiciones del crédito que el Banco, fijara, los cuales serian pagados mensualmente por anticipado, y en caso de mora los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada durante el periodo que durara la mora, el porcentaje o puntaje adicional acordado por el Banco, conforme las condiciones del mercado financiero.

Que en fecha 18 de octubre de 2006, hizo utilización por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) para la cual suscribió un contrato de préstamo por ese mismo monto distinguido con el numero 168282, para ser pagado en el plazo de noventa (90) días contados a partir de su liquidación, en cuyo documento se convino que tal préstamo devengaría intereses a favor de el Banco a la tasa de interés correspondiente al programa o tipo de crédito especificado en las condiciones del crédito que el Banco, fijara, los cuales serian pagados mensualmente por anticipado, y en caso de mora los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada durante el periodo que durara la mora, el porcentaje o puntaje adicional acordado por el Banco, conforme las condiciones del mercado financiero.

Que la demandada cumplió parcialmente sus obligaciones de las siguientes manera: A) al préstamo contenido en el documento autenticado de fecha 16 de mayo de 2006, por la cantidad original de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), abonó al capital la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs.462.944,95) y pagó los intereses convencionales o compensatorios hasta el 17 de enero de 2008. B) Al préstamo N° 160950 de fecha 31 de julio de 2006, por la cantidad original de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), abonó al capital la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE(Bs.33.829,00) y pagó los intereses convencionales o compensatorios hasta el 8 de noviembre de 2007. C) al préstamo número 166352 de fecha 28 de septiembre de 2006, por la cantidad original de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), abonó al capital la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES( BS.33.829,00), y pagó los intereses convencionales o compensatorios hasta el 5 de noviembre de 2007.D) al préstamo N° 167233 de fecha 09 de octubre de 2006, por la cantidad original de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES(SB.800.000,00), abonó al capital la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (Bs.144.177.00), y pagó los intereses convencionales o compensatorios hasta el 09 de octubre de 2007. E) al préstamo N|168282 de fecha 18 de octubre de 2006, por la cantidad original de QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.500.000,00), abonó al capital la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES(Bs.33.892,00) y pagó los intereses convencionales o compensatorios hasta el 18 de octubre de 2007.

Que por todo lo antes expuesto y por cuanto ha sido imposible que por vía amistosa la demandada pagara al Banco, tanto el capital como los intereses de las sumas utilizadas de la línea de crédito y del préstamo otorgado, demandan a la sociedad mercantil “AGUEDEL, C.A.” en su condición de deudora y a los ciudadanos A.M. GUEVARA DELGADO Y Y.D.V.M.D.G., en su condición de fiadores solidarios por el procedimiento de intimación- vía ejecutiva.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, la ciudadana Betza M.M.d.N., otorgó poder apud-acta a las abogadas Alexandra Molina Pedraza y Doris Yaneth Perdomo Moreno y a su vez solicito se decretara medida de embargo sobre los bienes de la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2009, se libró la boleta de intimación domiciliada en San Cristóbal.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, se admitió dicha demanda emplazándose a la demandada sociedad Mercantil “AGUDELO”, domiciliada en la calle Bolívar, edificio Cámara de Comercio, piso 4, oficina 43, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano A.M.G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.325.254, en su carácter de presidente y fiador solidario y ala ciudadana Y.D.V.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-8.258.784, en su carácter de cónyuge. Ambos domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que contestarán la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a la última de las citaciones practicadas, concediéndole doce días de termino de distancias. En la misma fecha, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes indicados por la parte actora en su libelo de demanda, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado distribuidor ejecutivo de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios S.B. y d.B.U. de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 23 de octubre de 2008, se libró las compulsas a la parte demandada remitiéndolas con oficio N° 1536 al Juzgado Distribuidor del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 15 de abril de 2009 se agrego comisión de embargo ejecutivo procedente del juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por falta de impulso procesal.

En fecha 22 de mayo de 2009, se agregó comisión de citación procedente del Juzgado comisionado, sin cumplir, por falta de impulso procesal.

PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia, este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.

Entre los actos procesales, la intimación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.

El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la presente causa, fue dictado el 16 de enero de 2009 (fl 06), siendo librada la correspondiente bolete para la intimación el día 26 de enero de 2009.

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…

( Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993 )

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omisis…

.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . ( Subrayado del Juez ).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.

En la presente causa, se constata que, que la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada y así se evidencia de la comisión recibida de fecha 22 de Mayo de 2009, procedente del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que en fecha 17 de diciembre de 2008 se le dio entrada a la misma y la cual fue devuelta por falta de impuso procesal, , hasta la fecha de la última actuación del Alguacil, han transcurrido tres meses, sin que la parte actora cumpliera con una obligación de impulso procesal, suministrando al Alguacil, los recursos de transporte necesarios para practicar la citación de la demandada; constatándose que desde el día 22 de mayo del 2008, día en que fue agregada la comisión de citación hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30) sin que la parte actora haya impulsado la citación de la demandada sociedad Mercantil AGUEDEL, parte demandada, lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la citación por ante el Juzgado comisionado, siendo ésta una formalidad para que se produjera la citación de la parte demandada, superando con creces, el lapso de treinta ( 30 ) días, previsto en el precitado Ordinal 1º del Artículo 267, para cumplirla, razón por la cual, la presente causa debe ser perimida. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial para la parte actora BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES. C.A.), representada por los Abogados N.W.G.H. y O.J.P.N., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 53.375 y 83.012 en su orden.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, dos (02) días del mes de julio del año dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Una vez quede firme la presente decisión se levantará la medida decretada en fecha 15-10-2008. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA TEMPORAL M.A.M.D.H. (fdo). (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL)

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